ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MANUEL PORRO-VIZCARRA Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala de Aguadilla v. KLAN202400639 Caso Número: ÁREA LOCAL DE AG2022CV00909 DESARROLLO LABORAL DEL NOROESTE, ALDL T/C/C CONSORCIO DEL Sobre: Cobro de NOROESTE Y OTROS Dinero – Ordinario y Otros Apelado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Casillas
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparecen ante esta Curia, Manuel Porro-Vizcarra y
Eduardo Dávila Carrión (apelantes) y solicitan que revoquemos la
Sentencia que notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla (TPI o foro primario), el 3 de junio de 2024.1
En ella, el foro primario desestimó sumariamente la causa de acción
de epígrafe sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido. Veamos.
I.
El presente litigio dio inicio el 17 de junio de 2022 con una
Demanda sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato,
enriquecimiento injusto y daños económicos que los apelantes
instaron en contra del Área Local de Desarrollo Laboral del Noroeste,
ALDL t/c/c Consorcio del Noroeste (Área Local o apelado) y demás
codemandados.2
1 Apéndice, págs. 172-185. 2 Apéndice, págs. 1-16. Los demás codemandados son los municipios de Rincón,
Aguadilla, Isabela, Aguada, Añasco, Moca, San Sebastián, y sus respectivos Número Identificador
SEN2024________ KLAN202400639 2
Surge del expediente que, el Área Local y el Lcdo. Eduardo
Dávila Carrión otorgaron el 30 de septiembre de 2020 un Contrato
de Servicios Profesionales, Contrato núm. 2021-000003, mediante
el cual se le asignó un máximo de $27,000.00 ó 270 horas por sus
servicios de consultoría, a razón de $100.00 cada hora, con vigencia
desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, mientras
no se agoten los fondos.3 De otra parte, mediante el Contrato de
Servicios Profesionales, Contrato núm. 2021-000004, otorgado el 13
de octubre de 2020, el Área Local asignó al Lcdo. Manuel Porro-
Vizcarra un máximo de $25,840.00 ó 136 horas por sus servicios de
asesoría legal, a razón de $190.00 cada hora, vigente desde el 13 de
octubre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, mientras no se agoten
los fondos.4
Como parte de sus alegaciones los apelantes arguyeron que,
el Área Local adeuda $9,800.00 al Lcdo. Dávila Carrión y
$22,855.46 al Lcdo. Porro-Vizcarra por concepto de los servicios
profesionales prestados y no pagados desde marzo hasta junio de
2021. Lo antes, por virtud de unas enmiendas otorgadas la primera
semana de marzo de 2021, entre los apelantes y el Sr. Samuel
Sánchez, entonces director ejecutivo del Área Local, que
identificaban las partidas de donde se pagarían los servicios
profesionales. Cabe destacar que, los apelantes reconocieron en la
Demanda que las referidas enmiendas no fueron presentadas y
registradas en la Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR).5
El apelado acreditó su alegación responsiva6 y en ella admitió
que, durante el periodo de contratación, los contratos entre las
alcaldes; Heida Enid Colón Vientos, su esposo David Medina y la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta, además de la Junta Local de Desarrollo Laboral del Noroeste. 3 Entrada núm. 34 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 4 Apéndice, págs. 107-121. 5 Apéndice, pág. 4. 6 Apéndice, págs. 22-44. KLAN202400639 3
partes fueron objeto de renovaciones y enmiendas.7 Sin embargo
expuso que, por tratarse de contratos públicos, el Artículo 1 de la
Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, 2 LPRA
sec. 97, requiere que los contratos y sus enmiendas sean registradas
en la OCPR para ser exigibles.
Así las cosas, el 11 de enero de 2024, el Área Local instó un
petitorio sumario8 y expuso que el asunto ante la consideración del
foro primario es uno de estricto derecho, toda vez que no existe
controversia en cuanto a la falta de registro de tales enmiendas ante
la OCPR, producto de lo cual, los apelantes no ostentan derecho
alguno a exigir el pago de las sumas reclamadas. Sostuvo que,
proceder con los reclamos de los apelantes -sin que mediara una
enmienda al acuerdo por escrito debidamente registrada-
constituiría una contratación retroactiva con el Estado, prohibida
por el Tribunal Supremo en Vicar Builders v. ELA et al., 192 DPR
256, 266-268 (2015). Sobre tales bases, el Área Local solicitó en su
petitorio sumario la desestimación de la demanda de epígrafe.
