Estado Libre Asociado v. Northwestern Construction, Inc.

103 P.R. Dec. 377, 1975 PR Sup. LEXIS 1597
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 1975
DocketNúmero: R-69-207
StatusPublished
Cited by24 cases

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Estado Libre Asociado v. Northwestern Construction, Inc., 103 P.R. Dec. 377, 1975 PR Sup. LEXIS 1597 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos decidir en este recurso la pugna entre la recu-rrente Northwestern Construction, Inc., y la recurrida Auto-ridad de las Fuentes Fluviales relativa al momento en que la Autoridad propiamente se incautó de un derecho de servidum-bre sobre unos terrenos pertenecientes a Northwestern. Ambas partes tienen vivo interés en dilucidar el momento de la in-cautación porque éste es el que determina la valoración de los terrenos y, por ende, la compensación que debe pagar la Auto-ridad por el derecho de servidumbre. E.L.A. v. Pérez, 98 D.P.R. 781 (1970); United States v. Dow, 357 U. S. 17 (1957); 3 Nichols, On Eminent Domain, see. 8.5 págs. 26-27 (Tercera Edición Revisada).

Conviene examinar brevemente los hechos esenciales del caso para una mejor comprensión de las cuestiones envueltas.

En el 1941 la Autoridad de Fuentes Fluviales obtuvo de los anteriores dueños un permiso “esencialmente revocable”

[379]*379para tender una línea eléctrica sobre los terrenos. La línea ¡ha estado en operación continua e ininterrumpidamente desde esa fecha. En el 1960 Northwestern instó demanda sobre negato-ria de servidumbre y daños y perjuicios. La Autoridad adujo la defensa de usucapión del derecho de servidumbre. Posteriormente en el 1963 la Autoridad presentó demanda de expropiación forzosa, consignó la cantidad de $2.00 como el valor estimado de la servidumbre y presentó la Declaración de Adquisición y Entrega Material de la Propiedad; todo ello a tenor con el Art. 5(a) de la Ley General de Expropiación Forzosa, aprobada el 12 de marzo de 1903, 32 L.P.R.A. see. 2907. Se consolidaron ambos casos.

Aparece de los hechos estipulados por las partes que en el 1957 Northwestern adquirió los terrenos con el propósito de urbanizarlos. A solicitud de Northwestern la línea fue movida de sitio provisionalmente para facilitar los trabajos de la urbanización pero fue posteriormente restituida al sitio original. Northwestern pagó sin protestar el costo de la reloca-lización y no cuestionó el derecho de la Autoridad a tender la línea sobre los terrenos. En base a estos hechos el tribunal de instancia formuló la siguiente conclusión de derecho:

“Cuando Northwestern adquiere las tierras y trata de ur-banizarlas se encuentra con que la AFF reclama, a título de dueña un derecho de servidumbre para pasar sus líneas eléc-tricas. En ese momento Northwestern no cuestiona la validez de esa reclamación. No impugna las pretensiones de la AFF ante los tribunales ni formula sus objeciones y reparos ante la propia AFF, la Junta de Planificación o en sitio alguno. Es en ese mo-mento, a nuestro juicio, cuando la AFF actuando so color de autoridad demuestra su intención, en forma inequívoca, de tomar posesión en forma permanente de la propiedad y dedicarla a un uso público. Es entonces que hay una incautación (taking) y surge el derecho del propietario a obtener una justa compensa-ción. La compensación, de acuerdo con los principios antes ex-puestos, se computará tomando en consideración el valor de la propiedad al momento de la incautación ‘taking’. (Conclusión de Derecho Núm. VII de sentencia de 26 de agosto de 1968.)

[380]*380A la luz de lo anterior, el tribunal de instancia dictó sentencia parcial resolviendo que la Autoridad no había ad-quirido un derecho de servidumbre. Fundó su dictamen en las disposiciones de los Arts. 373, 376 y 1842 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 1447, 1462 y 5263, al efecto de que los actos ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño no aprovechan la posesión. La defensa de usucapión fue así desestimada, quedando obligada la Autoridad a compensar a Northwestern el valor de la servidumbre. Posteriormente se dictó sentencia final fijándose como fecha de la incautación la del 28 de agosto de 1957 y condenando a la Autoridad a pagar el valor délos terrenos a esa fecha.

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