Municipio De San Lorenzo v. Ramón Galarza Reyes, John Doe, Richard Roe Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 27, 2026·No. TA2026CE00309·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MUNICIPIO DE SAN Certiorari LORENZO procedente del Tribunal de Primera

PETICIONARIO Instancia, Sala TA2026CE00309 Superior de San V. Lorenzo

Civil Núm.:

RAMÓN GALARZA REYES, SL2025CV00215 JOHN DOE, RICHARD ROE Y OTROS Sobre:

Expropiación

RECURRIDOS Forzosa

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.

Comparece ante nos, el Municipio de San Lorenzo. Solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Orden” emitida y notificada el 20 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Lorenzo. Mediante esta, el foro primario le ordenó al Municipio de San Lorenzo que consignara en el Tribunal la cantidad de $38,600.00 en concepto de justa compensación. Además, determinó que el Municipio no puede descontar de la cantidad a consignar los gastos de limpieza y mantenimiento y las cuantías adeudadas en concepto de multas y al CRIM. Así pues, concluyó que está impedido de dictar sentencia hasta tanto el Municipio de San Lorenzo no cumpla con lo antes esbozado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de certiorari presentado y con ello revocamos la determinación recurrida.

I.

El 4 de junio de 2025, el Municipio de San Lorenzo presentó ante el tribunal de instancia una “Petición” de expropiación forzosa. Mediante esta, el referido Municipio solicitó que se le conceda el dominio de una finca que

ubica en la Calle Doctor Veve Calzada de dicho Municipio. Adujo, que el aludido bien inmueble fue declarado estorbo público en virtud de la Ordenanza Municipal Núm. 33-OT, Serie 2020-2021. Expuso, que la finca en cuestión no consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Estimó el pago de la justa compensación en la cantidad de $38,600.00. Esta cuantía surge de la tasación realizada a la propiedad en el año 2024. Empero, sostuvo que a la referida compensación se le deben restar una serie de gastos incurridos por el Municipio tales como los pagos por labores de limpieza y mantenimiento; pago de deudas, intereses y penalidades del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (“CRIM”); y las deudas en concepto de multas administrativas impuestas a tenor de la Ordenanza Núm. 33-OT Serie 2020-2021.1 Aseveró, que luego de realizar el anterior cómputo de gastos el pago de la justa compensación queda reducido a la cantidad de $1,335.98. Asimismo, sostuvo, que el Municipio no está obligado a consignar el dinero de la justa compensación hasta tanto la parte demandada -aquí recurrida- comparezca al pleito, según lo dispuesto en el Artículo 2.018(a)(10) del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7183. Junto a la referida “Petición,” el Municipio de San Lorenzo presentó una “Moción para la Adquisición y Entrega Material de la Propiedad,” a los efectos de solicitarle al foro primario que ordene que el bien inmueble en controversia sea entregado al Alcalde del referido Municipio.

La “Petición” que hoy nos ocupa originalmente fue incoada en contra del señor Ramón Galarza Reyes (en lo sucesivo, “señor Galarza Reyes”). Posteriormente, el 18 de junio de 2025, la referida Solicitud fue enmendada para acumular en el litigio a la Sucesión de Galarza Reyes. Así las cosas, el 9 de septiembre de 2025, el foro recurrido notificó una “Orden Emplazamiento por Edicto,” por medio de la cual declaró Ha Lugar la

1 Los descuentos propuestos se desglosan a continuación: $8,708.10 en concepto de gastos administrativos en labores de limpieza y mantenimiento; $13,555.92 en concepto de deuda contributiva ante el CRIM; y $15,000 en concepto de la multa impuesta por el Municipio.

“Moción Solicitando la Expedición de Emplazamiento por Edicto,” presentada por el Municipio de San Lorenzo. Acto seguido, el 11 de septiembre de 2025, el Municipio de San Lorenzo presentó una segunda “Petición Enmendada,” a los fines de añadir al CRIM como parte codemandada.

