Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. El Ojo De Agua Development, Inc.s.
This text of Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. El Ojo De Agua Development, Inc.s. (Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. El Ojo De Agua Development, Inc.s.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Certiorari Peticionario
v. 2020 TSPR 122
El Ojo de Agua Development, Inc.; 205 DPR _____ John Doe y Richard Doe
Recurridos
Número del Caso: CC-2016-662
Fecha: 9 de octubre de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Oficina del Procurador General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcda. Lorena Cortés Rivera Procuradora General Interina
Lcdo. Guillermo Mangual Amador Procurador General Auxiliar
Abogados de la parte recurrida:
Lcda. Cynthia Torres Torres Lcdo. Yusef Mafuz Blanco
Materia: Derecho Constitucional y Procedimiento Civil- La imposición de costas en procedimientos de expropiación forzosa; Ley de reclamaciones y pleitos contra el Estado- Doctrina de inmunidad soberana. El Estado renunció a su inmunidad soberana frente al pago de costas en procedimientos de expropiación forzosa. Será parte prevaleciente para efectos de concesión de costas en procedimientos de expropiación forzosa, el propietario del bien expropiado cuando reciba una suma mayor a la inicialmente consignada o prevalezca en el cuestionamiento de la autoridad para expropiar. Mientras que, se reconocerá como parte prevaleciente a la parte expropiante cuando la cantidad finalmente adjudicada en el caso sea igual o menor a la originalmente consignada.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2016-662 Certiorari
El Ojo de Agua Development, Inc.; John Doe y Richard Doe
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2020.
El presente recurso nos provee la oportunidad de
determinar si el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno o
peticionario) autorizó la imposición de costas en su
contra en casos de expropiación forzosa. De contestar en
la afirmativa, nos corresponde dilucidar cuál es la parte
prevaleciente para efectos de la concesión de costas en
este tipo de casos.
Valiéndonos de un ejercicio de hermenéutica legal,
adelantamos que los estatutos y el trámite legislativo
pertinente, permiten concluir que el Gobierno renunció a
su inmunidad soberana frente al pago de costas en pleitos
de expropiación forzosa y, consecuentemente, autorizó la
imposición de éstas en su contra. Además, a base de una
interpretación razonable de las disposiciones aplicables,
resolvemos que la parte prevaleciente para fines de la CC-2016-662 2
concesión de costas en casos de expropiación forzosa será
aquella a favor de la cual el tribunal finalmente dicte
sentencia, según los parámetros que estableceremos más
adelante.
Pasemos a delinear los hechos y el trámite procesal
que dieron lugar al caso ante nosotros.
I
El 10 de abril de 2008, el Gobierno presentó una
Petición de expropiación forzosa (Petición) a nombre y en
beneficio del Municipio de Juana Díaz, con el propósito de
adquirir el pleno dominio de una parcela de 6.55 cuerdas
de terreno, ubicada en el Barrio Cañas Arriba del mismo
Municipio (parcela).1 Dicha propiedad sería utilizada
para llevar a cabo un proyecto denominado “Viviendas
Unifamiliares, Carr. Estatal 14, Km. 20.6, Barrio Cañas
Arriba de Juana Díaz, Puerto Rico”.2 Como partes con
interés en este procedimiento, el Gobierno identificó a El
Ojo de Agua Development, Inc., y a su presidente, el
Sr. Humberto E. Escabí Trabal (en conjunto, parte con
1 La parcela fue descrita de la forma siguiente: URBANA: Parcela de terreno radicada en la Carr. Estatal 14, Km. 20.6, Barrio Cañas Arriba del término municipal de Juana Díaz, con un área superficial de 25,762.6775 metros cuadrados equivalentes a [6.5547] cuerdas, según mensura realizada por el Municipio de Juana Díaz, en lindes: por el Norte, con la finca principal; por el Sur, con Carretera Estatal Núm. 14, Km. 20.6; por el Este, con Municipio de Juana Díaz; y por el Oeste, con la finca principal. Véase Petición de expropiación forzosa, Apéndice de Certiorari, pág. 35. 2 Íd. CC-2016-662 3
interés o recurrida).3 En cuanto a la justa compensación,
el Gobierno estimó y depositó en la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, la suma
de $180,600.00. A su vez, el Gobierno acompañó la demanda
con un legajo de expropiación el cual incluyó, entre otros
documentos, una declaración para la adquisición y entrega
inmediata de la propiedad.
Posteriormente, el foro primario emitió una
Resolución en la que decretó que el título de pleno y
absoluto dominio sobre el inmueble había quedado investido
en el Gobierno. Así el trámite, el 22 de mayo de 2008, la
parte con interés presentó una Moción solicitando retiro
de fondos bajo protesta. Entre otros asuntos, cuestionó
la cantidad consignada por el Gobierno como justa
compensación y solicitó que se le permitiera presentar
prueba sobre la cuantía que debía ser pagada como justo
valor del bien expropiado. Trabada la controversia sobre
justa compensación y luego de varios trámites procesales,
el Tribunal de Primera Instancia celebró el juicio en su
fondo. Después de aquilatar la prueba documental y
testifical presentada por las partes, el foro primario
emitió una Sentencia en la que determinó que el Gobierno
debía pagar a la parte con interés la cantidad de
$295,000.00 por concepto de justa compensación por la
expropiación de la parcela. A su vez, razonó que la
3 Además de El Ojo de Agua Development, Inc., y de su presidente, el Sr. Humberto E. Escabí Trabal (en conjunto, parte con interés o recurrida), el Gobierno identificó dos arrendamientos como partes con interés por su procedencia. CC-2016-662 4
referida expropiación tuvo el efecto de dejar un remanente
de 31.18 cuerdas de terreno enclavado y sin valor
económico alguno, por lo que procedía una compensación
adicional en daños a favor de la parte con interés,
ascendente a $1,403,000.00. De esta forma, concluyó que
la parte con interés tenía derecho a recobrar del Gobierno
un total de $1,698,000.00, más los intereses legales sobre
la suma adicional no consignada, contados desde la
presentación de la Petición hasta su total consignación en
el tribunal. Dado que el Gobierno había depositado en el
tribunal la suma de $180,600.00 al presentar la Petición,
la compensación adicional correspondiente fue de
$1,517,400.00 más los intereses legales sobre dicha suma.4
En desacuerdo, el Gobierno presentó una Moción de
reconsideración y determinaciones adicionales de hechos,
pero ésta fue denegada. Inconforme, recurrió al Tribunal
de Apelaciones mediante un recurso de apelación (Caso Núm.
KLAN2015-00535), por medio del cual solicitó la revocación
de la Sentencia emitida por el foro primario.
De otro lado, en lo pertinente a la controversia de
autos, la parte con interés presentó oportunamente un
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Certiorari Peticionario
v. 2020 TSPR 122
El Ojo de Agua Development, Inc.; 205 DPR _____ John Doe y Richard Doe
Recurridos
Número del Caso: CC-2016-662
Fecha: 9 de octubre de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Oficina del Procurador General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcda. Lorena Cortés Rivera Procuradora General Interina
Lcdo. Guillermo Mangual Amador Procurador General Auxiliar
Abogados de la parte recurrida:
Lcda. Cynthia Torres Torres Lcdo. Yusef Mafuz Blanco
Materia: Derecho Constitucional y Procedimiento Civil- La imposición de costas en procedimientos de expropiación forzosa; Ley de reclamaciones y pleitos contra el Estado- Doctrina de inmunidad soberana. El Estado renunció a su inmunidad soberana frente al pago de costas en procedimientos de expropiación forzosa. Será parte prevaleciente para efectos de concesión de costas en procedimientos de expropiación forzosa, el propietario del bien expropiado cuando reciba una suma mayor a la inicialmente consignada o prevalezca en el cuestionamiento de la autoridad para expropiar. Mientras que, se reconocerá como parte prevaleciente a la parte expropiante cuando la cantidad finalmente adjudicada en el caso sea igual o menor a la originalmente consignada.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2016-662 Certiorari
El Ojo de Agua Development, Inc.; John Doe y Richard Doe
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2020.
El presente recurso nos provee la oportunidad de
determinar si el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno o
peticionario) autorizó la imposición de costas en su
contra en casos de expropiación forzosa. De contestar en
la afirmativa, nos corresponde dilucidar cuál es la parte
prevaleciente para efectos de la concesión de costas en
este tipo de casos.