En igual fecha, el apelado instó una Solicitud de paralización
del descubrimiento de prueba.9 En ella expuso que, no constan
registrados en la OCPR enmiendas a los contratos de servicios
profesionales objeto de este litigio, autorizando el cobro de las
facturas que reclamaron los apelantes. Basado en lo anterior, y en
aras de evitar mayores gastos y dilaciones, solicitó la paralización
del descubrimiento de prueba. Analizado lo anterior, el foro primario
se negó a paralizar, por lo que, el descubrimiento de prueba siguió
su curso.
7 Apéndice, pág. 25. 8 Apéndice, págs. 45-72. Junto a su petitorio sumario incluyó los siguientes documentos: Anejo 1: Acuerdo Intermunicipal para constituir el Consorcio del Noroeste (ALDLN); Anejo 2: Certificación de la Oficina del Contralor otorgada el 17 de julio de 2018; Anejo 3: Certificación de la Oficina del Contralor otorgada el 13 de octubre de 2020; Anejo 4: Detail Encumbrance Ledger del Lcdo. Eduardo Dávila Carrión; Anejo 5: Enmienda a Contrato de Servicios Profesionales suscrita el 4 de junio de 2019; y Anejo 6: Enmienda a Contrato de Servicios Profesionales suscrita el 30 de octubre de 2019. 9 Apéndice, págs. 128-130. KLAN202400639 4
Cabe señalar que, en atención a las diversas mociones
dispositivas que instaron los demás codemandados, el TPI desestimó
la causa de epígrafe con respecto a los municipios de Rincón,
Aguadilla, Isabela, Aguada, Añasco, Moca, San Sebastián, y sus
respectivos alcaldes; Heida Enid Colón Vientós, su esposo David
Medina y la sociedad legal de bienes gananciales por ellos
compuesta, además de la Junta Local de Desarrollo Laboral del
Noroeste.10 Por consiguiente, la reclamación prosiguió únicamente
en contra del Área Local.
Con posterioridad y en reacción a la solicitud de sentencia
sumaria instada por el Área Local, el 25 de enero de 2024, los
apelantes instaron una Oposición a presentación de moción de
sentencia sumaria por prematura.11 Allí, los apelantes hicieron
constar que, durante una vista sobre el estado de los
procedimientos, el TPI les concedió hasta el 30 de abril de 2024 para
finiquitar el descubrimiento de prueba. Debido a que el referido
término no había vencido, unido a que el Área Local no les había
provisto los documentos requeridos, los cuales entendían eran
indispensables para oponerse adecuadamente al petitorio sumario,
solicitaron al TPI la denegatoria de la moción dispositiva del apelado,
hasta tanto puedan descubrir la prueba interpelada. Añadieron que,
conforme a lo resuelto en López v. Miranda, 166 DPR 546 (2005),
procede dictar sentencia sumaria, luego de un adecuado
descubrimiento de prueba que produzca evidencia suficiente para
establecer una causa. A esos efectos, identificaron 30 documentos
10 Véase, las sentencias parciales correspondientes que notificó el TPI el 18 de
octubre de 2022; 19 de enero de 2023 y 14 de marzo de 2023, en las que se ordenó la desestimación de la acción instada, respectivamente. Puntualizamos que, esta Curia confirmó los referidos dictámenes en los recursos KLCE202201251 (acogido como apelación), KLAN202300134 y KLAN202300315, ninguno de los cuales fue objeto de revisión ante el Tribunal Supremo. 11 Apéndice, págs. 133-142. KLAN202400639 5
que consideran esenciales y que el Área Local no les había
entregado.12
En su Réplica a “Oposición a Presentación de Moción de
Sentencia Sumaria por Prematura”, el Área Local discutió que el
asunto a dilucidar es de estricto derecho, no sobre insuficiencia de
la prueba como intentaron representar los apelantes.13 Argumentó
que, en atención a lo resuelto en Vicar Builders v. ELA et al., supra,
pág. 264, los apelantes debieron ejercer un rol más activo al
contratar con una entidad gubernamental y asegurarse de que se
cumplieron los requisitos formales aplicables.
En respuesta, los apelantes respondieron en su Dúplica a
“Réplica a “Oposición a Presentación de Moción de Sentencia Sumaria
por Prematura” y Oposición A “Solicitud de Orden para que se
entienda sometida sin oposición la sumaria” que, el descubrimiento
de prueba que solicitaron va dirigido a establecer que los contratos
otorgados entre las partes constituyen negocios jurídicos legalmente
válidos y exigibles, sin que su reclamación se limite a dilucidar si
tales acuerdos fueron o no registrados ante la OCPR.14 Con relación
a los méritos de la controversia fundamentaron que, según resolvió
el Tribunal Supremo en Lugo Ortiz v. Municipio de Guayama, 163
DPR 208, 219 (2004), los tribunales están impedidos de decretar la
nulidad de un contrato municipal meramente porque este no fue
registrado ante la OCPR.
