Autoridad de Carreteras y Transportación v. Adquisición de 780.6141 Metros Cuadrados de Terreno

165 P.R. Dec. 121
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2005
DocketNúmero: CC-2004-241
StatusPublished
Cited by19 cases

This text of 165 P.R. Dec. 121 (Autoridad de Carreteras y Transportación v. Adquisición de 780.6141 Metros Cuadrados de Terreno) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Autoridad de Carreteras y Transportación v. Adquisición de 780.6141 Metros Cuadrados de Terreno, 165 P.R. Dec. 121 (prsupreme 2005).

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

El presente recurso nos permite resolver si un acreedor hipotecario —parte con interés en una acción sobre expro-piación forzosa— tiene derecho a litigar frente al Estado la cantidad consignada en el tribunal como justa compensación. Contestamos en la negativa.

El acreedor hipotecario tan sólo puede recobrar del fondo de compensación aquella parte en que se haya lesionado o afectado su interés en la propiedad expropiada. El titular de un derecho de garantía real sobre un inmueble expropiado sólo tiene derecho a ser citado y oído para que reclame del fondo de compensación la parte correspondiente a su acreencia, si hubiera lesión a la garantía del crédito.

El 28 de marzo de 2000, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (Autoridad) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de expropia-ción forzosa sobre un predio de terreno sito en Arroyo, con cabida de 780.6141 metros cuadrados. Dicho terreno fue expropiado con el propósito de realizar mejoras a la Carre-tera Núm. 3 que transcurre de Guayama a Patillas.

[126]*126La parcela expropiada se segregó de una finca principal radicada en el barrio Ancones de Arroyo con una cabida de 2,000 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Pro-piedad a favor de los esposos Wilfredo Cardona Figueroa y Elba Aquino Vega.(1) Como justa compensación, la Autori-dad consignó en el tribunal la cantidad de $97,207. Se in-cluyeron en la demanda, como partes con interés, a los dueños de la finca, así como a los deudores hipotecarios.

El 14 de abril de 2000, el foro de instancia emitió una resolución en la que traspasó a la Autoridad el título de dominio absoluto sobre la propiedad en controversia.

El Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular o Ban-co), acreedor hipotecario de la finca expropiada,(2) presentó el 15 de agosto de 2000 su contestación a la petición de expropiación. En ésta negó que la suma consignada por la Autoridad fuese una compensación justa y razonable para la adquisición de la propiedad. Además, adujo tener dere-cho a recibir intereses sobre la diferencia entre la cantidad consignada y la que en su día determinase el tribunal como justa compensación.

Así las cosas, el 30 de noviembre de 2000, el tribunal de instancia dictó una orden en la que expresó: “nada que proveer por el momento en cuanto al derecho del acreedor hipotecario.”(3) Un año más tarde, en noviembre de 2001, el tribunal señaló una vista sobre el estado de los procedi-mientos para el 19 de febrero de 2002. El tribunal aperci-[127]*127bió a las partes que debían comparecer con sus respectivos representantes legales, peritos tasadores e informes de va-loración del referido terreno. A tales efectos, el Banco Popular sometió una moción en la cual informó al tribunal que se encontraba haciendo gestiones para contratar un perito tasador con el propósito de cumplir con su orden. El dueño registral no compareció al tribunal a impugnar la justa compensación.

En esta ocasión, el Tribunal de Primera Instancia, me-diante Orden de 16 de enero de 2002, le informó al Banco que su derecho en este pleito se limitaba a reclamar del fondo de compensación la parte proporcional de su acreencia. Añadió que no tenía que contratar un perito para litigar el asunto de la compensación, pues ese derecho es inherente del titular de la propiedad —en este caso los señores Cardona Figueroa y Aquino Vega— y no del acree-dor hipotecario.

A modo de reconsideración, el Banco presentó una mo-ción en la cual alegó que sostuvo conversaciones con el dueño de la propiedad —Cardona Figueroa— y que éste le había expresado su total desinterés en comparecer al pre-sente litigio. Explicó que Cardona Figueroa había presen-tado ante el tribunal federal una petición para acogerse al Capítulo 7 de la Ley de Quiebras, y había obtenido un des-cargo de deuda conforme permite la legislación federal de quiebras. Asimismo, le informó al tribunal que había pre-sentado una acción en cobro de dinero contra Cardona Figueroa y otros, en la que solicitaba la ejecución de la hipo-teca que gravaba el bien expropiado. Por todo lo cual, Banco Popular entendió que poseía legitimación activa para presentar prueba en torno al valor en el mercado del inmueble o, en la alternativa, invocó la doctrina constitu-cional que confiere legitimación activa a favor de terceros.