Valiéndonos de un ejercicio de hermenéutica legal,
adelantamos que los estatutos y el trámite legislativo
pertinente, permiten concluir que el Gobierno renunció a
su inmunidad soberana frente al pago de costas en pleitos
de expropiación forzosa y, consecuentemente, autorizó la
imposición de éstas en su contra. Además, a base de una
interpretación razonable de las disposiciones aplicables,
resolvemos que la parte prevaleciente para fines de la CC-2016-662 2
concesión de costas en casos de expropiación forzosa será
aquella a favor de la cual el tribunal finalmente dicte
sentencia, según los parámetros que estableceremos más
adelante.
Pasemos a delinear los hechos y el trámite procesal
que dieron lugar al caso ante nosotros.
I
El 10 de abril de 2008, el Gobierno presentó una
Petición de expropiación forzosa (Petición) a nombre y en
beneficio del Municipio de Juana Díaz, con el propósito de
adquirir el pleno dominio de una parcela de 6.55 cuerdas
de terreno, ubicada en el Barrio Cañas Arriba del mismo
Municipio (parcela).1 Dicha propiedad sería utilizada
para llevar a cabo un proyecto denominado “Viviendas
Unifamiliares, Carr. Estatal 14, Km. 20.6, Barrio Cañas
Arriba de Juana Díaz, Puerto Rico”.2 Como partes con
interés en este procedimiento, el Gobierno identificó a El
Ojo de Agua Development, Inc., y a su presidente, el
Sr. Humberto E. Escabí Trabal (en conjunto, parte con
1 La parcela fue descrita de la forma siguiente: URBANA: Parcela de terreno radicada en la Carr. Estatal 14, Km. 20.6, Barrio Cañas Arriba del término municipal de Juana Díaz, con un área superficial de 25,762.6775 metros cuadrados equivalentes a [6.5547] cuerdas, según mensura realizada por el Municipio de Juana Díaz, en lindes: por el Norte, con la finca principal; por el Sur, con Carretera Estatal Núm. 14, Km. 20.6; por el Este, con Municipio de Juana Díaz; y por el Oeste, con la finca principal. Véase Petición de expropiación forzosa, Apéndice de Certiorari, pág. 35. 2 Íd. CC-2016-662 3
interés o recurrida).3 En cuanto a la justa compensación,
el Gobierno estimó y depositó en la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, la suma
de $180,600.00. A su vez, el Gobierno acompañó la demanda
con un legajo de expropiación el cual incluyó, entre otros
documentos, una declaración para la adquisición y entrega
inmediata de la propiedad.
Posteriormente, el foro primario emitió una
Resolución en la que decretó que el título de pleno y
absoluto dominio sobre el inmueble había quedado investido
en el Gobierno. Así el trámite, el 22 de mayo de 2008, la
parte con interés presentó una Moción solicitando retiro
de fondos bajo protesta. Entre otros asuntos, cuestionó
la cantidad consignada por el Gobierno como justa
compensación y solicitó que se le permitiera presentar
prueba sobre la cuantía que debía ser pagada como justo
valor del bien expropiado. Trabada la controversia sobre
justa compensación y luego de varios trámites procesales,
el Tribunal de Primera Instancia celebró el juicio en su
fondo. Después de aquilatar la prueba documental y
testifical presentada por las partes, el foro primario
emitió una Sentencia en la que determinó que el Gobierno
debía pagar a la parte con interés la cantidad de
$295,000.00 por concepto de justa compensación por la
expropiación de la parcela. A su vez, razonó que la
3 Además de El Ojo de Agua Development, Inc., y de su presidente, el Sr. Humberto E. Escabí Trabal (en conjunto, parte con interés o recurrida), el Gobierno identificó dos arrendamientos como partes con interés por su procedencia. CC-2016-662 4
referida expropiación tuvo el efecto de dejar un remanente
de 31.18 cuerdas de terreno enclavado y sin valor
económico alguno, por lo que procedía una compensación
adicional en daños a favor de la parte con interés,
ascendente a $1,403,000.00. De esta forma, concluyó que
la parte con interés tenía derecho a recobrar del Gobierno
un total de $1,698,000.00, más los intereses legales sobre
la suma adicional no consignada, contados desde la
presentación de la Petición hasta su total consignación en
el tribunal. Dado que el Gobierno había depositado en el
tribunal la suma de $180,600.00 al presentar la Petición,
la compensación adicional correspondiente fue de
$1,517,400.00 más los intereses legales sobre dicha suma.4
En desacuerdo, el Gobierno presentó una Moción de
reconsideración y determinaciones adicionales de hechos,
pero ésta fue denegada. Inconforme, recurrió al Tribunal
de Apelaciones mediante un recurso de apelación (Caso Núm.
KLAN2015-00535), por medio del cual solicitó la revocación
de la Sentencia emitida por el foro primario.
De otro lado, en lo pertinente a la controversia de
autos, la parte con interés presentó oportunamente un
4 Cabe señalar que, a pesar de que la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia establece que la cantidad por concepto de justa compensación adicional asciende a $1,519,400.00, la realidad es que dicha suma contiene un error matemático. Según surge de la Sentencia, el foro primario determinó que la parte con interés tenía derecho a recobrar la suma total de $1,698,000.00. A esa cantidad, el foro primario debió restarle la suma de $180,600.00, correspondiente a la compensación originalmente consignada por el Gobierno, para un total de $1,517,400.00, siendo ésta la cuantía correcta. Claramente, el Tribunal de Apelaciones, habiéndose percatado del referido error matemático, hizo constar la cuantía correcta en su Sentencia. Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de Certiorari, pág. 1679. CC-2016-662 5
Memorando de gastos y costas juramentado (Memorando de
costas o Memorando) ante el Tribunal de Primera Instancia,
mediante el cual solicitó el pago de $50,350.00 por
concepto de los gastos asumidos en el presente pleito.5
Manifestó que las partidas allí identificadas eran ciertas
y que fueron necesarias para la litigación del valor y los
daños que sufrió la propiedad a raíz de la expropiación.6
El 26 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Orden por medio de la cual instruyó
al Gobierno a presentar su posición respecto al Memorando
de costas en el término de diez (10) días, de conformidad
con la Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil de 2009,
infra. A su vez, le apercibió que, de no presentar su
postura en ese término, entendería que se había allanado a
la solicitud de la parte con interés. El 9 de marzo
de 2015, el Gobierno presentó una solicitud de prórroga
para oponerse al Memorando de costas.
Por su parte, el 10 de marzo de 2015, la parte con
interés solicitó la aprobación del Memorando de costas sin
oposición del Gobierno. Expuso que el término de diez
(10) días dispuesto por la Regla 44.1 (b) de Procedimiento
Civil de 2009, infra, era uno improrrogable por lo que, no
habiendo el Gobierno presentado su escrito en oposición
5 Véase Memorando de gastos y costas, Apéndice de Certiorari, págs. 583-584. 6 Copia del referido escrito fue notificada al Gobierno el 23 de febrero de 2015. Véase Memorando de gastos y costas, Apéndice de Certiorari, págs. 583-584. CC-2016-662 6
dentro de ese término, procedía la aprobación del
Memorando sin considerar su posición.
Así el trámite, el 27 de marzo de 2015, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Orden en la que concedió
al Gobierno una prórroga de diez (10) días para presentar
su moción en oposición al Memorando de costas. En
desacuerdo, el 31 de marzo de 2015, la parte con interés
presentó una Moción de reconsideración o en oposición a
prórroga concedida y de aprobación de memorando de costas.
Reiteró que el foro primario carecía de facultad para
prorrogar el término con el que contaba el Gobierno para
presentar su oposición al Memorando de costas. Conforme a
ello, solicitó que se dejara sin efecto la concesión de la
prórroga y que se declarara con lugar el Memorando de
costas.
El 8 de abril de 2015, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Orden7 en la que aprobó el Memorando
de costas sin considerar la posición del Gobierno.8
Ante ello, el Gobierno presentó una Moción de
reconsideración a orden en la que esbozó que su moción en
oposición al Memorando de costas fue presentada
oportunamente, por ser de aplicación el término adicional
de tres (3) días dispuesto por la Regla 68.3 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. Así, solicitó
7 Véase Orden, Apéndice de Certiorari, págs. 604-605. 8 Valga señalar que el Gobierno presentó su escrito en oposición al Memorando de costas el 9 de abril de 2015. Véase Oposición a memorando de costas y gastos, Apéndice de Certiorari, págs. 599-603. CC-2016-662 7
al foro primario que reconsiderara su Orden, y determinara
que las costas reclamadas eran improcedentes en derecho.