12 Entre otros, copia de todos los contratos y sus enmiendas suscritos entre el
Área Local y los apelantes desde el 2017 hasta el 2021; copia de los contratos, propuestas, evaluaciones, facturas, desembolsos y requerimiento de propuestas de todos los asesores legal, profesional y técnico, realizados entre el año 2020 y el 30 de junio de 2023; notificaciones del registro de tales contratos ante la OCPR; protocolos, reglamentos y comunicaciones internas relacionadas a la contratación de servicios profesionales; comunicaciones internas y modificaciones trimestrales relacionadas al plan, presupuesto y peticiones de fondos para los años 2020- 2023; expediente personal de Heida Enid Colón Vientos y cualquier comunicación suya relacionada a la denegatoria de los pagos aquí reclamados; comunicación relacionada a la denegatoria de pago de las facturas del Lcdo. Dávila Carrión y su justificación; documentos que sustenten la no procedencia de las facturas pendientes de pago del Lcdo. Porro-Vizcarra y cualquier comunicación advirtiéndole sobre el particular. Apéndice, págs. 138-141. 13 Apéndice, págs. 143-152. 14 Apéndice, págs. 153-160. KLAN202400639 6
A lo antes, el Área Local reaccionó y aseguró que no cuestiona
la validez de los contratos núm. 2021-000003 y 2021-000004, más
bien, que resalta la inexistencia de unas enmiendas a tales contratos
perfeccionadas legalmente por lo que no procede la acción instada
en su contra.15 Además, discutió que lo resuelto en Lugo Ortiz v.
Municipio de Guayama, supra, no aplica al presente caso debido a
que las partes pactaron expresamente en la QUINTA cláusula su
obligación de asegurarse de que el contrato fue debidamente
registrado en la OCPR, antes de prestar servicios.16
Vencido el término para completar el descubrimiento de
prueba y pendiente la adjudicación de la Moción de Sentencia
Sumaria, las partes conjuntamente imploraron al TPI convertir la
conferencia con antelación a juicio, pautada para el 11 de junio de
2024, en una vista sobre el estado de los procedimientos.17
Evaluados los escritos de las partes, el foro primario notificó
la Sentencia apelada, el 3 de junio de 2024. En su dictamen, el foro
a quo hizo constar que los apelantes incumplieron con las
formalidades de la Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 36.3, y con ello, se arriesgaron a que su oposición
al petitorio sumario no fuese considerada. Dispuso, además, que los
documentos que el Área Local anejó a su petitorio sumario son
suficientes para resolver el asunto ante sí, el cual es estrictamente
de derecho. De conformidad, concluyó que resultaba innecesario dar
paso al descubrimiento de prueba que solicitaron los apelantes.
En el dictamen apelado, el foro primario precisó que los
apelantes, al contratar con el Área Local, conocían o debían conocer
cuál era el procedimiento para contratar con un ente
gubernamental, cuál era el presupuesto asignado para los servicios
15 Apéndice, págs. 161-165. 16 Cabe señalar que, en referencia a lo antes, el TPI notificó una orden el 14 de febrero de 2024 únicamente en referencia al documento identificado como Entrada 139 de SUMAC, intitulado como Breve Reacción a Duplica de la Parte Demandante en la que dispuso que autoriza un escrito y una contestación. 17 Apéndice, págs. 167-170. KLAN202400639 7
profesionales contratados, cuáles eran los requisitos y las
prohibiciones que condicionaban esos fondos y la imposibilidad de
obtener un pago retroactivo por servicios prestados. En virtud de lo
anterior, el foro apelado dictó la presente sentencia sumaria en la
cual desestimó la causa de acción de epígrafe.
En desacuerdo, los apelantes acuden en revisión ante esta
Curia y señalan en su recurso la comisión de dos errores, a saber:
Erró el TPI al desestimar la reclamación de epígrafe por medio de sentencia sumaria sin permitirle a los demandantes presentar una oposición fundamentada en el descubrimiento de prueba que el tribunal aprobó se llevara a cabo, en violación del debido proceso de ley de la parte compareciente.
Erró el TPI al tomar la “Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria por Prematura” presentada por los demandantes como una oposición a la sentencia sumaria.
En cumplimiento con nuestra Resolución, notificada el 12 de
julio de 2024, el apelado acreditó su alegato en oposición, por lo que,
con el beneficio de las comparecencias de ambas partes procedemos
a resolver.
