Municipio De San Lorenzo v. Ramón Galarza Reyes, John Doe, Richard Roe Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2026
DocketTA2026CE00309
StatusPublished

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Municipio De San Lorenzo v. Ramón Galarza Reyes, John Doe, Richard Roe Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MUNICIPIO DE SAN Certiorari LORENZO procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIO Instancia, Sala TA2026CE00309 Superior de San V. Lorenzo

Civil Núm.: RAMÓN GALARZA REYES, SL2025CV00215 JOHN DOE, RICHARD ROE Y OTROS Sobre: Expropiación RECURRIDOS Forzosa

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.

Comparece ante nos, el Municipio de San Lorenzo. Solicita nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la “Orden” emitida y notificada el

20 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Lorenzo. Mediante esta, el foro primario le ordenó al Municipio de

San Lorenzo que consignara en el Tribunal la cantidad de $38,600.00 en

concepto de justa compensación. Además, determinó que el Municipio no

puede descontar de la cantidad a consignar los gastos de limpieza y

mantenimiento y las cuantías adeudadas en concepto de multas y al CRIM.

Así pues, concluyó que está impedido de dictar sentencia hasta tanto el

Municipio de San Lorenzo no cumpla con lo antes esbozado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

el recurso de certiorari presentado y con ello revocamos la determinación

recurrida.

I.

El 4 de junio de 2025, el Municipio de San Lorenzo presentó ante el

tribunal de instancia una “Petición” de expropiación forzosa. Mediante esta,

el referido Municipio solicitó que se le conceda el dominio de una finca que TA2026CE00309 2

ubica en la Calle Doctor Veve Calzada de dicho Municipio. Adujo, que el

aludido bien inmueble fue declarado estorbo público en virtud de la

Ordenanza Municipal Núm. 33-OT, Serie 2020-2021. Expuso, que la finca

en cuestión no consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Estimó el

pago de la justa compensación en la cantidad de $38,600.00. Esta cuantía

surge de la tasación realizada a la propiedad en el año 2024. Empero,

sostuvo que a la referida compensación se le deben restar una serie de

gastos incurridos por el Municipio tales como los pagos por labores de

limpieza y mantenimiento; pago de deudas, intereses y penalidades del

Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (“CRIM”); y las deudas en

concepto de multas administrativas impuestas a tenor de la Ordenanza

Núm. 33-OT Serie 2020-2021.1

Aseveró, que luego de realizar el anterior cómputo de gastos el pago

de la justa compensación queda reducido a la cantidad de $1,335.98.

Asimismo, sostuvo, que el Municipio no está obligado a consignar el dinero

de la justa compensación hasta tanto la parte demandada -aquí recurrida-

comparezca al pleito, según lo dispuesto en el Artículo 2.018(a)(10) del

Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, según enmendada,

21 LPRA sec. 7183. Junto a la referida “Petición,” el Municipio de San

Lorenzo presentó una “Moción para la Adquisición y Entrega Material de la

Propiedad,” a los efectos de solicitarle al foro primario que ordene que el

bien inmueble en controversia sea entregado al Alcalde del referido

Municipio.

La “Petición” que hoy nos ocupa originalmente fue incoada en contra

del señor Ramón Galarza Reyes (en lo sucesivo, “señor Galarza Reyes”).

Posteriormente, el 18 de junio de 2025, la referida Solicitud fue enmendada

para acumular en el litigio a la Sucesión de Galarza Reyes. Así las cosas,

el 9 de septiembre de 2025, el foro recurrido notificó una “Orden

Emplazamiento por Edicto,” por medio de la cual declaró Ha Lugar la

1 Los descuentos propuestos se desglosan a continuación: $8,708.10 en concepto de gastos administrativos en labores de limpieza y mantenimiento; $13,555.92 en concepto de deuda contributiva ante el CRIM; y $15,000 en concepto de la multa impuesta por el Municipio. TA2026CE00309 3

“Moción Solicitando la Expedición de Emplazamiento por Edicto,”

presentada por el Municipio de San Lorenzo. Acto seguido, el 11 de

septiembre de 2025, el Municipio de San Lorenzo presentó una segunda

“Petición Enmendada,” a los fines de añadir al CRIM como parte

codemandada.

Tras varios trámites procesales que no son necesarios de

pormenorizar, el 24 de noviembre de 2025, el foro primario notificó una

“Resolución.” Mediante esta, declaró que la finca quedó expropiada a favor

del Municipio de San Lorenzo. En consecuencia, decretó el pleno dominio

del referido Municipio sobre la propiedad objeto de litigio y ordenó que las

personas con interés debían entregar la posesión material de dicha finca.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2025, el Municipio de San

Lorenzo informó que había completado el diligenciamiento del

emplazamiento por edicto. El mismo día, el foro primario anotó la rebeldía

del señor Galarza Reyes y su Sucesión. Luego, el 10 de diciembre de 2025,

el foro recurrido notificó una “Orden” mediante la cual anotó la rebeldía del

CRIM.

Luego de varias incidencias procesales que no son pertinentes al

asunto ante nuestra consideración, el 19 de febrero de 2026, el foro

recurrido notificó una nueva “Orden” en la que le concedió al Municipio San

Lorenzo un término de diez (10) días para someter proyecto de sentencia.

El mismo día, el Municipio presentó el proyecto que el foro primario

le requirió. En este calculó la justa compensación a satisfacer en la cantidad

total de $1,335.98. Dicha suma dinero es el valor que resulta luego de que

el Municipio de San Lorenzo aplicara las aludidas deducciones relativas a

multas administrativas, contribuciones del CRIM y gestiones de limpieza y

mantenimiento.

Tras evaluar el proyecto de sentencia solicitado, el 20 de febrero de

2026, el foro recurrido notificó la “Orden” que hoy es objeto de revisión.

Mediante esta, le requirió al Municipio de San Lorenzo que consignara en

el Tribunal la cantidad de $38,600.00. Además, determinó que el Municipio TA2026CE00309 4

no puede descontar de la cantidad a consignar los gastos de limpieza y

mantenimiento; las cantidades adeudadas en concepto de multas; y las

deudas contributivas sobre la propiedad. Así pues, concluyó que está

impedido de dictar sentencia hasta tanto el Municipio de San Lorenzo no

cumpla con lo antes esbozado.

Oportunamente, el 24 de febrero de 2026, el Municipio de San

Lorenzo presentó “Moción de Reconsideración.” En la misma fecha, el foro

primario notificó que declaró No Ha Lugar la referida moción.

En desacuerdo, el 12 de marzo de 2026, el Municipio de San

Lorenzo presentó ante este Tribunal un auto de certiorari. Mediante este,

esbozó los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el TPI al ordenar al Municipio consignar la suma de $38,600.00, conforme a la tasación, toda vez que la acción de expropiación forzosa fue incoada al amparo del Artículo 2.018 del Código Municipal de Puerto Rico y no a tenor con las disposiciones del Artículo 4.010 del mismo cuerpo legal.

Segundo Error: Erró el TPI al denegar la solicitud del Municipio de deducir de la justa compensación las deudas, gastos y gravámenes correspondientes a las multas, cargas del CRIM y costas de limpieza y mantenimiento incurridos para eliminar la condición de estorbo público que afectaba la propiedad objeto de expropiación, conforme lo autoriza el Artículo 4.010 del Código Municipal de Puerto Rico.

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