El 7 de mayo de 2015, el foro primario denegó la Moción de
reconsideración presentada por el Gobierno.9
Insatisfecho, el Gobierno presentó un recurso de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en el que
planteó que el foro primario incidió al no considerar su
escrito en oposición al Memorando de costas y al conceder
las costas reclamadas en el presente caso, a pesar de que
éstas resultaban improcedentes en derecho por tratarse de
un caso de expropiación forzosa.10 En la alternativa,
esbozó que el Tribunal de Primera Instancia erró al
conceder las partidas incluidas en el Memorando a pesar de
que no se justificaban.11
Luego de varias incidencias procesales, el Tribunal
de Apelaciones emitió una Sentencia por medio de la cual
modificó y confirmó la Sentencia del Tribunal de Primera
Instancia.12 La modificación se realizó a los únicos
efectos de dictaminar que, una vez el Gobierno pague la
suma adjudicada como justa compensación por el remanente,
el título de dominio sobre dicho predio quedará investido
en el Gobierno para el beneficio del Municipio de Juana
Díaz. El foro apelativo intermedio razonó que, de lo
9 Véase Apéndice de Certiorari, págs. 609-610. 10 Véase Certiorari civil, Apéndice de Certiorari, págs. 552-582. 11 Más adelante, los recursos de apelación y certiorari presentados por el Gobierno fueron consolidados. Véase Resolución, Apéndice de Certiorari, págs. 756-758. 12 Véase Sentencia, Apéndice de Certiorari, págs. 1639-1684. CC-2016-662 8
contrario, la parte con interés estaría recibiendo una
doble compensación. De otro lado, una mayoría de los
jueces del Panel del Tribunal de Apelaciones que atendió
el caso (Panel), confirmó la Orden del foro primario
relacionada con la concesión de las costas. Además, la
mayoría de los jueces del referido Panel determinó que el
foro primario no erró al declarar con lugar el Memorando
de costas sin considerar la posición del Gobierno, pues el
escrito a esos efectos fue presentado pasado el término
jurisdiccional dispuesto para ello. Añadió que, de todas
formas, el Gobierno no incluyó en su escrito en oposición
argumentos que pudieran tener el efecto de alterar la
determinación tomada por el Tribunal de Primera Instancia.
Indicó que, en las circunstancias particulares del
presente caso, en el cual la parte con interés recibió una
compensación mucho mayor a la consignada originalmente por
el Gobierno, resultaba sensato concluir que la parte con
interés fue la parte prevaleciente en el pleito y que, por
tanto, era la parte con derecho a recibir el pago de las
costas. A esos efectos, razonó lo siguiente:
[…] [C]on su evidencia pericial, [la parte con interés] pudo demostrar que el remanente quedó enclavado, así como la justa compensación que se debía satisfacer para ello y que tenía derecho a una suma mayor a la que el [Gobierno] estimó por el predio a expropiar que consignó en el tribunal. Tomamos en cuenta que, como cuestión de hecho, se dispuso que debía recibir $1,517,400 adicionales a los que estimó el [Gobierno]. Por consiguiente, como parte vencedora que consideramos y resolvemos que es, la [p]arte con [i]nterés tiene derecho a recobrar en calidad de costas todos aquellos CC-2016-662 9
gastos razonables en los que se vio precisada a incurrir para defenderse y prevalecer en este pleito. El [Tribunal de Primera Instancia] actuó correctamente al así disponerlo.13
Por otro lado, la mayoría de los jueces del referido
Panel se negó a dilucidar la procedencia de las partidas
recogidas en el Memorando de costas, por tratarse de un
planteamiento realizado por primera vez a nivel
apelativo.14
En desacuerdo con el dictamen del Tribunal de
Apelaciones, el 20 de mayo de 2016 el Gobierno presentó
una Moción de reconsideración,15 pero ésta fue denegada.16
Oportunamente, el Gobierno instó ante este Tribunal
el recurso de epígrafe, en el que planteó lo siguiente:
A. Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia de disponer del monto de la justa compensación del terreno expropiado y de los daños al
13 Véase Sentencia, Apéndice de Certiorari, págs. 1679-1680. 14 Por su parte, a través de un Voto conforme y disidente, la Juez Emmalind García García expresó que estaba de acuerdo con la determinación de la mayoría del Panel del Tribunal de Apelaciones relacionada con la justa compensación, pero no así con la decisión de confirmar la Orden del foro primario sobre el pago de costas. Entre otros asuntos, señaló que las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, infra, no contienen una autorización expresa para la imposición de costas en contra del Gobierno en casos de expropiación forzosa y que, de así haberlo querido el legislador, hubiera enmendado el referido cuerpo de reglas a esos efectos. Argumentó además que la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como la Ley de Expropiación Forzosa, 32 LPRA secs. 2901-2913, contempla la forma de compensar a la parte con interés por los gastos en los que incurra durante el pleito. Esto es, mediante el pago de intereses sobre la suma adicional adjudicada desde la fecha de la adquisición de la propiedad hasta el pago de la diferencia, a fin de mejorar la compensación concedida originalmente. Razonó que esa es “la forma de compensar que consideró el legislador”. Véase Voto conforme y disidente de la Juez García García, Apéndice de Certiorari, págs. 1681-1684. 15 Véase Moción de reconsideración, Apéndice de Certiorari, págs. 1685-1694. 16 Véase Resolución, Apéndice de Certiorari, págs. 1705-1710. CC-2016-662 10
remanente, sobre las bases de la valoración del perito tasador de la parte con interés.
B. Erró el Tribunal de Apelaciones al sostener la determinación del Tribunal de Primera Instancia de ordenar la consignación [del] pago de la sentencia dentro del término de treinta (30) días.
C. Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que aprobó el Memorando de [c]ostas de la [p]arte con [i]nterés.
El 16 de diciembre de 2016, emitimos una Resolución
mediante la cual expedimos el auto de certiorari
solicitado limitado al tercer señalamiento de error.17 Así
las cosas, contando con los alegatos de las partes y tras
varias incidencias procesales,18 nos encontramos en
posición de resolver. Esto, no sin antes exponer el
derecho aplicable a la controversia planteada.
II
A. Ley de reclamaciones y pleitos contra el Estado
17 Véase Resolución del 16 de diciembre de 2016. Oportunamente, el Gobierno presentó una Moción de reconsideración, pero ésta fue denegada. Véase Resolución del 27 de enero de 2017. Una segunda moción de reconsideración fue igualmente denegada. Véase Resolución del 24 de febrero de 2017. 18 Por motivo de la aplicación al caso de autos de la Sección 301 del Título III del Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USC 2161(a), ordenamos el archivo administrativo de este recurso y la paralización de los procedimientos en el caso hasta tanto una de las partes nos certificara que la paralización automática había sido levantada, ya fuera por la conclusión del procedimiento de quiebras o debido a una solicitud a esos efectos, según permitido por la Sección 362(d) del Código Federal de Quiebras, 11 USCA sec. 362 (d). Después de varias incidencias procesales y tras examinar una Moción informativa sobre acuerdo alcanzado para modificar el alcance de la paralización automática presentada por el Gobierno, el 27 de febrero de 2020 emitimos una Resolución en la que ordenamos la continuación de los procedimientos en el presente recurso, según las condiciones acordadas por las partes en la estipulación aprobada por la Hon. Laura Taylor Swain en el caso In re Commonwealth of Puerto Rico, Núm. 17-BK-3283-LTS, en el Tribunal Federal de Quiebras. Véase Resolución del 27 de febrero de 2020. CC-2016-662 11
La doctrina de inmunidad soberana, incorporada a
nuestro ordenamiento en el año 1913 por fíat judicial,
Porto Rico v. Rosaly, 227 US 270 (1913), establece,
esencialmente, que el Gobierno no puede ser demandado sin
su consentimiento. Berríos Román v. E.L.A., 171 DPR 549,
555-556 (2007); Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto,
134 DPR 28, 40 y 47 (1993).
La Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según
enmendada, conocida como Ley de reclamaciones y pleitos
contra el Estado (Ley Núm. 104), 32 LPRA sec. 3061 et
seq., forma parte de varios de los estatutos aprobados por
la Asamblea Legislativa a través de los años, que
permitieron la presentación de demandas en contra del
Gobierno.19 Berríos Román v. E.L.A., supra, pág. 556.