II.
A. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.36, permite a los
tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en
aquellas situaciones en las cuales no existe controversia real y
sustancial de un hecho material que requiera ventilarse en un juicio
plenario, por lo cual solo resta aplicar el derecho. Cruz Cruz y otra
v. Casa Bella Corp. y otros, 2024 TSPR 47, resuelto el 8 de mayo de
2024; Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos (Econo Rial, Inc.) e
Integrand Assurance Company, 2023 TSPR 120, resuelto el 3 de
octubre de 2023. Este mecanismo lo puede utilizar la parte
reclamante o aquella parte que se defiende de una reclamación. KLAN202400639 8
Reglas 36.1 y 36.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues se agiliza
el proceso judicial, mientras simultáneamente se provee a los
litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un
remedio justo, rápido y económico. Serrano Picón v. Multinational
Life Ins., 212 DPR 981, 992 (2023).
Como se sabe, procede dictar sentencia sumaria si se
desprende de las alegaciones, deposiciones, declaraciones juradas,
contestaciones a interrogatorios, admisiones ofrecidas, entre otros,
que no existe controversia real sustancial sobre un hecho esencial y
pertinente, y siempre que el derecho aplicable así lo justifique.
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 610-611
(2023).
De manera que, en aras de prevalecer, la parte promovente
debe presentar prueba incontrovertible sobre todos los elementos
indispensables de su causa de acción. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., 208 DPR 964 (2022). Por ello, y en lo pertinente al
caso ante nos, una parte demandada puede solicitar sentencia
sumaria ante la insuficiencia de prueba sobre todos los elementos
indispensable de su causa de acción. Íd. El promovente de la referida
solicitud debe demostrar que: 1) la vista es innecesaria; 2) el
demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar algún
hecho esencial, y 3) como cuestión de derecho procede la
desestimación de la reclamación. Ramos Pérez v. Univisión 178 DPR
200, 217-218 (2010); Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135
DPR 716 (1994). Para ello, es indispensable que se le haya brindado KLAN202400639 9
al promovido amplia oportunidad para realizar un descubrimiento
de prueba adecuado. Íd.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023); Regla 36.3 de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.
Nótese que, si el promovente de la moción incumple con estos
requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Además, el promovente de una solicitud de sentencia sumaria ha de
acompañar su petitorio con prueba de la cual surja
preponderantemente la ausencia de controversias sobre los hechos
medulares del caso. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos
(Econo Rial, Inc.) e Integrand Assurance Company, supra.
Cabe destacar que, “la parte que desafía una solicitud de
sentencia sumaria no puede descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 43. Por el contrario, la Regla 36.3(c) de las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c), obliga a quien se KLAN202400639 10
opone a que se declare con lugar esta solicitud a enfrentar la moción
de su adversario de forma tan detallada y específica como lo ha
hecho el promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que
se dicte sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en
derecho. Íd. A esos efectos, deberá sustentar con evidencia
sustancial los hechos materiales que entiende están en disputa.
Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos (Econo Rial, Inc.) e
Integrand Assurance Company, supra.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
el promovido debe detallar aquellos hechos propuestos que pretende
controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales
que alega no están en disputa y que impiden que se dicte sentencia
sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Claro
está, para cada uno de estos supuestos, deberá hacer referencia a
la prueba específica que sostiene su posición, según exigido por la
Regla 36.3(d) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3(d). En otras palabras, la parte opositora tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que
alega están en disputa. Íd.
Cabe puntualizar que, a tenor de la normativa aplicable, si la
parte promovida opta por no oponerse al petitorio sumario,
conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, supra, se arriesga a
que el TPI dicte sentencia en su contra, si procede en derecho.
Véase, Regla 36.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra;
León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Entiéndase que, el mero hecho
de que la parte promovida no presente una oposición o, de
presentarla, no cumple con las formalidades de la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, supra, ello no obliga al juzgador de los
hechos a automáticamente disponer del asunto por la vía sumaria.
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013). Lo KLAN202400639 11
antes está sujeto a la sana discreción del Tribunal. Íd., págs. 432-
433.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los
hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien
solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si bajo ningún
supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625. Además,
al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el
juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente en
todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive
a una de las partes de su “día en corte”, componente integral del
debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz Cruz y otra v. Casa Bella Corp. y otros, supra.
Además, existen casos que no se deben resolver mediante sentencia
sumaria porque resulta difícil reunir la verdad de los hechos
mediante declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et als. v.
Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no es
apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que
involucren cuestiones de interés público”. Íd.
Pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
nuestro más Alto Foro ha expresado que, el promovido puede
derrotar un petitorio sumario demostrándole al tribunal que no ha
podido realizar un descubrimiento de prueba adecuado. A esos
efectos, habrá de establecer que, la solicitud de sentencia sumaria KLAN202400639 12
es prematura porque el descubrimiento ha sido inadecuado, está a
medias o no se ha realizado.
Como es sabido, acoger un petitorio sumario de forma
prematura puede tener el efecto de privar a la parte promovida de
sus derechos, sin un debido proceso de ley. Las propias Reglas de
Procedimiento Civil proveen para que, en el ejercicio de su
discreción, el tribunal posponga la evaluación de un petitorio
sumario o lo deniegue en esa etapa de los procedimientos, cuando
la parte promovida no ha tenido la adecuada oportunidad de
conseguir prueba para apoyar alguno de los hechos esenciales que
justifican su oposición
En armonía con lo anterior, la Regla 36.6 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.6, establece lo siguiente:
[s]i de las declaraciones juradas de la parte que se oponga a la moción resulta que ésta no puede, por las razones allí expuestas, presentar mediante declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su oposición, el tribunal podrá denegar la solicitud de sentencia [sumaria] o posponer su consideración, concediéndole a la parte promovida un término razonable para que pueda obtener las declaraciones juradas, tomar deposiciones, conseguir que la otra parte le facilite cierta evidencia o dictar cualquier otra orden que sea justa.
B. Estándar de revisión apelativa
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. En
particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de KLAN202400639 13
exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, los foros apelativos nos encontramos
en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia y
utilizamos los mismos criterios para evaluar la procedencia de una
sentencia sumaria. Cruz Cruz y otra v. Casa Bella Corp. y otros,
supra. Por ello, nuestra revisión es una de novo, y nuestro análisis
debe regirse por las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa. González Santiago
v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). De esta manera, si
entendemos que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Acevedo y otros v. Depto Hacienda y otros,
212 DPR 335, 352 (2023).
C. Ley de Registros de Contratos
El Artículo 1(a) de la Ley de Registros de Contratos, supra,
obliga a los departamentos, agencias, instrumentalidades,
corporaciones públicas, oficinas y a todo organismo del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico a mantener un registro de los contratos y
de las enmiendas que otorgan. Además, les exige remitir copia de
estos a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, dentro de los quince
(15) días contados a partir de su otorgamiento. A la Orden Shopping,
S.E. v. Autoridad de Energía Eléctrica, 2024 TSPR 14, resuelto el 22
de febrero de 2024. El efecto de incumplir con lo anterior es la falta
de exigibilidad de la prestación o contraprestación objeto del
contrato. En lo pertinente, el Artículo 1(e) establece:
[e]n todo contrato sujeto a registro conforme el Artículo 1 de esta Ley se consignará en forma clara y conspicua un aviso que leerá como sigue: “Ninguna prestación o contraprestación objeto de este contrato podrá exigirse hasta tanto el mismo se haya presentado para registro KLAN202400639 14
en la Oficina del Contralor a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada”. (Énfasis en el original.)
III.
En su recurso, los apelantes arguyen como primer error que
el TPI violentó su debido proceso de ley al desestimar sumariamente
la presente causa, sin antes permitirle finalizar el descubrimiento
de prueba dirigido a oponerse eficazmente al petitorio sumario del
Área Local. De igual manera, señalan que el foro primario incidió al
atender su escrito intitulado Oposición a la moción de sentencia
sumaria por prematura como una oposición a la moción dispositiva
del apelado. Además, exponen la jurisprudencia aplicable a los
contratos gubernamentales que fundamenta su postura.
En su alegato en oposición, el Área Local discute que el Lcdo.
Dávila Carrión no tiene derecho a reclamar facturas que excedan los
$27,000.00 que le fueron asignados en el Contrato núm. 2021-
000003, en ausencia de una enmienda debidamente registrada ante
la OCPR que le otorgue un presupuesto adicional. En cuanto a las
facturas cuyo pago reclama Porro-Vizcarra, el apelado argumenta
que, estas comprenden servicios prestados que no cumplen con los
requisitos para ser pagadas con fondos federales de la ley WIOA y,
por tanto, no pueden ser sufragadas, tal cual lo dispone la CUARTA
cláusula del contrato de servicios profesionales, Contrato núm.
