Hernandez Castrodad, Jose E v. E L a De Pr

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 31, 2023·No. KLAN202200832·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

FIDEICOMISO APELACIÓN HERNÁNDEZ procedente del Tribunal de CASTRODAD, Primera Instancia, representado por su Sala Superior de Caguas.

FIDUCIARIO JOSÉ E.

HERNÁNDEZ CASTRODAD, Civil núm.:

KLAN202200832 CG2018CV02004 Apelante,

v. Sobre:

desahucio/cobro de

DEPARTAMENTO DE dinero.

JUSTICIA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO p/c de la HON. WANDA VÁZQUEZ GARCE, secretaria del Departamento de Justicia de Puerto Rico, REGISTRO DE LA PROPIEDAD p/c del HON. JOAQUÍN DEL RÍO RODRÍGUEZ, director del Registro de la Propiedad,

Apelada.

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

Este recurso fue instado por la parte apelante del título el 17 de octubre de 2022. En él, la apelante solicita la revocación de la Sentencia dictada por el foro primario el 13 de septiembre de 2022, notificada el 15 de septiembre, mediante la cual el tribunal desestimó la demanda de desahucio y cobro de dinero instada por la apelante el 14 de septiembre de 2018.

Examinado el recurso y sus anejos, así como la oposición presentada por la apelada el 16 de diciembre de 2022, a la luz del derecho aplicable, este Tribunal concluye que procede confirmar la antes citada sentencia.

Número identificador SEN2023_________________

I

El 14 de septiembre de 2018, la parte demandante y apelante presentó una demanda contra el Estado sobre desahucio y cobro de dinero1. Surge de las alegaciones de la demanda y de la evidencia presentada, que el Departamento de Justicia (Justicia) había suscrito un contrato de arrendamiento con el señor Hernández Barreras2. Este poseía un edificio en Angora Office Park en el Municipio de Caguas, en el que Justicia tenía ubicadas las oficinas del Registro de la Propiedad de Caguas3.

Este contrato tenía vigencia desde el 2 de julio de 2012, hasta el 30 de junio de 2017. La apelante alegó que, poco antes del vencimiento de ese contrato, inició ciertas gestiones con Justicia con el fin de renovar el contrato de arrendamiento. Finalmente, en el mes de junio de 2018, suscribieron un nuevo contrato con vigencia de un (1) año4. No obstante, Justicia ocupó este por seis (6) meses, pues mudó las oficinas del Registro de la Propiedad a otro local. Así pues, el reclamo del demandante se circunscribió al periodo del 1 de julio de 2017, hasta el 10 de julio de 2018. Esto, pues durante ese periodo, Justicia ocupó el local sin pagar mensualidad alguna5.

El 28 de septiembre de 2018, el Estado presentó una Moción para convertir los procedimientos a la vía ordinaria y solicitud de desestimación. Esto, pues consideró que no existía un contrato firmado válido y vigente, por lo que la partida de la suma reclamada no era exigible. A su vez, el 19 de noviembre de 2018, el apelante presentó una Moción para objetar

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 22-88.

2 Valga apuntar que en el contrato compareció el señor Rafael Hernández Barreras en calidad de arrendador de la propiedad y fue quien suscribió el documento. Durante el pleito, nunca se aclaró el particular, sino que se representó en todo momento al Fideicomiso Hernández Castrodad como el arrendador del inmueble y a su Fiduciario, José Hernández Castrodad. Íd., a la pág. 1.

3 Íd., a las págs. 27-32. 4 Íd., a las págs. 47-53.

5 Íd., a las págs. 54-88.

solicitud de desestimación6. En síntesis, alegó que el Estado ocupó su propiedad por un periodo en que no pagó un canon de arrendamiento, lo cual constituyó una incautación física de su propiedad. Sin embargo, el 18 de junio de 2020, notificada el 9 de junio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que declaró sin lugar la Moción de Desestimación7.

Inconforme, el 3 de julio de 2020, el Estado presentó una Reconsideración, la cual fue denegada mediante la Resolución emitida el 2 de octubre de 2020, y notificada el 5 de octubre de 20208.

Luego de varias incidencias procesales, y el desistimiento de la causa de acción sobre el desahucio, el 4 de marzo de 2022, la parte demandante radicó una Moción de Sentencia Sumaria9. En esta, solicitó al foro primario que declarara con lugar la demanda en cobro de dinero ya que el Estado ocupó su local sin pagar mensualidad. Además, adujo que la permanencia del Estado comprendía una incautación o “taking” de su propiedad. Así pues, solicitó la justa compensación.

De otro lado, el Estado presentó su Oposición a la sentencia sumaria y solicitud de sentencia sumaria10. Arguyó que el periodo que se pretendía cobrar estaba desprovisto de un contrato válido, por lo que no se había configurado una obligación que vinculara al Estado. Esto, a la luz de las leyes de contratación gubernamental.

Así las cosas, el 15 de septiembre de 2022, el foro primario dictó una Sentencia Sumaria en la que declaró con lugar la solicitud del Estado y como consecuencia, sin lugar la solicitud del apelante.

6 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 121-151.

7 Íd., a las págs. 159. 8 Apuntamos que, el 2 de noviembre de 2020, el Estado acudió ante este Tribunal mediante petición de certiorari (KLCE202001096). Esta fue denegada el 9 de marzo de 2021. Así las cosas, el 14 de mayo de 2021, el Estado presentó una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo (CC-2021-321). Sin embargo, esta petición también fue denegada el 30 de junio de 2021. Véase, apéndice del recurso, a las págs. 169-186. 9 Íd., a las págs. 187-276.

10 Íd., a las págs. 277-309.

Inconforme con esta decisión, el apelante acudió ante nos el 17 de octubre de 2022, mediante este recurso de apelación, en el que le imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que el Departamento de Justicia del ELA actuó con trampa y mentira al FHC para evitar que el FHC iniciara un proceso de desahucio y mantenerse en el local del FHC sin pagar renta, mientras gestionaba con un tercero el arrendamiento de un local sustituto.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la posesión por el Departamento de Justicia del ELA del local del FHC, mediante trampa y mentira para evitar que el FHC iniciara un proceso de desahucio, no resultó en una interferencia sustancial con el derecho de propiedad del FHC protegido por las Constituciones de Puerto Rico y de Estados Unidos.

Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la posesión por el Departamento de Justicia del ELA del local de FHC, mediante trampa y mentira no es base para que se compense al FHC por el tiempo que el ELA mantuvo la posesión.

Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la ocupación por el ELA del local del FHC sin pagar renta, mientras lo inducía a error de que sí lo haría, es base suficiente para establecer una violación a los derechos constitucionales del FHC que justifica el pago de renta.

Quinto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no establecer el valor de la renta a pagar por el ELA al FHC desde julio de 2017 a junio de 2018 a base del canon establecido en el contrato de corto término suscrito en el año 2018 entre las partes.

Sexto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el ELA no ocupó la propiedad del FHC de manera ilícita o sin su consentimiento, basándose en la hipótesis de que ya que el ELA entró al local bajo el contrato original del año 1999, aunque haya expirado su término y permanezca sin pagar y poseyendo el local de manera exclusiva, excluye la posibilidad que la posesión sea ilícita.

Séptimo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que no existió una restricción que redundara en la privación total del uso de la propiedad del FHC que sostenga una incautación.

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Hernandez Castrodad, Jose E v. E L a De Pr, (prapp 2023).

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