En concreto, la referida legislación autoriza la
presentación de demandas sobre daños y perjuicios en
contra del Gobierno bajo las condiciones y salvaguardas
procesales expresamente dispuestas en la misma.20 Berríos
Román v. E.L.A., supra, pág. 556. A su vez, enumera las
19 La Ley Núm. 76 de 13 de abril de 1916, conocida como la Ley para autorizar demandas contra el Pueblo de Puerto Rico, 32 LPRA ant. sec. 3061, fue la primera ley local que autorizó la presentación de demandas en contra del Gobierno. Defendini Collazo et al. v. E.L.A., 134 DPR 28, 47 (1993). Inicialmente, ésta sólo permitía que se presentaran demandas en contra del Gobierno sobre reivindicación de bienes muebles e inmuebles o derechos sobre éstos, así como por daños y perjuicios fundamentados en contratos pactados después del 1 de julio de 1916. Sin embargo, fue enmendada en varias ocasiones, entre éstas, por la Ley Núm. 11 de 18 de abril de 1928, 32 LPRA ant. secs. 3061-3064, cuya enmienda permitió las demandas en contra del Gobierno por reclamaciones de daños y perjuicios en general. Íd., págs. 47-48. La Ley Núm. 76 de 1916 fue derogada por la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de reclamaciones y pleitos contra el Estado, 32 LPRA sec. 3061 et seq. Íd., pág. 48. 20 Véase Art. 2 de la Ley Núm. 104, 32 LPRA sec. 3077. CC-2016-662 12
situaciones en las que el Gobierno conserva su inmunidad.21
Conforme a ello, hemos expresado que esta legislación
“constituye una renuncia parcial condicionada de la
inmunidad soberana que protege al Estado”. Defendini
Collazo et al. v. ELA, supra, págs. 39-40.
De otra parte, es preciso señalar que el Art. 8 de la
Ley Núm. 104, 32 LPRA sec. 3083, establece, en lo
pertinente, que “[l]a imposición de costas se regirá por
el procedimiento ordinario”. Íd. De esta forma, a través
de la Ley Núm. 104, el Gobierno no sólo proveyó
autorización para ser demandado en las acciones allí
delimitadas y prestar indemnización hasta el máximo
señalado por esa ley, sino que además permitió la
imposición del pago de costas en su contra, cuando resulte
ser la parte perdidosa en demandas presentadas al amparo
de ese estatuto.
Así lo reconocimos en Sucn. Arroyo v. Municipio de
Cabo Rojo, 81 DPR 434 (1959). Allí, luego de indicar que
previo al año 1955 en Puerto Rico no existía precepto
legal alguno que permitiera a los tribunales imponer
costas en contra del Gobierno en las acciones autorizadas
por éste –dado que el Art. 5 de la Ley Núm. 76 de 1916, 32
LPRA ant. sec. 3065, categóricamente expresaba que “[l]os
honorarios de abogado, desembolsos y costas no serán nunca
impuestos contra El Pueblo de Puerto Rico”-, reconocimos
21 Véase Art. 6 de la Ley Núm. 104, 32 LPRA sec. 3081. CC-2016-662 13
el cambio de la postura legislativa sobre este asunto.
Sucn. Arroyo v. Municipio de Cabo Rojo, supra, pág. 436.
En detalle, expresamos lo siguiente:
Ahora bien, ¿se alteró esta regla de exclusión en virtud de la Ley [N]úm. 104 de 1955? En cuanto a las costas es indudable que sí. Las palabras taxativas del legislador cierran toda posibilidad de discusión en esta materia. Primero: el [A]rt. 11 de la referida ley derogó la prohibición general que contenía la Ley [N]úm. 76 de 1916, según enmendada. […]. Segundo: el [A]rt. 8 dispone que la sentencia contra el Estado en las acciones autorizadas ‘... no incluirá en ningún caso el pago de intereses por período alguno anterior a la sentencia ni concederá daños punitivos’, pero a renglón seguido añade en términos que no pueden ser más explícitos: ‘La imposición de costas se regirá por el procedimiento ordinario’. […]. Por lo tanto, no caben reservas ni distingos respecto a los gastos o desembolsos que tienen el concepto de ‘costas’, según lo dispuesto en el [A]rt. 327 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA [ant.] sec. 1461) y en la Regla 44 de Procedimiento Civil de 1958 (32 LPRA Sup. Acum. 1958, Ap. R. 44). Si el Estado es la parte perdidosa en una acción autorizada por la Ley [N]úm. 104 de 1955, la imposición de costas es obligatoria. En este concepto el Estado es responsable como cualquier ciudadano particular: es bien sabido que las disposiciones legales vigentes sobre ‘costas’ no conceden discreción alguna a los tribunales, por lo cual deben imponerlas siempre a la parte contra quien se dicta sentencia. (Énfasis nuestro). Sucn. Arroyo v. Municipio de Cabo Rojo, supra, págs. 436- 437.
Vemos, pues, que hace más de sesenta (60) años este
Tribunal claramente reconoció que a través de la Ley Núm.
104 el Gobierno prestó su consentimiento a la imposición
de costas en su contra cuando resulta ser la parte CC-2016-662 14
perdidosa en acciones autorizadas por esa ley. Sucn.
Arroyo v. Municipio de Cabo Rojo, supra, pág. 436.
No obstante, por tratarse el caso de autos de un
pleito sobre expropiación forzosa, resulta indispensable
considerar que la propia Ley Núm. 104 establece que sus
disposiciones en nada “afectará[n] las acciones sobre […]
expropiaciones y todas aquéllas para las que existe
legislación específica, las que seguirán rigiéndose por
las leyes aplicables”. (Énfasis nuestro). Art. 4 de la
Ley Núm. 104, 32 LPRA sec. 3079.
B. Expropiación forzosa
El derecho al disfrute de la propiedad, consagrado en
el Art. II, Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico,
Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1, está supeditado
al poder inherente del Estado para establecer
restricciones sobre las propiedades privadas en favor del
bienestar común. Municipio de Guaynabo v. Adquisición,
180 DPR 206, 216 (2010); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz
Dev. Corp., 174 DPR 409, 424 (2008); A.C.T. v. 780614m2,
165 DPR 121, 130 (2005). Véase, además, E.L.A. v. Rosso,
95 DPR 501, 536 (1967). Como parte de ese poder inherente
se encuentra la facultad del Estado para realizar
expropiaciones forzosas, entiéndase, “el poder soberano
que reside en el Estado para adquirir el dominio de una
propiedad sita dentro de sus límites territoriales”.
Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Corporación
Pesquera Henares, Inc., 201 DPR 14, 21 (2018); Municipio CC-2016-662 15
de Guaynabo v. Adquisición, supra, pág. 216. Cónsono con
lo anterior, hemos expresado que “toda propiedad se posee
sujeto al poder del Estado de expropiarla para fines
públicos”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp.,
supra, pág. 425.
Ahora bien, la potestad del soberano para llevar a
cabo expropiaciones forzosas se encuentra limitada por la
Sección 9 de la Carta de Derechos de la Constitución de
Puerto Rico, la cual dicta, en lo pertinente, que: “[n]o
se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso
público a no ser mediante el pago de una justa
compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”.
Art. II, Sec. 9, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág.
333. Véase, también, Art. 282 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 1113.22
Consiguientemente, a través de la justa compensación
se procura:
[…] [C]olocar al dueño de la propiedad en una situación económica equivalente a la que se encontraba con anterioridad a la expropiación de su propiedad. De ordinario, “[l]a justa compensación a que tiene derecho el dueño de un bien expropiado es aquella cantidad que representa todo el valor de la propiedad al tiempo de la incautación”. E.L.A. v. Fonalledas Córdova, supra, pág. 579. Además, hemos reconocido que el propietario puede reclamar la compensación por los daños que, por motivo de la expropiación, le fueron ocasionados al remanente de su propiedad. I ́d. Amador Roberts v. ELA, 191 DPR 268, 278-279 (2014).
