Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. El Ojo De Agua Development, Inc.s.

Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 9, 2020·No. CC-2016-662·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Certiorari

Peticionario

v. 2020 TSPR 122

El Ojo de Agua Development, Inc.; 205 DPR _____ John Doe y Richard Doe

Recurridos

Número del Caso: CC-2016-662

Fecha: 9 de octubre de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Oficina del Procurador General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Lcda. Lorena Cortés Rivera Procuradora General Interina

Lcdo. Guillermo Mangual Amador Procurador General Auxiliar

Abogados de la parte recurrida:

Lcda. Cynthia Torres Torres Lcdo. Yusef Mafuz Blanco

Materia: Derecho Constitucional y Procedimiento Civil- La imposición de costas en procedimientos de expropiación forzosa; Ley de reclamaciones y pleitos contra el Estado- Doctrina de inmunidad soberana. El Estado renunció a su inmunidad soberana frente al pago de costas en procedimientos de expropiación forzosa. Será parte prevaleciente para efectos de concesión de costas en procedimientos de expropiación forzosa, el propietario del bien expropiado cuando reciba una suma mayor a la inicialmente consignada o prevalezca en el cuestionamiento de la autoridad para expropiar. Mientras que, se reconocerá como parte prevaleciente a la parte expropiante cuando la cantidad finalmente adjudicada en el caso sea igual o menor a la originalmente consignada.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario v. CC-2016-662 Certiorari

El Ojo de Agua Development, Inc.; John Doe y Richard Doe

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2020.

El presente recurso nos provee la oportunidad de determinar si el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno o peticionario) autorizó la imposición de costas en su contra en casos de expropiación forzosa. De contestar en la afirmativa, nos corresponde dilucidar cuál es la parte prevaleciente para efectos de la concesión de costas en este tipo de casos.

Valiéndonos de un ejercicio de hermenéutica legal, adelantamos que los estatutos y el trámite legislativo pertinente, permiten concluir que el Gobierno renunció a su inmunidad soberana frente al pago de costas en pleitos de expropiación forzosa y, consecuentemente, autorizó la imposición de éstas en su contra. Además, a base de una interpretación razonable de las disposiciones aplicables, resolvemos que la parte prevaleciente para fines de la

concesión de costas en casos de expropiación forzosa será aquella a favor de la cual el tribunal finalmente dicte sentencia, según los parámetros que estableceremos más adelante.

Pasemos a delinear los hechos y el trámite procesal que dieron lugar al caso ante nosotros.

I

El 10 de abril de 2008, el Gobierno presentó una Petición de expropiación forzosa (Petición) a nombre y en beneficio del Municipio de Juana Díaz, con el propósito de adquirir el pleno dominio de una parcela de 6.55 cuerdas de terreno, ubicada en el Barrio Cañas Arriba del mismo Municipio (parcela).1 Dicha propiedad sería utilizada para llevar a cabo un proyecto denominado “Viviendas Unifamiliares, Carr. Estatal 14, Km. 20.6, Barrio Cañas Arriba de Juana Díaz, Puerto Rico”.2 Como partes con interés en este procedimiento, el Gobierno identificó a El Ojo de Agua Development, Inc., y a su presidente, el Sr. Humberto E. Escabí Trabal (en conjunto, parte con

1 La parcela fue descrita de la forma siguiente:

URBANA: Parcela de terreno radicada en la Carr.

Estatal 14, Km. 20.6, Barrio Cañas Arriba del término municipal de Juana Díaz, con un área superficial de 25,762.6775 metros cuadrados equivalentes a [6.5547]

cuerdas, según mensura realizada por el Municipio de Juana Díaz, en lindes: por el Norte, con la finca principal; por el Sur, con Carretera Estatal Núm. 14, Km. 20.6; por el Este, con Municipio de Juana Díaz; y por el Oeste, con la finca principal.

Véase Petición de expropiación forzosa, Apéndice de Certiorari, pág. 35. 2 Íd.

interés o recurrida).3 En cuanto a la justa compensación, el Gobierno estimó y depositó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, la suma de $180,600.00. A su vez, el Gobierno acompañó la demanda con un legajo de expropiación el cual incluyó, entre otros documentos, una declaración para la adquisición y entrega inmediata de la propiedad.

Posteriormente, el foro primario emitió una Resolución en la que decretó que el título de pleno y absoluto dominio sobre el inmueble había quedado investido en el Gobierno. Así el trámite, el 22 de mayo de 2008, la parte con interés presentó una Moción solicitando retiro de fondos bajo protesta. Entre otros asuntos, cuestionó la cantidad consignada por el Gobierno como justa compensación y solicitó que se le permitiera presentar prueba sobre la cuantía que debía ser pagada como justo valor del bien expropiado. Trabada la controversia sobre justa compensación y luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia celebró el juicio en su fondo. Después de aquilatar la prueba documental y testifical presentada por las partes, el foro primario emitió una Sentencia en la que determinó que el Gobierno debía pagar a la parte con interés la cantidad de $295,000.00 por concepto de justa compensación por la expropiación de la parcela. A su vez, razonó que la

3 Además de El Ojo de Agua Development, Inc., y de su presidente, el Sr. Humberto E. Escabí Trabal (en conjunto, parte con interés o recurrida), el Gobierno identificó dos arrendamientos como partes con interés por su procedencia.

referida expropiación tuvo el efecto de dejar un remanente de 31.18 cuerdas de terreno enclavado y sin valor económico alguno, por lo que procedía una compensación adicional en daños a favor de la parte con interés, ascendente a $1,403,000.00. De esta forma, concluyó que la parte con interés tenía derecho a recobrar del Gobierno un total de $1,698,000.00, más los intereses legales sobre la suma adicional no consignada, contados desde la presentación de la Petición hasta su total consignación en el tribunal. Dado que el Gobierno había depositado en el tribunal la suma de $180,600.00 al presentar la Petición, la compensación adicional correspondiente fue de $1,517,400.00 más los intereses legales sobre dicha suma.4 En desacuerdo, el Gobierno presentó una Moción de reconsideración y determinaciones adicionales de hechos, pero ésta fue denegada. Inconforme, recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación (Caso Núm. KLAN2015-00535), por medio del cual solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el foro primario.

De otro lado, en lo pertinente a la controversia de autos, la parte con interés presentó oportunamente un

4 Cabe señalar que, a pesar de que la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia establece que la cantidad por concepto de justa compensación adicional asciende a $1,519,400.00, la realidad es que dicha suma contiene un error matemático. Según surge de la Sentencia, el foro primario determinó que la parte con interés tenía derecho a recobrar la suma total de $1,698,000.00. A esa cantidad, el foro primario debió restarle la suma de $180,600.00, correspondiente a la compensación originalmente consignada por el Gobierno, para un total de $1,517,400.00, siendo ésta la cuantía correcta. Claramente, el Tribunal de Apelaciones, habiéndose percatado del referido error matemático, hizo constar la cuantía correcta en su Sentencia. Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de Certiorari, pág. 1679.

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Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. El Ojo De Agua Development, Inc.s., (prsupreme 2020).

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