2021-000004.18 A su vez reitera el incumplimiento de los apelantes
con la QUINTA cláusula del contrato que versa sobre el requisito de
registrar el contrato y sus enmiendas ante la OCPR. Además, en
esencia, destacan que los apelantes tuvieron amplia oportunidad
durante la etapa de descubrimiento de prueba que transcurrieron
144 días entre la fecha de presentación de la Solicitud de Sentencia
Sumaria y la notificación del dictamen apelado.
18 Apéndice, págs. 107-121. KLAN202400639 15
Como anteriormente expresamos, para evaluar la
determinación del foro primario, y en virtud del deber que nos
impone Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, revisamos de
novo el petitorio sumario y los anejos que instó el Área Local junto a
la oposición de los apelantes y los escritos posteriores de ambas
partes. Lo anterior, con el propósito de evaluar si el TPI actuó
correctamente al desestimar sumariamente la causa de epígrafe,
bajo el fundamento de que, los apelantes solo pueden exigir el
cumplimiento de lo pactado en los contratos originalmente
otorgados.
Destacamos que, los tribunales apelativos estamos en igual
posición que el foro sentenciador al revisar un petitorio sumario. En
primer lugar, hemos de evaluar si las partes cumplieron con los
requisitos de forma que establece la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra. Realizado el examen de rigor, constatamos que el apelado
cumplió con los requisitos de forma que disponen nuestras reglas
procesales, no así los apelantes. A pesar de reconocer que, al
oponerse al petitorio sumario, los apelantes no acreditaron las
formalidades requeridas por la Regla 36, supra, somos de la opinión
de que su incumplimiento no implica la concesión automática de la
sentencia sumaria promovida por el Área Local. SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, supra.
Superado lo anterior, hemos evaluado sosegadamente el caso
ante nos, de novo y colegimos que el foro primario no incidió al
resolver la causa por la vía sumaria. Además, en ausencia de
controversias medulares, tampoco apreciamos error manifiesto en
la aplicación del Derecho en el dictamen apelado. Nos explicamos.
Recordemos que, para que se reconozca la validez y la eficacia
de un contrato de servicios profesionales otorgado con una entidad
gubernamental, el Tribunal Supremo ha reiterado los requisitos de
forma que deben observarse rigurosamente, a saber: (1) que el KLAN202400639 16
acuerdo sea por escrito; (2) que se mantenga un registro fiel que
viabilice establecer su existencia; (3) que se remita una copia del
contrato a la Oficina del Contralor; (4) que se acredite que el contrato
se realizó y otorgó quince (15) días antes. Vicar Builders v. ELA et al.,
supra, pág. 264.
Cabe puntualizar que, el Área Local sustentó su petitorio
sumario en la normativa de Vicar Builders v. ELA et al., supra. En
dicho caso, la parte demandante otorgó un contrato de
arrendamiento con el Departamento de Justicia que cumplió con
todos los requisitos formales aplicables a los contratos
gubernamentales. Sin embargo, vencido el término pactado, el
Departamento de Justicia permaneció en el inmueble durante más
de quince días, con conocimiento de la parte demandante, y sin que
ninguna de las partes expresara su intención de dar por finalizado
el arrendamiento. Allí, el Tribunal Supremo dictaminó que, ante la
imposibilidad de aplicar la figura de la tácita reconducción, por ser
esta incompatible con el requisito formal de que el acuerdo con la
entidad gubernamental conste por escrito, el contrato entre las
partes cesó en la fecha de su vencimiento. Lo antes, con el efecto de
que, no existía una relación contractual que permitiese al Estado
desembolsar el pago de los cánones adeudados. En su análisis, el
Tribunal Supremo reiteró su rechazo a la contratación retroactiva
con el Estado, sin que exista una relación contractual válida y
exigible, según previamente resuelto en Alco Corp. v. Mun de Toa
Alta, 183 DPR 530 (2011). Al resolver, nuestro más Alto Foro reiteró
el deber de las partes privadas que contratan con el gobierno, de
ejercer un rol más activo a modo de evitar situaciones irregulares en
las cuales el gobierno se lucre injustificadamente.
Por el contrario, los apelantes mediante la Dúplica a “Réplica
a “Oposición a Presentación de Moción de Sentencia Sumaria por
Prematura” y Oposición A “Solicitud de Orden para que se entienda KLAN202400639 17
sometida sin oposición la sumaria” sustentan su oposición al
petitorio sumario en lo resuelto por el Tribunal Supremo en Lugo
Ortiz v. Municipio de Guayama, supra. Dicho caso versa sobre una
demanda de incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y
perjuicios que instó la parte demandante en contra del Municipio de
Guayama, atinente a un contrato de servicios de consultoría que no
fue registrado ni remitido a la OCPR. Lo antes, en contravención con
lo dispuesto en el Artículo 8.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto
de 1991, conocida como la Ley de Municipios Autónomos y en el
Artículo 1 de la Ley Núm. 18, supra.