22 Éste dispone que “[n]adie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente, por causa justificada de utilidad pública o beneficio social, y mediante el pago de una justa compensación que se fijará en la forma provista por ley”. 31 LPRA sec. 1113. CC-2016-662 16
Por otra parte, hemos sido consistentes al señalar
que el procedimiento de expropiación forzosa es de
naturaleza civil y debe llevarse a cabo de conformidad con
la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida
como la Ley de Expropiación Forzosa, 32 LPRA secs. 2901-
2913 y la Regla 58 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V. Municipio de Guaynabo v. Adquisición, supra, pág.
217; A.C.T. v. 780614m2, supra, pág. 130; A.C.T. v.
Inesta, 165 DPR 891, 902 (2005); Adm. De Terrenos v.
Nerashford Dev. Corp., 136 DPR 801, 807 (1994).
La Ley de Expropiación Forzosa, supra, dispone que el
procedimiento de expropiación iniciará con la presentación
de una petición o demanda a esos efectos ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de San Juan, “siguiendo las
disposiciones de la Regla 58 de Procedimiento Civil [de
2009] […]”. Sección 4 de la Ley de Expropiación Forzosa,
32 LPRA sec. 2905. El estatuto provee para que el
demandante presente junto con la demanda una declaración
para la adquisición y entrega material de la propiedad a
ser expropiada, firmada por la persona autorizada en ley
para realizar la expropiación, en la cual deberá
consignarse que se procura la adquisición de la propiedad
para uso del Estado o para alguna agencia o entidad, así
como el uso específico que se dará a la misma. Sección
5(a) de la Ley de Expropiación Forzosa, 32 LPRA sec. 2907.
Una vez la declaración es presentada y la cantidad
estimada como justa compensación es depositada en el CC-2016-662 17
tribunal, el título de dominio de la propiedad quedará
investido en el Gobierno y con ello, “el derecho a justa
compensación por la misma quedará investido en la persona
o personas a quienes corresponda”. Sección 5(a) de la Ley
de Expropiación Forzosa, supra.
De otro lado, la parte demandada podrá comparecer o
presentar su contestación a la demanda ante el tribunal.
Sin embargo, el no haber llevado a cabo tales acciones no
será impedimento para que presente prueba sobre la cuantía
de la compensación que deba pagarse por su propiedad en la
vista celebrada a tales efectos, ni evitará que participe
en la distribución de la suma adjudicada. Regla 58.5 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V.
En ese contexto, hemos expresado que cuando la
oposición de la parte demandada en un pleito de
expropiación forzosa se circunscribe a su inconformidad
con la compensación ofrecida por el Gobierno, el peso de
la prueba se invierte, siendo entonces el dueño del bien
el llamado a demostrar su derecho a obtener una suma
mayor. Municipio de Guaynabo v. Adquisición, supra, págs.
226-227; Martínez Rivera v. Tribunal Superior, 85 DPR 1,
11 (1962); Pueblo v. 632 Metros Cuadrados de Terreno, 74
DPR 961, 976 (1953); Pueblo v. García, 66 DPR 504 (1946).
Por esta razón, hemos indicado que en los casos en los que
la controversia se ciñe a determinar si la suma consignada
por el Gobierno como justa compensación debe ser superior, CC-2016-662 18
el demandado pasa a asumir el rol de la parte demandante.
Municipio de Guaynabo v. Adquisición, supra, pág. 226.
Adjudicada una suma mayor al dueño del bien
expropiado, corresponderá como parte integral de la justa
compensación a concederse, el pago de intereses. E.L.A.
v. Rexco Industries, Inc., 137 DPR 683, 687 (1994). Esto,
en tanto y en cuanto el mandato constitucional de justa
compensación requiere que se cumpla con colocar al dueño
del bien expropiado en una posición económica tan buena
como en la que se hubiera encontrado si la propiedad no
hubiera sido expropiada. Íd.
En el precitado caso, explicamos que “[i]nicialmente,
[la Ley de Expropiación Forzosa] no proveía para el pago
de interés por esa diferencia. La Ley Núm. 2 de 1ro de
abril de 1941 (32 [LPRA] secs. 2905 y 2907) lo incluyó por
la tardanza del [Gobierno] en compensar en su totalidad”.
(Énfasis nuestro). Íd. Allí, llenamos un vacío en la Ley
de Expropiación Forzosa, la cual no contemplaba las
fluctuaciones del mercado y se limitaba a disponer el pago
de intereses a razón del seis (6) por ciento anual sobre
la cantidad finalmente concedida como justo valor de la
propiedad, contado desde la fecha de su adquisición hasta
la fecha del pago. Por dicha razón, en función del
referido mandato constitucional, resolvimos que “la
diferencia entre la cantidad que se determine finalmente
como justa compensación en una expropiación y la que
consignó inicialmente el Estado, hay que sumárseles los CC-2016-662 19
intereses que surjan del […] Reglamento 78-1 de la Oficina
del Comisionado de Instituciones Financieras”. Íd., págs.
689-691.
Nuestros pronunciamientos en E.L.A. v. Rexco
Industries, Inc., supra, propiciaron la aprobación de la
Ley Núm. 187-1997, la cual enmendó las Secciones 5(a) y
5(b) de la Ley de Expropiación Forzosa, infra, “para
reconciliar las realidades del mercado local de
conformidad con los parámetros razonables que se
dispone[n] en la Regla 44.3 de las de Procedimiento
Civil”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 187-1997
(1997 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1959). Véase,
además, J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, 1era ed., San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. II, págs.
1086-1087.
De esta forma, la Sección 5(a) de La Ley de
Expropiación Forzosa, dispone que la justa compensación:
[D]eberá determinarse y adjudicarse en dicho procedimiento, y decretarse por la sentencia que recaiga en el mismo, debiendo la sentencia incluir, como parte de la justa compensación concedida, intereses al tipo anual que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia de conformidad con la Regla 44.3, Ap. III de este título, sobre la cantidad adicional finalmente concedida como valor de la propiedad a contar desde la fecha de la adquisición, y desde dicha fecha hasta la fecha del pago; pero los intereses no deberán concederse sobre aquella parte de dicha cantidad que haya sido depositada y pagada en el tribunal. Sección 5(a) de la CC-2016-662 20
Ley de Expropiación Forzosa, 32 LPRA sec. 2907 (ed. 2004).23
A su vez, establece que en caso de que la
compensación finalmente concedida exceda la cantidad de
dinero originalmente recibida por la persona con derecho a
la misma, “el tribunal dictará sentencia contra el
[Gobierno] de Puerto Rico […] por la cantidad de la
deficiencia”. (Énfasis nuestro). Íd.
Mientras que, la Sección 5(b) del referido estatuto
especial lee como sigue:
En cualquier sentencia dictada en un procedimiento de expropiación forzosa para la adquisición de propiedad privada o de cualquier derecho sobre la misma para uso público o aprovechamiento en beneficio de la comunidad, entablado por el [Gobierno de Puerto Rico] […] en que la cantidad determinada por el tribunal como justa compensación por la propiedad […] sea mayor que la cantidad fijada por el demandante y depositada en el tribunal como justa compensación por tal propiedad o derechos en la misma, el [Gobierno] de Puerto Rico pagará el importe de la diferencia entre la suma así fijada por el demandante y depositada por él en el tribunal y la cantidad que a tal efecto haya determinado el tribunal como justa compensación por dicha propiedad o derechos en las mismas objeto de tal procedimiento, con intereses a razón del tipo de interés anual que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, de conformidad con la Regla 44.3, Ap. III de este título, sobre tal diferencia a contar desde la fecha de la adquisición de tal propiedad o derechos y desde esta fecha hasta la del pago de dicha diferencia […]. (Énfasis nuestro). Sección
23 A pesar de que la Sección 5(a) de la Ley de Expropiación Forzosa, 32 LPRA sec. 2907, sufrió varias enmiendas, la versión vigente conservó una redacción sustancialmente idéntica a la citada. CC-2016-662 21
5(b) de la Ley de Expropiación Forzosa, 32 LPRA sec. 2908 (ed. 2004).24
C. Imposición de costas en procedimientos de expropiación forzosa
Las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal
General de Justicia de 1958 (Reglas de Procedimiento Civil
de 1958) hacían inaplicable la regla sobre imposición de
costas a los procedimientos de expropiación forzosa,
entonces Regla 44.4 de Procedimiento Civil de 1958, 32
LPRA Ap. II, actual Regla 44.1 de Procedimiento Civil de
2009, supra. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1089.