Tras varios trámites procesales que no son necesarios de pormenorizar, el 24 de noviembre de 2025, el foro primario notificó una “Resolución.” Mediante esta, declaró que la finca quedó expropiada a favor del Municipio de San Lorenzo. En consecuencia, decretó el pleno dominio del referido Municipio sobre la propiedad objeto de litigio y ordenó que las personas con interés debían entregar la posesión material de dicha finca.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2025, el Municipio de San Lorenzo informó que había completado el diligenciamiento del emplazamiento por edicto. El mismo día, el foro primario anotó la rebeldía del señor Galarza Reyes y su Sucesión. Luego, el 10 de diciembre de 2025, el foro recurrido notificó una “Orden” mediante la cual anotó la rebeldía del CRIM.

Luego de varias incidencias procesales que no son pertinentes al asunto ante nuestra consideración, el 19 de febrero de 2026, el foro recurrido notificó una nueva “Orden” en la que le concedió al Municipio San Lorenzo un término de diez (10) días para someter proyecto de sentencia.

El mismo día, el Municipio presentó el proyecto que el foro primario le requirió. En este calculó la justa compensación a satisfacer en la cantidad total de $1,335.98. Dicha suma dinero es el valor que resulta luego de que el Municipio de San Lorenzo aplicara las aludidas deducciones relativas a multas administrativas, contribuciones del CRIM y gestiones de limpieza y mantenimiento.

Tras evaluar el proyecto de sentencia solicitado, el 20 de febrero de 2026, el foro recurrido notificó la “Orden” que hoy es objeto de revisión. Mediante esta, le requirió al Municipio de San Lorenzo que consignara en el Tribunal la cantidad de $38,600.00. Además, determinó que el Municipio

no puede descontar de la cantidad a consignar los gastos de limpieza y mantenimiento; las cantidades adeudadas en concepto de multas; y las deudas contributivas sobre la propiedad. Así pues, concluyó que está impedido de dictar sentencia hasta tanto el Municipio de San Lorenzo no cumpla con lo antes esbozado.

Oportunamente, el 24 de febrero de 2026, el Municipio de San Lorenzo presentó “Moción de Reconsideración.” En la misma fecha, el foro primario notificó que declaró No Ha Lugar la referida moción.

En desacuerdo, el 12 de marzo de 2026, el Municipio de San Lorenzo presentó ante este Tribunal un auto de certiorari. Mediante este, esbozó los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el TPI al ordenar al Municipio consignar la suma de $38,600.00, conforme a la tasación, toda vez que la acción de expropiación forzosa fue incoada al amparo del Artículo 2.018 del Código Municipal de Puerto Rico y no a tenor con las disposiciones del Artículo 4.010 del mismo cuerpo legal.

Segundo Error: Erró el TPI al denegar la solicitud del Municipio de deducir de la justa compensación las deudas, gastos y gravámenes correspondientes a las multas, cargas del CRIM y costas de limpieza y mantenimiento incurridos para eliminar la condición de estorbo público que afectaba la propiedad objeto de expropiación, conforme lo autoriza el Artículo 4.010 del Código Municipal de Puerto Rico.

Tercer Error: Erró el TPI al fundamentar su negativa a dictar sentencia en las disposiciones de la Sección 9 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aplicando erróneamente dicho precepto constitucional como impedimento para acoger el remedio requerido.

El mismo día, el Municipio de San Lorenzo presentó “Moción en Auxilio de Jurisdicción.” Nos solicitó que paralizáramos el curso de los procedimientos ante el tribunal de instancia hasta tanto resolvamos la presente controversia. En la aludida fecha, notificamos que declaramos Ha Lugar la petición de auxilio. Juntamente con dicha notificación le concedimos a la parte recurrida un término de treinta (30) días para presentar su alegato en oposición.

II.

A. Recurso de Certiorari:

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Municipio De San Lorenzo v. Ramón Galarza Reyes, John Doe, Richard Roe Y Otros, (prapp 2026).

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