Sucesión De Rubén Muñoz Pérez v. Municipio De Toa Alta

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 27, 2026·No. KLAN202500160·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

SUCESIÓN DE RUBÉN Apelación MUÑOZ PÉREZ, procedente del COMPUESTA POR Tribunal de Primera ANGÉLICA MARÍA Instancia, Sala MUÑOZ LUGO Y RUBÉN Superior de MUÑOZ LUGO Y EVELYN Bayamón LUGO CORDERO KLAN202500160 Caso Núm.:

Apelados D DP2012-0278

v. Sala: 402

MUNICIPIO DE TOA Sobre: Daños y ALTA; AUTORIDAD DE Perjuicios ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Apelante Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece ante nos el Municipio de Toa Alta (Municipio o apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia pronunciada el 7 de noviembre de 2024 y notificada el 15 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI, foro primario o foro apelado), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar a la demanda, encontrando así que el Municipio debía indemnizar a la señora Evelyn Lugo Cordero (señora Lugo Cordero) y a la sucesión (Sucesión) de su esposo, el señor Rubén Muñoz Pérez (señor Muñoz Pérez), compuesta por ella, la señora Angélica María Muñoz Lugo (señora Muñoz Lugo) y el señor Rubén Muñoz Lugo (señor Muñoz Lugo) (en conjunto, apelados) por los daños y perjuicios sobre la propiedad de los apelados, valorados en $100,000.00, y por las angustias mentales sufridas, valuadas en $50,000.00 por cada demandante. Asimismo, el foro apelado

Número Identificador SEN2025__________________

determinó que hubo una incautación de hecho, por lo cual procedía que el Municipio resarciera la justa compensación por el precio tasado de la propiedad. Por último, el foro primario le imputó temeridad al apelante y le sancionó a abonar $35,000.00 en honorarios de abogado.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se modifica solo a fines de ajustar la cuantía a resarcir y, variada así, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 26 de marzo de 2012, el señor Rubén Muñoz Pérez (señor Muñoz Pérez) y la señora Evelyn Lugo Cordero (señora Lugo Cordero) (en conjunto, apelados) presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra varias entidades, incluyendo al Municipio. Arguyeron que eran dueños de un predio ubicado en Toa Alta; este tenía un sumidero en su parte posterior porque se encontraba dentro de una cuenca hidrológica que acumulaba agua. Especificaron que, entre 1999 a 2001, el Municipio construyó una nueva entrada para su vertedero, el cual queda en la misma carretera que la propiedad de los apelados. Asimismo, trazaron que, entre 2002-2004, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) erigió un tanque de tratamiento que queda frente al predio. Argumentaron que, luego del cimiento de las obras referidas, el agua que se empozaba en la depresión ubicada en el patio se tardaba más en secar; para remediar esto, le pidieron ayuda al Municipio, quien les facilitó una bomba para drenar el agua acumulada, pero esta dejó de funcionar eventualmente. Puntualizaron que, el 10 de diciembre de 2011, cayeron sobre el área unas lluvias torrenciales que propiciaron que llegaran a la finca escorrentías provenientes de la rampa de la entrada del vertedero; por ello, se inundó el predio hasta el segundo escalón del sótano de la casa. Posterior a este evento, el agua se empozó permanentemente en el patio.

Luego de varias modificaciones y asuntos procesales que resultan innecesarios pormenorizar, los apelados presentaron una cuarta Demanda Enmendada el 3 de enero de 2018; mediante esta, alegaron que, antes de la construcción de la nueva entrada al vertedero del Municipio y de la planta de tratamiento de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), no había historial de inundaciones y que las obras mencionadas provocaron aluviones continuos que resultaron en una incautación de hecho de su terreno.

El 3 de junio de 2021, se notificó el fallecimiento del señor Muñoz Pérez y se solicitó la correspondiente sustitución de parte para incluir a sus sucesores; esta fue autorizada por el tribunal el 20 de septiembre de 2021. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2021, el apelante y los apelados presentaron unas solicitudes de sentencia sumaria que fueron denegadas por el foro primario. Por ello, se llevó a cabo el juicio, solo quedando la AAA y el Municipio como codemandados luego de una serie de desistimientos.

Así las cosas, el foro apelado pronunció una Sentencia el 7 de noviembre de 2024, la cual fue notificada el 15 de noviembre de 2025. Mediante esta, el TPI responsabilizó unilateralmente al Municipio por los daños alegados en la Demanda y que procedía la causa de acción de expropiación a la inversa. Con esto, lo condenó a satisfacer (1) $50,000.00 en angustias mentales para cada uno de los demandantes; (2) $100,000.00 por los daños a la propiedad; (3) la justa compensación por el valor de la propiedad debido a la incautación de hecho del predio, y (4) $35,000.00 por honorarios de abogado por entender que el Municipio incurrió en conducta temeraria.

Inconforme, el Municipio presentó una reconsideración y solicitud de determinación de hechos el 2 de diciembre de 2024. La reconsideración fue declarada no ha lugar mediante una Resolución

emitida por el foro primario el 22 de enero de 2025, pero notificada el 27 de enero de 2025.

Insatisfecho aún, el 26 de febrero de 2025, el Municipio compareció ante nos mediante un recurso de apelación y señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al omitir [o] descartar hechos esenciales, probados y no refutados, que inciden sobre el elemento de la causalidad y exoneran al Municipio de cualquier responsabilidad civil.

Erró el TPI al responsabilizar al Municipio por los daños sufridos por los Demandantes-Apelados porque no se pasó prueba de la alegada negligencia en la construcción de la entrada [d]el vertedero ni se demostró la relación causal entre la referida construcción y las inundaciones en el Predio; no se probó un acto u omisión negligente por parte del Municipio, ni la relación causal entre el alegado acto negligente con los daños sufridos por los Demandantes-

Apelados.

Erró el TPI al determinar que las actuaciones del Municipio resultaron en una incautación física de la propiedad de los aquí Demandantes-Apelados que configura la acción de expropiación a la inversa.

Erró el TPI al conceder remedios contrarios al derecho vigente [sic] porque la cuantía establecida para el resarcimiento de los daños excede los límites establecidos y constituye una compensación múltiple, además de que no determina la cuantía de la justa compensación por el valor de la propiedad tras determinar, aunque de forma errada, que se configuró una expropiación a la inversa.

Examinado el recurso de Apelación, este Tribunal articuló una Resolución el 17 de marzo de 2025, concediéndole un término de treinta (30) días luego de que se acogiera la transcripción de la prueba oral estipulada a los apelados para que expresaran su posición sobre el asunto. El 12 de septiembre de 2025, los apelados presentaron su Recurso de Oposición a [la] Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y con la presentación de la transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver.

II.

A. Apreciación de la prueba

En materia de apreciación de la prueba, los foros apelativos habremos de brindar deferencia a las determinaciones de hechos formuladas por el foro judicial primario. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420 (1999). La norma general es que, si la actuación del foro a quo no está desprovista de una base razonable y no perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de primera instancia, a quien le corresponde la dirección del proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554 (1959).

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Sucesión De Rubén Muñoz Pérez v. Municipio De Toa Alta, (prapp 2026).

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