A esos efectos, la Regla 58.10 de Procedimiento Civil
de 1958, disponía que “[l]as costas no se regirán por la
Regla 44.4 [de Procedimiento Civil de 1958, supra]”. 32
LPRA Ap. II. La referida regla era una adaptación de la
Regla 71A(l) de Procedimiento Civil Federal, en la
actualidad consignada en la Regla 71.1(l) de Procedimiento
Civil Federal, 28 USC. Comité Consultivo, Anteproyecto de
las Reglas de Enjuiciamiento Civil para el Tribunal
General de Justicia, 1954, pág. 155.25
Sin embargo, con la aprobación de las Reglas de
Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia
de 1979 (Reglas de Procedimiento Civil de 1979), 32 LPRA
Ap. III, dicha prohibición quedó en el pasado. Y es que
24 Adviértase que la Sección 5(b) de la Ley de Expropiación Forzosa, 32 LPRA sec. 2908, fue posteriormente enmendada por la Ley Núm. 167-2015. No obstante, la versión vigente mantuvo un lenguaje esencialmente igual al citado. 25 La Regla 58.10 de Procedimiento Civil de 1958, 32 LPRA Ap. II, adoptó el lenguaje propuesto en la Regla 58.10 del Anteproyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil para el Tribunal General de Justicia. CC-2016-662 22
el Comité sobre Procedimiento Civil de la Conferencia
Judicial de Puerto Rico (Comité sobre Procedimiento Civil)
optó por no incorporar la referida disposición a las
Reglas de Procedimiento Civil de 1979. Así lo hizo
constar en el Informe sometido por el Comité sobre
Procedimiento Civil de la Conferencia Judicial de Puerto
Rico según revisado por el Secretariado de la Conferencia
Judicial al incluir la siguiente anotación como parte de
los comentarios a la Regla 58.9 propuesta: “[…] Habiendo
consentido el Estado a la imposición de costas, no debe
eximirse de ello en el caso de expropiaciones forzosas y
por ello se ha omitido la Regla 58.10 vigente”. (Énfasis
nuestro). Informe sometido por el Comité sobre
Judicial, 15 de septiembre de 1977, pág. 194,
en http://ramajudicial.pr/sistema/supremo/conferencia/INFORME-
COMITE-SOBRE-PROCEDIMIENTO-CIVIL-1978/CAPITULO%20IX.pdf.
Un lenguaje similar fue incluido en los comentarios a
la Regla 58.9 de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap.
III, al establecer que: “[…] Se ha omitido la Regla 58.10
vigente debido a que el Estado ha consentido la imposición
de costas y, por lo tanto, no debe eximirse de ello en el
caso de expropiaciones forzosas”. (Énfasis nuestro).
Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal
General de Justicia del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 1979, Tribunal Supremo de Puerto Rico, CC-2016-662 23
febrero de 1979, pág. 216, en
https://www.ramajudicial.pr/sistema/supremo/conferencia/ci
vil/Reglas-de-Procedimiento-Civil-1979.pdf.
Con relación a la derogación de la Regla 58.10 de
Procedimiento Civil de 1958, supra, el tratadista José A.
Cuevas Segarra expone, en lo pertinente, lo siguiente:
Nuestro Comité Consultivo y el Secretariado de la Conferencia Judicial actuaron correctamente al proponer una norma que se aparta de la federal, aun cuando su alcance no surge claramente.
La derogación de la Regla 58.10, sin más, podría dar lugar a que se interprete que ahora el Estado tiene derecho a recobrar costas en toda acción de expropiación que culmine a su favor, independientemente de si la compensación judicialmente adjudicada es mayor o menor a la estimada o depositada. Pero, obviamente, ese no ha sido el propósito de la derogación, a tenor con el comentario que se hizo y que hemos transcrito antes. Para entender el alcance de la derogación es necesario armonizarla con la ley sustantiva de expropiación forzosa en cuanto al pago de intereses por la diferencia entre la suma estimada o depositada y la suma finalmente adjudicada. 32 [LPRA] 2908. De manera, que examinada la intención legislativa que surge del comentario y de [la Sección 5(b) de la Ley de Expropiación Forzosa, supra] cabe enunciar las siguientes reglas en cuanto a las costas en estos procedimientos.
. . . . . . . .
(2) Si el demandado impugna solamente la valoración hecha o la suma depositada por el demandante y resulta vencido, tiene que pagar las costas al Estado. Si prevalece las recobra.
Si el demandado impugna ambas cosas y prevalece en la primera (autoridad para la CC-2016-662 24
expropiación), se considera vencedor y, por ende, recobrar sus costas de parte del Estado. Si prevalece sólo en la segunda, comoquiera se considera parte victoriosa con derecho a recobrar las costas incurridas para establecer la justa compensación alegada. (Énfasis nuestro). Cuevas Segarra, op. cit., págs. 1089-1090.
Posteriormente, este Tribunal adoptó las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, las cuales
fueron enmendadas y aprobadas por la Asamblea Legislativa
a través de la Ley Núm. 220-2009. Reglas de Procedimiento
Civil de Puerto Rico, Tribunal Supremo de Puerto Rico,
septiembre de 2009, nota al calce Núm. 1, en
http://ramajudicial.pr/sistema/supremo/conferencia/Reglas-
de-Proc-Civil.pdf. Como asunto relevante, la Regla 58.1
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, dispone, en
síntesis, que:
Las Reglas de Procedimiento Civil gobernarán el procedimiento para la expropiación forzosa de propiedad mueble e inmueble, excepto en cuanto conflija con las disposiciones de esta regla o de una ley especial. […]. (Énfasis nuestro). Íd.
De otro lado, y en consonancia con lo expuesto en las
Secciones 5(a) y 5(b) de la Ley de Expropiación Forzosa,
supra, la Regla 58.9 de Procedimiento Civil de 2009, 32
LPRA Ap. V, establece en parte que:
Si la compensación adjudicada finalmente a cualquier parte demandada excede la suma que se le haya pagado a dicha parte demandada al efectuar la distribución del depósito, el tribunal dictará sentencia contra la parte demandante y a favor de aquella parte demandada por dicha CC-2016-662 25
deficiencia. Si la compensación finalmente adjudicada a cualquier parte demandada fuese menos que la suma que se le haya pagado, el tribunal dictará sentencia contra la parte demandada y a favor de la parte demandante por el exceso. (Énfasis nuestro). Íd.
Con relación a los efectos del referido precepto, el
profesor Rafael Hernández Colón comenta que:
Si la compensación adjudicada finalmente a cualquier demandado excediera la suma que se le hubiere pagado a dicho demandado al efectuar la distribución del depósito […] el tribunal dictará sentencia contra el demandante expropiante y a favor del demandado por dicha deficiencia condenando al expropiante al pago de costas, si la compensación finalmente adjudicada a cualquier demandado fuere menos que la suma que se le hubiere pagado, el tribunal dictará sentencia contra él -incluyendo el pago de costas- y a favor del demandante por el exceso. (Énfasis nuestro). R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 5914, pág. 622.
Por su parte, las costas son “los gastos,
necesariamente incurridos en la tramitación de un pleito o
procedimiento, que un litigante debe reembolsar a otro por
mandato de ley o por determinación discrecional del juez”.
Hernández Colón, op. cit., Sec. 4201, pág. 426. Véase,
además, Garriga v. Tribunal Superior, 88 DPR 245, 253
(1963).
En nuestro ordenamiento, la concesión de costas está
regulada por la Regla 44.1 (a) de Procedimiento Civil de
2009, supra. Ésta dispone lo transcrito a continuación:
(a) Su concesión. - Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por CC-2016-662 26
ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra. (Énfasis nuestro). Íd.
La Regla 44.1 (a) de Procedimiento Civil de 2009,
supra, cumple con una función reparadora, pues procura
resarcir a la parte que resulte victoriosa en el pleito
mediante el reembolso de los gastos necesarios y
razonables en los que tuvo que incurrir para que su teoría
prevaleciera. Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 211
(2017); Maderas Tratadas v. Sun Alliance, supra, pág. 934;
J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., supra, pág.
460. Por consiguiente, dicha disposición reglamentaria
evita que el derecho de la parte prevaleciente quede
“‘menguado por los gastos que tuvo que incurrir sin su
culpa y por culpa del adversario’”. J.T.P. Dev. Corp. v.
Majestic Realty Corp., supra, pág. 460 (citando a Garriga,
Jr. v. Tribunal Superior, supra, pág. 253).