Luego de varios trámites procesales que no es necesario comentar, el 14 de febrero de 2002 el tribunal de instancia emitió una orden en la que dispuso, en parte: “[e]l acreedor no puede convertirse en titular registral [; t]iene derecho a ser citado y oído para que reclame del fondo de compensa-[128]*128ción la parte proporcional de sus acreencias, si hubiera le-sión en la garantía de créditos .”(4) Posteriormente, el 15 de marzo de 2002, el tribunal dejó sin efecto su determinación inicial y permitió al Banco Popular litigar la justa compen-sación para cubrir el monto de su acreencia.

El 4 de junio de 2002, la Autoridad solicitó la reconside-ración de la anterior determinación. Alegó que el Banco Popular era un mero acreedor cuyo derecho se limitaba a cobrar su acreencia del fondo de compensación. En oposi-ción a la moción de reconsideración, el Banco Popular ar-gumentó que esta moción fue tardía y solicitó una vista evidenciaría con el propósito de determinar la justa com-pensación del inmueble expropiado. Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto su Orden de 15 de marzo de 2002 y mantuvo vigente la orden original que impedía al Banco Popular litigar la cuantía consignada como justa compensación. El tribunal finalmente dictó sen-tencia en la que declaró la cantidad consignada por la Au-toridad como la justa compensación por la expropiación del terreno.

Ante esta última determinación, el Banco Popular recu-rrió al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. El tribunal apelativo intermedio concluyó que el foro de ins-tancia erró al negarle al Banco Popular el derecho a ser oído y determinó que dicha parte tenía derecho a litigar el valor de la suma consignada como justa compensación por la parcela de terreno expropiada. El foro apelativo inter-medio indicó, específicamente, que el Banco tenía derecho a “litigar la valoración del inmueble expropiado, hasta el monto de su acreencia, para propósitos de la justa compensación”.(5) Señaló también lo siguiente:

Por otro lado, debemos señalar que, según el expediente del caso, el predio expropiado por la Autoridad de Carreteras tiene una cabida de 780.6141 metros cuadrados, mientras que la propiedad de los esposos Cardona Aquino, de la cual se se-[129]*129gregó el referido predio con fines de expropiación, tenía una cabida de 2,000 metros cuadrados. En vista de que el solar expropiado formaba parte de uno de mayor cabida, el Tribunal de Primera Instancia debe determinar qué efecto, si alguno, tuvo en el valor del remanente de la finca el hecho de la expro-piación y, para ello, el Banco Popular podrá expresarse y pre-sentar prueba a [ejstos efectos. Además, el foro a quo debe tener en cuenta que el monto de la acreencia del Banco Popular en la finca de mayor cabida ascendía a $425,000 según el asiento del Registro de la Propiedad del 28 de jimio de 1985. (Énfasis nuestro. )(6)

Inconforme, la Autoridad presentó un recurso de

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Municipio De Yauco v. Carlos Sepúlveda Millan T/C/C Carlos Sepúlveda Y Otros
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Municipio De San Juan v. Ramirez Ortiz, Nayda Isabel
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Torres Rodriguez, Frank v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Municipio De Ciales v. A.M.C.E. Corporation
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Municipio Autonomo De Bayamon v. Manzanares Viuda De Mateo, Maria
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Garcia Arroyo, Natalio v. Vazquez Saldaña, Hipolito
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Autoridad De Tierras De Puerto Rico v. Comunidad Agricola Bianchi, Inc.
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Municipio De Juncos v. Bezares Peña, Manuel
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Ramos Colon, Nilda v. Transporte Leon LLC
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Pr Recovery and Development Jv LLC v. Valley Produce Inc
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2023
Ortiz Zayas Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico
2023 TSPR 43 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)
Fernández Chaves v. Purcell Soler
195 P.R. Dec. 371 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Amador Roberts v. ELA
191 P.R. 268 (Supreme Court of Puerto Rico, 2014)
Amador Roberts v. E.L.A. De Puerto Rico
2014 TSPR 87 (Supreme Court of Puerto Rico, 2014)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
165 P.R. Dec. 121, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/autoridad-de-carreteras-y-transportacion-v-adquisicion-de-7806141-metros-prsupreme-2005.