En su dictamen, el Tribunal Supremo enfatizó que, las partes
privadas han de ejercer un rol más activo al contratar con los
municipios, entre otras, que exijan prueba fehaciente de que la
entidad gubernamental cumplió con su deber de registrar el
contrato entre las partes, antes de realizar alguna prestación, de lo
contrario, “se arriesga[n] a asumir la responsabilidad por sus
pérdidas.” Lugo Ortiz v. Municipio de Guayama, supra, pág. 218.
Además, resolvió que, la falta de registro del contrato ante la OCPR
no lo anula, meramente, impide la exigibilidad de las prestaciones.
En su análisis, el Tribunal Supremo consideró la enmienda a
la Ley Núm. 18, supra, que ocasionó la aprobación de la Ley Núm.
127 de 31 de mayo de 2004. La referida enmienda establece que, el
incumplimiento del registro de contratos dispuesto en la Ley Núm.
18, supra, por sí solo, no es causa de nulidad del contrato o negocio
jurídico, a los efectos de que no se tenga que realizar el pago del
servicio o prestación contratada. Sin embargo, la enmienda también
dispone que, hasta tanto no se haya cumplido con el registro del
contrato ante la OCPR, no podrá exigirse ninguna prestación o
contraprestación.
Destacamos que, distinto a lo que surge de los hechos de Lugo
Ortiz v. Municipio de Guayama, supra, y de Vicar Builders v. ELA et KLAN202400639 18
al., supra, los contratos de servicios profesionales objeto del
presente pleito específicamente impusieron a los apelantes la
responsabilidad de asegurarse de que el contrato fuese debidamente
registrado en la OCPR, antes de prestar servicios. A esos efectos, la
referida cláusula dispone:
---QUINTA: Ninguna prestación o contraprestación objeto de este contrato podrá exigirse por LA SEGUNDA PARTE hasta tanto el mismo se haya presentado para registro en la Oficina del Contralor a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada. LA SEGUNDA PARTE será responsable de asegurarse de que este contrato haya sido debidamente registrado, antes de comenzar a prestar servicios, solicitando copia del contrato registrado con su correspondiente número y fecha de registro. No se continuará dando servicios bajo este contrato luego de transcurrir la fecha de vigencia, a menos que a la fecha de expiración exista una enmienda registrada. No se pagarán servicios hechos en violación a esta disposición. La parte que viole esta disposición lo estará haciendo sin autoridad legal alguna, constituyendo su acción en ULTRAVIRES. (Énfasis en el original.)
Entiéndase que, en atención a los requisitos formales que
deben observar quienes contratan con un ente gubernamental, y
cónsono con las disposiciones del Artículo 1 de la Ley Núm. 18,
según enmendada, supra, el Área Local y los apelantes pactaron
expresamente que estos últimos venían obligados a asegurarse de
que todo contrato entre ellos, las enmiendas incluidas, fuese
debidamente registrado ante la OCPR, antes de brindar sus
servicios. Según los principios de la autonomía contractual, tales
acuerdos tienen fuerza de ley entre las partes contrayentes, y estos
vienen obligados a observar sus términos. Véase, Artículo 54 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 5421.
Constatamos del Detail Encumbrance Ledger19 del Lcdo.
Dávila Carrión que, entre el mes de octubre de 2020 y marzo de
2021, este presentó facturas que agotaron el presupuesto total de
$27,000.00, sin evidenciar que existe una enmienda registrada ante
19 Apéndice, pág. 122. KLAN202400639 19
la OCPR que aumentó el monto de su contrato. A sabiendas de lo
anterior, continuó brindando sus servicios sin antes procurar
cumplir nuevamente con los requisitos formales aplicables a la
contratación gubernamental, mediante el otorgamiento de una
enmienda que le asignara un presupuesto adicional. Al así actuar,
el Lcdo. Dávila Carrión se arriesgó a no poder cobrar el pago de
$9,800.00 que reclama, que es en exceso de la cuantía que el Área
Local se obligó a pagar mediante el Contrato núm. 2021-000003.
De otra parte, el Lcdo. Porro-Vizcarra prestó servicios
profesionales valorados en $22,855.46 que no cumplían con los
requisitos para ser sufragados con fondos federales de la Ley WIOA.
Lo antes, a pesar de conocer que los servicios bajo el Contrato núm.