Debido a que se reconoce el derecho de la parte
prevaleciente a recobrar las costas razonables y
necesarias en las que incurrió durante el litigio, una vez
reclama su pago, la imposición de costas a la parte
perdidosa es mandatoria. Rosario Domínguez v. ELA, supra,
pág. 212; Maderas Tratadas v. Sun Alliance, supra, pág.
934. Véase, además, J. A. Echevarría Vargas,
Procedimiento civil puertorriqueño, 1era ed. rev.,
Colombia, [s. Ed.], 2012, pág. 275. Sin embargo, esto no CC-2016-662 27
implica que el pago de las costas sea automático, pues es
necesario que la parte prevaleciente cumpla con el
procedimiento dispuesto en la Regla 44.1(b) de
Procedimiento Civil de 2009, supra. Rosario Domínguez v.
ELA, supra, pág. 212.
A esos efectos, la Regla 44.1 (b) de Procedimiento
Civil de 2009, supra, provee a la parte prevaleciente un
término de diez (10) días, contados a partir de la
notificación de la sentencia, para que presente y
notifique a las demás partes un memorando de costas -
juramentado o certificado por su representante legal- con
todas las partidas de gastos y desembolsos incurridos que
a su entender son correctas y fueron necesarias para la
tramitación del pleito. Íd.; Rosario Domínguez v. ELA,
supra, pág. 217. Establece también que, cualquier parte
que no esté conforme con las costas reclamadas, dispondrá
de un término de diez (10) días, contados a partir de la
notificación del memorando de costas, para presentar su
escrito en oposición. Regla 44.1 (b) de Procedimiento
Civil de 2009, supra. Los términos dispuestos en esta
regla son de naturaleza jurisdiccional, por lo que el foro
primario carece de facultad para extenderlos. Rosario
Domínguez v. ELA, supra, pág. 218.
La Regla 44.1 (b) de Procedimiento Civil de 2009,
supra, dicta además que, ante la presentación de una
oposición al memorando de costas, el tribunal considerará
los argumentos de las partes y resolverá. Íd. No CC-2016-662 28
obstante, de no haber impugnación, “el tribunal aprobará
el memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida
que considere improcedente, luego de conceder a la parte
solicitante la oportunidad de justificarlas”. Íd. En ese
contexto, destacamos una vez más la gran discreción con la
que cuenta el Tribunal de Primera Instancia para evaluar
la razonabilidad y necesidad de los gastos presentados en
el Memorando de costas. Rosario Domínguez v. ELA, supra,
pág. 212. Finalmente, la resolución emitida por el foro
primario a esos efectos podrá ser revisada por el Tribunal
de Apelaciones a través del recurso de certiorari. Íd.
Por consiguiente, ante la oportuna presentación de un
memorando de costas juramentado, el tribunal tendrá que
realizar dos (2) determinaciones, a saber: cuál fue la
parte que prevaleció en el pleito y, cuáles gastos
incurridos por ésta fueron necesarios y razonables.
461.
Ahora bien, al emplear la normativa expuesta no
debemos perder de perspectiva que la obligación de
reembolsar las costas incurridas en un pleito “aplicará a
menos que exista una ley especial que releve de esa
responsabilidad de pago […]”. Echevarría Vargas, op.
cit., pág. 276. Véase, además, la Regla 44.1 (a) de
Procedimiento Civil de 2009, supra.
Expuesto el derecho aplicable, procedemos a atender
las controversias planteadas. CC-2016-662 29
III
A.
Previo a considerar los méritos de la controversia
ante nosotros, atenderemos varios planteamientos
realizados por las partes.
En primer término, la parte con interés sostiene que
carecemos de jurisdicción para atender las alegaciones del
Gobierno que forman parte del tercer señalamiento de error
que acordamos revisar, debido a que el Gobierno presentó
su oposición al Memorando de costas fuera del término
jurisdiccional de diez (10) días dispuesto por la Regla
44.1 (b) de Procedimiento Civil de 2009, supra.
Ciertamente, el Gobierno presentó la oposición al
Memorando de costas pasado el término jurisdiccional
aplicable. Sin embargo, no debe perderse de perspectiva
que los términos dispuestos por la Regla 44.1 (b) de
Procedimiento Civil de 2009, supra, sólo inciden en la
facultad del foro primario para considerar el Memorando de
costas y su oposición. Es decir, la presentación de
alguno de los referidos escritos fuera del término
jurisdiccional aplicable no afecta la jurisdicción que
ostenta el Tribunal de Apelaciones ni este Tribunal para
atender planteamientos dirigidos a cuestionar la
corrección de la determinación del foro primario
concediendo o denegando la imposición de costas. En otras
palabras, el Gobierno se opuso fuera de término al
memorando de costas y por lo tanto no pudo cuestionar CC-2016-662 30
oportunamente las cantidades solicitadas en concepto de
costas por la parte con interés. No obstante, el Gobierno
sí podía, como en efecto hizo, cuestionar en apelación la
concesión de costas como parte de este caso de
expropiación forzosa.
Una interpretación contraria de la Regla 44.1 (b) de
Procedimiento Civil de 2009, supra, daría al traste con lo
dispuesto en la propia regla en cuanto a la revisión del
dictamen sobre costas, pues implicaría que los foros
apelativos careceríamos de jurisdicción para evaluar la
relacionada con la imposición de costas, así fuera su
concesión o denegatoria, cuando los escritos concernientes
han sido presentados de manera tardía ante ese foro.
Por tanto, resolvemos que al igual que el Tribunal de
Apelaciones, este Tribunal ostenta jurisdicción para
atender la controversia planteada en el tercer
señalamiento de error.
Por otro lado, el Gobierno sostiene que el Tribunal
de Apelaciones erró al determinar no atender un
planteamiento presentado en la alternativa por primera vez
ante dicho foro, por medio del cual cuestionó la totalidad
de las partidas incluidas en el Memorando de costas.
Afirma que se trataba de un planteamiento de estricto
derecho revisable -a manera de excepción- por primera vez
ante el foro apelativo. No le asiste la razón. CC-2016-662 31
Como regla general los tribunales apelativos no
debemos considerar planteamientos que no han sido
presentados ante el foro primario. E.L.A. v. Northwestern
Selecta, 185 DPR 40, 98 (2012). Sin embargo, hemos
reconocido excepciones a esta norma general, entre éstas
cuando el asunto esbozado por primera vez a nivel
apelativo no suscita ninguna controversia de hecho y, por
el contrario, solo involucra una cuestión de derecho cuya
solución basta para dictar un fallo final en apelación.
E.L.A. v. Northwestern Selecta, supra, pág. 56; Piovanetti
v. Vilvadi, 80 DPR 108, 121-122 (1957).
Indudablemente, los planteamientos presentados por el
Gobierno dirigidos a cuestionar las partidas aprobadas no
cumplen con la excepción señalada. Por su naturaleza, era
necesario que fueran presentados oportunamente ante el
foro primario. Por tanto, concluimos que la mayoría del
Panel actuó correctamente al declinar atender este asunto.
B.
Superados los escollos anteriores, nos corresponde
determinar si el Gobierno autorizó el pago de costas en su
contra en casos de expropiación forzosa. A su vez,
debemos dilucidar quién es la parte prevaleciente en este
tipo de casos. Veamos.
(i) Imposición de costas al Gobierno en casos de expropiación forzosa
A fin de determinar si el Gobierno consintió a la
imposición de costas en su contra en pleitos de
expropiación forzosa, es necesario que analicemos en CC-2016-662 32
conjunto las disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 104,
la Ley General de Expropiación Forzosa, supra, la Regla 58
de Procedimiento Civil de 2009, supra, la intención del
Comité sobre Procedimiento Civil al derogar la Regla 58.10
de Procedimiento Civil de 1958, supra, y la Regla 44.1 de
Según expresáramos, a través de la Ley Núm. 104, el
Gobierno autorizó la imposición de costas en su contra
cuando resulta ser la parte perdidosa en las causas de
acción presentadas al amparo de esa ley. Ahora bien,
debido a que el referido estatuto establece que sus
disposiciones no afectarán de forma alguna los
procedimientos de expropiación forzosa, los cuales
continuarán rigiéndose por las leyes aplicables, debemos
dirigirnos a las disposiciones que regulan el referido
procedimiento especial, entiéndase, la Ley de Expropiación
Forzosa, supra y la Regla 58 de Procedimiento Civil de
2009, supra.
