A la Orden Shopping, S.E. v. Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

2024 TSPR 14
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 22, 2024
DocketCC-2022-0662
StatusPublished
Cited by1 cases

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A la Orden Shopping, S.E. v. Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, 2024 TSPR 14 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

A la Orden Shopping, S.E.

Peticionaria Certiorari v. 2024 TSPR 14 Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico 213 DPR ___

Recurrida

Número del Caso: CC-2022-0662

Fecha: 22 de febrero de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel VII

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Ricardo E. Carrillo Delgado

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Charles Bimbela Quiñones Lcda. Brunilda Rodríguez Vélez Lcda. Irelis M. Rodríguez Guzmán

Materia: Contratos y Derechos Reales – Aplicación de la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico y las normas de contratación gubernamental a la Autoridad de Energía Eléctrica; procedencia de la acción de expropiación forzosa a la inversa ante la ausencia de un contrato que cumpla con las exigencias del ordenamiento jurídico.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. CC-2022-0662 Certiorari

Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.

En esta ocasión se nos presenta la oportunidad de

analizar si la Ley de Contabilidad del Gobierno de

Puerto Rico y las reglamentaciones sobre contratación

gubernamental le aplican a la Autoridad de Energía

Eléctrica de Puerto Rico. De aplicarle, debemos entonces

analizar si en la situación de autos, donde no se cumplen

con los requisitos de contratación gubernamental, procedía

desestimar la causa de acción de expropiación forzosa a la

inversa presentada por la parte demandante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

resolvemos que la Ley de Contabilidad del Gobierno de

Eléctrica, pero ello no impide una acción de expropiación CC-2022-0662 2

forzosa a la inversa, por lo que revocamos la sentencia

emitida por el tribunal apelativo intermedio y remitimos

el caso al foro de instancia para que se continúen los

procedimientos judiciales conforme a nuestros recientes

pronunciamientos en Ortiz Zayas v. ELA, 2023 TSPR 43

(2023).

I

A la Orden Shopping Center (A la Orden) es dueña en

pleno dominio de una propiedad de naturaleza comercial

ubicada en el municipio de Toa Baja, Puerto Rico. A la

Orden suscribió un contrato de arrendamiento comercial

con la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) que culminó

el 31 de diciembre de 2019. Vencido el contrato de

arrendamiento, la AEE continuó ocupando la propiedad, sin

contrato y sin pagar cánones de arrendamiento durante el

periodo que comprendió desde el 1 de enero de 2020 hasta

el 17 de septiembre de 2020. Del expediente se desprende

que, durante este periodo, A la Orden no instó acción

alguna de desahucio para recuperar la posesión del

inmueble o de expropiación a la inversa para solicitar

ser resarcida por incautación ilegal de su propiedad.

Ulteriormente, el 18 de septiembre de 2020, las partes

suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento.

No obstante, A la Orden presentó una Demanda en

cobro de dinero donde reclamó el pago por la cantidad de

$114,323.44 en virtud de los cánones de arrendamiento

correspondientes al periodo en que la AEE ocupó la CC-2022-0662 3

propiedad sin contrato. En respuesta, la AEE levantó como

defensa que, durante el referido periodo, entre las

partes no existía un contrato vigente que cumpliese con

los requisitos de contratación gubernamental, incluyendo

el constar por escrito como requisito indispensable, por

lo cual no procedía el pago de los cánones de

arrendamiento solicitados.

Así las cosas, A la Orden enmendó su Demanda con el

propósito de alegar que la AEE, al permanecer en la

propiedad inmueble lucrándose de su uso, expropió

propiedad privada sin pagar una justa compensación, en

contravención con la Sección 7 del Artículo II de la

Constitución de Puerto Rico y la Quinta Enmienda a la

Constitución de los Estados Unidos.

Enterado de lo anterior, la AEE presentó una Moción

de Desestimación al amparo de la Regla 10.2. En síntesis,

adujo que aun tomando como ciertos todos los hechos bien

alegados en la Demanda, no se justificaba la concesión de

un remedio ya que durante el periodo en controversia no

existía un contrato firmado que cumpliese con todas las

exigencias de nuestro ordenamiento jurídico respecto a la

contratación gubernamental. Por lo anterior, añadió que

la AEE estaba legalmente impedida de desembolsar fondos

públicos para el pago de estos cánones. Asimismo, planteó

que el caso no versa sobre un pleito de expropiación

forzosa, sino que trata sobre un cobro de dinero

respecto a un contrato cobijado por la Ley Núm. 230 de CC-2022-0662 4

23 de julio de 1974, conocida como Ley de Contabilidad

del Gobierno de Puerto Rico (Ley de Contabilidad de PR),

3 LPRA sec. 283 et seq. Además, la AEE señaló que A la

Orden pretende cobrar una cuantía a la que tendría

derecho bajo la doctrina de tácita reconducción, pero

citando a Vicar Bulders v. ELA, 192 DPR 256 (2015),

manifestó que la tácita reconducción no es compatible con

las leyes que regulan la contratación gubernamental, por

lo que no puede aplicarse a un contrato en que el Estado

es parte.1

Por su parte, A la Orden presentó su réplica, donde

reiteró que este caso versaba sobre su derecho

constitucional al disfrute de la propiedad, el cual había

sido trasgredido por la AEE al incautar ilegalmente su

propiedad. Señaló que la AEE pretendía liberarse de su

responsabilidad económica amparándose en legislación

dirigida a la protección de los fondos del Gobierno de

Puerto Rico y evitar la corrupción gubernamental. Además,

argumentó que la Ley de Contabilidad de PR no le aplica a

la AEE por ser una entidad autónoma del Gobierno de

Puerto Rico, dirigida por una Junta de Gobierno, según la

legislación que la creó.2

Por no coincidir con lo expresado por los

demandantes en su réplica, la parte demandada presentó

1 Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 70-95.

2 Réplica a Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 96-110. CC-2022-0662 5

una dúplica donde además de reiterar sus anteriores

planteamientos, añadió que la controversia respecto a la

expropiación forzosa no es justiciable conforme la

doctrina de academicidad, debido a que las partes habían

firmado un nuevo contrato de arrendamiento. Asimismo,

insistió en que la demandante no utilizó los remedios

legales disponibles mientras la controversia estuvo

madura, es decir, mientras la AEE ocupaba el inmueble sin

contrato válido.3

Considerados los planteamientos de las partes, el

Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la cual

desestimó la Demanda con perjuicio. El foro primario

esbozó que A la Orden está impedido de recobrar los

cánones de arrendamiento del periodo en controversia,

ante la ausencia de un contrato que cumpla con la

rigurosidad exigida en la contratación gubernamental.

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