Porro Vizcarra, Manuel v. Area Local De Desarrollo Laboral Noroest

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLAN202400639
StatusPublished

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Porro Vizcarra, Manuel v. Area Local De Desarrollo Laboral Noroest, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MANUEL PORRO-VIZCARRA Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala de Aguadilla v. KLAN202400639 Caso Número: ÁREA LOCAL DE AG2022CV00909 DESARROLLO LABORAL DEL NOROESTE, ALDL T/C/C CONSORCIO DEL Sobre: Cobro de NOROESTE Y OTROS Dinero – Ordinario y Otros Apelado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Casillas

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

Comparecen ante esta Curia, Manuel Porro-Vizcarra y

Eduardo Dávila Carrión (apelantes) y solicitan que revoquemos la

Sentencia que notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aguadilla (TPI o foro primario), el 3 de junio de 2024.1

En ella, el foro primario desestimó sumariamente la causa de acción

de epígrafe sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido. Veamos.

I.

El presente litigio dio inicio el 17 de junio de 2022 con una

Demanda sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato,

enriquecimiento injusto y daños económicos que los apelantes

instaron en contra del Área Local de Desarrollo Laboral del Noroeste,

ALDL t/c/c Consorcio del Noroeste (Área Local o apelado) y demás

codemandados.2

1 Apéndice, págs. 172-185. 2 Apéndice, págs. 1-16. Los demás codemandados son los municipios de Rincón,

Aguadilla, Isabela, Aguada, Añasco, Moca, San Sebastián, y sus respectivos Número Identificador

SEN2024________ KLAN202400639 2

Surge del expediente que, el Área Local y el Lcdo. Eduardo

Dávila Carrión otorgaron el 30 de septiembre de 2020 un Contrato

de Servicios Profesionales, Contrato núm. 2021-000003, mediante

el cual se le asignó un máximo de $27,000.00 ó 270 horas por sus

servicios de consultoría, a razón de $100.00 cada hora, con vigencia

desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, mientras

no se agoten los fondos.3 De otra parte, mediante el Contrato de

Servicios Profesionales, Contrato núm. 2021-000004, otorgado el 13

de octubre de 2020, el Área Local asignó al Lcdo. Manuel Porro-

Vizcarra un máximo de $25,840.00 ó 136 horas por sus servicios de

asesoría legal, a razón de $190.00 cada hora, vigente desde el 13 de

octubre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, mientras no se agoten

los fondos.4

Como parte de sus alegaciones los apelantes arguyeron que,

el Área Local adeuda $9,800.00 al Lcdo. Dávila Carrión y

$22,855.46 al Lcdo. Porro-Vizcarra por concepto de los servicios

profesionales prestados y no pagados desde marzo hasta junio de

2021. Lo antes, por virtud de unas enmiendas otorgadas la primera

semana de marzo de 2021, entre los apelantes y el Sr. Samuel

Sánchez, entonces director ejecutivo del Área Local, que

identificaban las partidas de donde se pagarían los servicios

profesionales. Cabe destacar que, los apelantes reconocieron en la

Demanda que las referidas enmiendas no fueron presentadas y

registradas en la Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR).5

El apelado acreditó su alegación responsiva6 y en ella admitió

que, durante el periodo de contratación, los contratos entre las

alcaldes; Heida Enid Colón Vientos, su esposo David Medina y la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta, además de la Junta Local de Desarrollo Laboral del Noroeste. 3 Entrada núm. 34 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 4 Apéndice, págs. 107-121. 5 Apéndice, pág. 4. 6 Apéndice, págs. 22-44. KLAN202400639 3

partes fueron objeto de renovaciones y enmiendas.7 Sin embargo

expuso que, por tratarse de contratos públicos, el Artículo 1 de la

Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, 2 LPRA

sec. 97, requiere que los contratos y sus enmiendas sean registradas

en la OCPR para ser exigibles.

Así las cosas, el 11 de enero de 2024, el Área Local instó un

petitorio sumario8 y expuso que el asunto ante la consideración del

foro primario es uno de estricto derecho, toda vez que no existe

controversia en cuanto a la falta de registro de tales enmiendas ante

la OCPR, producto de lo cual, los apelantes no ostentan derecho

alguno a exigir el pago de las sumas reclamadas. Sostuvo que,

proceder con los reclamos de los apelantes -sin que mediara una

enmienda al acuerdo por escrito debidamente registrada-

constituiría una contratación retroactiva con el Estado, prohibida

por el Tribunal Supremo en Vicar Builders v. ELA et al., 192 DPR

256, 266-268 (2015). Sobre tales bases, el Área Local solicitó en su

petitorio sumario la desestimación de la demanda de epígrafe.

En igual fecha, el apelado instó una Solicitud de paralización

del descubrimiento de prueba.9 En ella expuso que, no constan

registrados en la OCPR enmiendas a los contratos de servicios

profesionales objeto de este litigio, autorizando el cobro de las

facturas que reclamaron los apelantes. Basado en lo anterior, y en

aras de evitar mayores gastos y dilaciones, solicitó la paralización

del descubrimiento de prueba. Analizado lo anterior, el foro primario

se negó a paralizar, por lo que, el descubrimiento de prueba siguió

su curso.

7 Apéndice, pág. 25. 8 Apéndice, págs. 45-72. Junto a su petitorio sumario incluyó los siguientes documentos: Anejo 1: Acuerdo Intermunicipal para constituir el Consorcio del Noroeste (ALDLN); Anejo 2: Certificación de la Oficina del Contralor otorgada el 17 de julio de 2018; Anejo 3: Certificación de la Oficina del Contralor otorgada el 13 de octubre de 2020; Anejo 4: Detail Encumbrance Ledger del Lcdo. Eduardo Dávila Carrión; Anejo 5: Enmienda a Contrato de Servicios Profesionales suscrita el 4 de junio de 2019; y Anejo 6: Enmienda a Contrato de Servicios Profesionales suscrita el 30 de octubre de 2019. 9 Apéndice, págs. 128-130. KLAN202400639 4

Cabe señalar que, en atención a las diversas mociones

dispositivas que instaron los demás codemandados, el TPI desestimó

la causa de epígrafe con respecto a los municipios de Rincón,

Aguadilla, Isabela, Aguada, Añasco, Moca, San Sebastián, y sus

respectivos alcaldes; Heida Enid Colón Vientós, su esposo David

Medina y la sociedad legal de bienes gananciales por ellos

compuesta, además de la Junta Local de Desarrollo Laboral del

Noroeste.10 Por consiguiente, la reclamación prosiguió únicamente

en contra del Área Local.

Con posterioridad y en reacción a la solicitud de sentencia

sumaria instada por el Área Local, el 25 de enero de 2024, los

apelantes instaron una Oposición a presentación de moción de

sentencia sumaria por prematura.11 Allí, los apelantes hicieron

constar que, durante una vista sobre el estado de los

procedimientos, el TPI les concedió hasta el 30 de abril de 2024 para

finiquitar el descubrimiento de prueba. Debido a que el referido

término no había vencido, unido a que el Área Local no les había

provisto los documentos requeridos, los cuales entendían eran

indispensables para oponerse adecuadamente al petitorio sumario,

solicitaron al TPI la denegatoria de la moción dispositiva del apelado,

hasta tanto puedan descubrir la prueba interpelada. Añadieron que,

conforme a lo resuelto en López v. Miranda, 166 DPR 546 (2005),

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