Ciertamente, ni la Ley de Expropiación Forzosa,
supra, ni la Regla 58 de Procedimiento Civil de 2009,
supra, disponen expresamente sobre la imposición del pago
de costas en casos de expropiación forzosa. Lo anterior,
nos faculta a recurrir al conocido principio de
hermenéutica legal según el cual, “la letra de la ley debe
interpretarse de manera cónsona con la intención
legislativa que la inspiró”. León Torres v. Rivera
Lebrón, 2020 TSPR 21, 204 DPR ___ (2020). CC-2016-662 33
Al respecto, vemos que, con la aprobación de las
Reglas de Procedimiento Civil de 1979, quedó derogada la
Regla 58.10 de Procedimiento Civil de 1958, supra, la cual
prohibía expresamente la aplicación de la entonces Regla
44.4 de Procedimiento Civil de 1958, supra, actual Regla
44.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra, a los casos de
expropiación forzosa. El análisis del Comité sobre
Procedimiento Civil que dio lugar a la derogación de la
Regla 58.10 de Procedimiento Civil de 1958, supra,
revelado en el comentario a la Regla 58.9 de Procedimiento
Civil de 1979, supra, denota, sin lugar a duda, que la
derogación fue realizada con el fin de permitir la
imposición de costas en contra del Gobierno en
procedimientos de expropiación forzosa. De acuerdo con el
referido comentario, el Comité sobre Procedimiento Civil
razonó que, habiendo el Gobierno renunciado a su inmunidad
soberana frente al pago de costas en pleitos presentados
al amparo de la Ley Núm. 104, no se justificaba que
permaneciera una prohibición a la imposición de costas en
contra del Gobierno en procedimientos de expropiación
forzosa.
El estado de derecho sugerido por el Comité sobre
Procedimiento Civil y adoptado en las Reglas de
Procedimiento Civil de 1979, permaneció inalterado al
aprobarse las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.
Vemos entonces que, actualmente, no existe un precepto de
ley que impida la imposición de costas en contra del CC-2016-662 34
Gobierno en casos de expropiación forzosa. Por el
contrario, la prohibición anterior fue omitida pues se
consideró innecesaria una vez el Gobierno autorizó, a
través de la Ley Núm. 104, la presentación de
reclamaciones e imposición de costas en su contra, en los
casos presentados al amparo de esa ley.
De manera que, amparados en una interpretación
razonable de las disposiciones estatutarias y
reglamentarias mencionadas a la luz de los comentarios del
Comité sobre Procedimiento Civil que dio lugar a la
derogación de la Regla 58.10 de Procedimiento Civil de
1958, supra, concluimos que procede la concesión de costas
en los casos de expropiación forzosa y que el Gobierno
autorizó la imposición de éstas en su contra cuando
resulte ser la parte perdidosa en este tipo de casos.
(ii) Parte prevaleciente en casos de expropiación forzosa
De otro lado, según explicáramos, a fin de determinar
quién tiene derecho al pago de costas en un pleito, es
necesario establecer cuál parte resultó victoriosa o
prevaleciente en el mismo. Un examen de la Regla 44.1 de
Procedimiento Civil de 2009, supra, hace innegable la
afirmación de que ésta no provee una definición del
término parte prevaleciente aplicable a toda situación de
hechos. JTP Development Corp. v. Majestic Realty Corp.,
supra, pág. 464. Es por esta razón que, para establecer
quién es la parte prevaleciente en un caso de expropiación CC-2016-662 35
forzosa, es necesario que realicemos un análisis de lo
dispuesto en las Secciones 5(a) y 5(b) de la Ley de
Expropiación Forzosa, supra, y las Reglas 44.1 y 58.9 de
Un examen conjunto de las Secciones 5(a) y 5(b) de la
Ley de Expropiación Forzosa, supra, permite colegir que el
tribunal dictará sentencia en contra del Gobierno en
aquellos casos en los que la compensación finalmente
concedida sea mayor a la cantidad fijada y depositada por
aquel en el tribunal, en cuyo caso, el Gobierno deberá
pagar sobre esa cantidad adicional, intereses, según
dispuesto en las antedichas Secciones. A su vez, y
cónsono con lo establecido en las referidas Secciones de
la Ley de Expropiación Forzosa, supra, la Regla 58.9 de
Procedimiento Civil de 2009, supra, señala cuál es la
parte a favor de la cual se deberá dictar sentencia, lo
que dependerá de si la suma finalmente adjudicada por el
tribunal como justa compensación es mayor o menor a la
originalmente estimada y consignada por el Gobierno.
De esta forma, considerando que la Regla 44.1(a) de
Procedimiento Civil de 2009, supra, establece que las
costas serán concedidas a la parte a favor de la cual se
resuelva el pleito, determinamos que la parte
prevaleciente en casos de expropiación forzosa será
aquella a favor de la cual se dicte sentencia, según lo
establecemos a continuación: el propietario del bien
expropiado será la parte prevaleciente cuando reciba una CC-2016-662 36
suma mayor a la inicialmente consignada o prevalezca en el
cuestionamiento de la autoridad para expropiar; mientras
que se reconocerá como parte prevaleciente a la parte
expropiante cuando la cantidad finalmente adjudicada en el
caso sea igual o menor a la originalmente consignada.
Ahora bien, una vez definido el término de parte
prevaleciente para propósitos de concesión de costas en
los casos de expropiación forzosa, nos resta resolver si
la parte con interés fue la parte prevaleciente en el caso
de epígrafe y si, por consiguiente, procedía la actuación
del Tribunal de Primera Instancia de imponerle costas al
Gobierno, confirmada por el Tribunal de Apelaciones.
Según surge del expediente, el Tribunal de Primera
Instancia otorgó credibilidad y acogió las teorías
propuestas por los peritos de la parte con interés. A
base de éstas, concedió una compensación mayor a la
originalmente estimada y consignada por el Gobierno por
concepto de justa compensación. Así, la prueba pericial
presentada por la parte con interés resultó determinante
para que ésta pudiera recibir la totalidad de las cuantías
reclamadas, dictándose sentencia a su favor.
Consecuentemente, la parte con interés fue la parte
prevaleciente en el presente caso.
El resultado alcanzado se fundamenta, esencialmente,
en las distintas razones de política pública que subyacen
tanto en el pago de intereses en los procedimientos de
expropiación forzosa como en la concesión de costas en CC-2016-662 37
general. Y es que ambas remuneraciones cumplen
finalidades distintas. Como mencionáramos, el pago de
intereses -reconocido en nuestro ordenamiento como parte
integral de la justa compensación- tiene el propósito de
resarcir los daños ocasionados al dueño del bien
expropiado por la demora del Gobierno en pagar la
totalidad de la justa compensación. En contraste, la
concesión de costas tiene la finalidad de reembolsar a la
parte prevaleciente los gastos razonables en los que se
vio obligada a incurrir sin su culpa para que su teoría
prevaleciera.
Por tanto, en el presente caso, reiteramos nuestros
pronunciamientos a los efectos de que las costas no forman
parte de la justa compensación. Pueblo v. García, supra,
pág. 514. No obstante, reconocemos que cuando el dueño
del bien expropiado, como en este caso, impugna la cuantía
originalmente consignada por el Gobierno, procura,
precisamente, ser compensado justamente, entiéndase, ser
colocado en una posición pecuniaria similar a la que se
encontraría de no haberse realizado la expropiación.
Cónsono con ello, en estos casos, al reembolsar los gastos
en los que el dueño del bien tuvo que incurrir en la
búsqueda de una justa compensación, la concesión de costas
adelanta el referido mandato constitucional.
Consecuentemente, no debe existir duda acerca de que el
pago de intereses no sustituye en forma alguna la
concesión de costas. CC-2016-662 38
De conformidad con lo antes expuesto, resolvemos que
la parte con interés fue la parte prevaleciente en el
presente caso y, por tanto, le asistía el derecho a
recobrar las costas razonables incurridas en el pleito.
Por ende, el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente
al confirmar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia
que declaró con lugar el Memorando de costas presentado
por la parte con interés.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 29 de abril
de 2016.
Se dictará Sentencia de conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 29 de abril de 2016.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre sin opinión escrita.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. El Ojo De Agua Development, Inc.s., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/estado-libre-asociado-de-puerto-rico-v-el-ojo-de-agua-development-incs-prsupreme-2020.