Sucesión De Rubén Muñoz Pérez v. Municipio De Toa Alta

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketKLAN202500160
StatusPublished

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Sucesión De Rubén Muñoz Pérez v. Municipio De Toa Alta, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

SUCESIÓN DE RUBÉN Apelación MUÑOZ PÉREZ, procedente del COMPUESTA POR Tribunal de Primera ANGÉLICA MARÍA Instancia, Sala MUÑOZ LUGO Y RUBÉN Superior de MUÑOZ LUGO Y EVELYN Bayamón LUGO CORDERO KLAN202500160 Caso Núm.: Apelados D DP2012-0278

v. Sala: 402

MUNICIPIO DE TOA Sobre: Daños y ALTA; AUTORIDAD DE Perjuicios ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Apelante Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece ante nos el Municipio de Toa Alta (Municipio o

apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia pronunciada

el 7 de noviembre de 2024 y notificada el 15 de noviembre de 2024

por el Tribunal de Primera Instancia (TPI, foro primario o foro

apelado), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el

TPI declaró ha lugar a la demanda, encontrando así que el Municipio

debía indemnizar a la señora Evelyn Lugo Cordero (señora Lugo

Cordero) y a la sucesión (Sucesión) de su esposo, el señor Rubén

Muñoz Pérez (señor Muñoz Pérez), compuesta por ella, la señora

Angélica María Muñoz Lugo (señora Muñoz Lugo) y el señor Rubén

Muñoz Lugo (señor Muñoz Lugo) (en conjunto, apelados) por los

daños y perjuicios sobre la propiedad de los apelados, valorados en

$100,000.00, y por las angustias mentales sufridas, valuadas en

$50,000.00 por cada demandante. Asimismo, el foro apelado

Número Identificador SEN2025__________________ KLAN202500160 2

determinó que hubo una incautación de hecho, por lo cual procedía

que el Municipio resarciera la justa compensación por el precio

tasado de la propiedad. Por último, el foro primario le imputó

temeridad al apelante y le sancionó a abonar $35,000.00 en

honorarios de abogado.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

modifica solo a fines de ajustar la cuantía a resarcir y, variada así,

se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 26 de marzo de 2012, el señor Rubén Muñoz Pérez (señor

Muñoz Pérez) y la señora Evelyn Lugo Cordero (señora Lugo Cordero)

(en conjunto, apelados) presentaron una Demanda sobre daños y

perjuicios contra varias entidades, incluyendo al Municipio.

Arguyeron que eran dueños de un predio ubicado en Toa Alta; este

tenía un sumidero en su parte posterior porque se encontraba

dentro de una cuenca hidrológica que acumulaba agua.

Especificaron que, entre 1999 a 2001, el Municipio construyó una

nueva entrada para su vertedero, el cual queda en la misma

carretera que la propiedad de los apelados. Asimismo, trazaron que,

entre 2002-2004, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

(AAA) erigió un tanque de tratamiento que queda frente al predio.

Argumentaron que, luego del cimiento de las obras referidas, el agua

que se empozaba en la depresión ubicada en el patio se tardaba más

en secar; para remediar esto, le pidieron ayuda al Municipio, quien

les facilitó una bomba para drenar el agua acumulada, pero esta

dejó de funcionar eventualmente. Puntualizaron que, el 10 de

diciembre de 2011, cayeron sobre el área unas lluvias torrenciales

que propiciaron que llegaran a la finca escorrentías provenientes de

la rampa de la entrada del vertedero; por ello, se inundó el predio

hasta el segundo escalón del sótano de la casa. Posterior a este

evento, el agua se empozó permanentemente en el patio. KLAN202500160 3

Luego de varias modificaciones y asuntos procesales que

resultan innecesarios pormenorizar, los apelados presentaron una

cuarta Demanda Enmendada el 3 de enero de 2018; mediante esta,

alegaron que, antes de la construcción de la nueva entrada al

vertedero del Municipio y de la planta de tratamiento de la Autoridad

de Acueductos y Alcantarillados (AAA), no había historial de

inundaciones y que las obras mencionadas provocaron aluviones

continuos que resultaron en una incautación de hecho de su

terreno.

El 3 de junio de 2021, se notificó el fallecimiento del señor

Muñoz Pérez y se solicitó la correspondiente sustitución de parte

para incluir a sus sucesores; esta fue autorizada por el tribunal el

20 de septiembre de 2021. Posteriormente, el 11 de noviembre de

2021, el apelante y los apelados presentaron unas solicitudes de

sentencia sumaria que fueron denegadas por el foro primario. Por

ello, se llevó a cabo el juicio, solo quedando la AAA y el Municipio

como codemandados luego de una serie de desistimientos.

Así las cosas, el foro apelado pronunció una Sentencia el 7 de

noviembre de 2024, la cual fue notificada el 15 de noviembre de

2025. Mediante esta, el TPI responsabilizó unilateralmente al

Municipio por los daños alegados en la Demanda y que procedía la

causa de acción de expropiación a la inversa. Con esto, lo condenó

a satisfacer (1) $50,000.00 en angustias mentales para cada uno de

los demandantes; (2) $100,000.00 por los daños a la propiedad; (3)

la justa compensación por el valor de la propiedad debido a la

incautación de hecho del predio, y (4) $35,000.00 por honorarios de

abogado por entender que el Municipio incurrió en conducta

temeraria.

Inconforme, el Municipio presentó una reconsideración y

solicitud de determinación de hechos el 2 de diciembre de 2024. La

reconsideración fue declarada no ha lugar mediante una Resolución KLAN202500160 4

emitida por el foro primario el 22 de enero de 2025, pero notificada

el 27 de enero de 2025.

Insatisfecho aún, el 26 de febrero de 2025, el Municipio

compareció ante nos mediante un recurso de apelación y señaló la

comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al omitir [o] descartar hechos esenciales, probados y no refutados, que inciden sobre el elemento de la causalidad y exoneran al Municipio de cualquier responsabilidad civil.

Erró el TPI al responsabilizar al Municipio por los daños sufridos por los Demandantes-Apelados porque no se pasó prueba de la alegada negligencia en la construcción de la entrada [d]el vertedero ni se demostró la relación causal entre la referida construcción y las inundaciones en el Predio; no se probó un acto u omisión negligente por parte del Municipio, ni la relación causal entre el alegado acto negligente con los daños sufridos por los Demandantes- Apelados.

Erró el TPI al determinar que las actuaciones del Municipio resultaron en una incautación física de la propiedad de los aquí Demandantes-Apelados que configura la acción de expropiación a la inversa.

Erró el TPI al conceder remedios contrarios al derecho vigente [sic] porque la cuantía establecida para el resarcimiento de los daños excede los límites establecidos y constituye una compensación múltiple, además de que no determina la cuantía de la justa compensación por el valor de la propiedad tras determinar, aunque de forma errada, que se configuró una expropiación a la inversa.

Examinado el recurso de Apelación, este Tribunal articuló una

Resolución el 17 de marzo de 2025, concediéndole un término de

treinta (30) días luego de que se acogiera la transcripción de la

prueba oral estipulada a los apelados para que expresaran su

posición sobre el asunto. El 12 de septiembre de 2025, los apelados

presentaron su Recurso de Oposición a [la] Apelación. Con el

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