2021-000004 serían pagados exclusivamente con fondos de la Ley
WIOA. Además, a sabiendas de que no otorgaron una enmienda que
cumpliera con los requisitos formales aplicables, a modo de
viabilizar el pago de los servicios profesionales facturados.
Cabe puntualizar que, la referida ley federal se aprobó con el
propósito de aumentar el acceso y las oportunidades de los
individuos -incluyendo aquellos con discapacidades o barreras de
empleo- a recibir empleo, educación, adiestramiento y el apoyo
necesario para obtener carreras y empleos de alta calidad. 20 C.F.R.
§675-100. Constatamos que, las facturas del Lcdo. Porro-Vizcarra
que el Área Local se negó a pagar envuelven reclamaciones
relacionadas a cánones de arrendamiento, liquidaciones de licencias
acumuladas, violaciones de ley, entre otros, las cuales no son
materias remunerables con fondos bajo la ley WIOA.
Por todo lo antes colegimos que, las conclusiones a derecho
consignados por el TPI resultan aplicables y consistentes con el
estado de derecho vigente.
En referencia a lo señalado por los apelantes en torno a la
falta de descubrimiento de prueba y presunta violación al debido KLAN202400639 20
proceso de ley, no le asiste la razón. De un examen cuidadoso del
expediente observamos que, los apelantes no pusieron en posición
al foro primario para denegar el petitorio sumario o para posponer
su adjudicación, al amparo de la Regla 36.6 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, y de lo resuelto en López v. Miranda,
supra. Precisamente, en aras de salvaguardar el debido proceso de
ley de los apelantes, el TPI permitió la continuación del
descubrimiento de prueba hasta su vencimiento, el 30 de abril de
2024, y es luego de expirado el referido término que emitió el
dictamen apelado.
En otro asunto, según los apelantes, la Orden20 del TPI
negándose a paralizar el descubrimiento de prueba constituía una
autorización a los apelantes a presentar su oposición al petitorio
sumario, finalizado el descubrimiento de prueba. Interpretaron los
apelantes que, el TPI no había considerado el escrito intitulado
Oposición a presentación de moción de sentencia sumaria por
prematura como su oposición al petitorio sumario del apelado y, por
tanto, no podía posteriormente actuar de forma inconsistente, sin
permitirle oponerse propiamente. Tampoco le asiste la razón.
Si bien es cierto que, el TPI consideró la Oposición a
presentación de moción de sentencia sumaria por prematura como
insuficiente por no cumplir las exigencias de la Regla 36, supra, de
nuestro examen de novo de la causa y del expediente, observamos
que, con posterioridad a la presentación de dicha moción, las partes
continuaron litigando sus posturas mediante réplica y dúplica. En
particular, surge del expediente que, mediante la Dúplica a “Réplica
a “Oposición a Presentación de Moción de Sentencia Sumaria por
Prematura” y Oposición A “Solicitud de Orden para que se entienda
sometida sin oposición la sumaria” los apelantes expusieron su
postura sobre la controversia de derecho y la aplicación de lo
20 Apéndice, pág. 134. KLAN202400639 21
resuelto por el Tribunal Supremo en Lugo Ortiz v. Municipio de
Guayama, supra, entre otros, en aras de argumentar sobre las bases
para denegar el petitorio sumario presentado por el Área Local.
Estando en igual posición que el foro primario al entender
sobre la procedencia de la solicitud de sentencia sumaria, podemos
colegir del cuadro procesal antes expuesto que, en este caso
contamos con el beneficio de la comparecencia de ambas partes para
justipreciar los méritos de la causa. Acogida la Dúplica presentada
por los apelantes, como su postura fundamentada, en oposición al
petitorio sumario, arribamos a la misma conclusión que el foro
primario, sobre la adjudicación de la sentencia sumaria, a favor de
Área Local, aun por otros fundamentos. Ello, al considerar que, los
apelantes sí tuvieron la oportunidad de exponer su oposición a la
moción de sentencia sumaria con argumentos en Derecho. Añádase
a ello que, los apelantes tampoco nos han puesto en posición de
determinar que el foro primario erró al considerar los documentos
que obran en el expediente como suficientes para adjudicar el
petitorio sumario, en esta etapa de los procesos.
Dentro del marco jurídico antes enunciado, concluimos que el
foro primario no incidió al declarar Ha Lugar el petitorio sumario
que instó el Área Local y, en su consecuencia, desestimar la
demanda de epígrafe sobre cobro de dinero e incumplimiento de
contrato. Los errores señalados no se cometieron.
IV.
Por todo lo anterior, confirmamos la Sentencia apelada,
aunque por otros fundamentos consistentes con lo antes expuesto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones