Aner Investment Corp v. Junta De Planificación

1999 TSPR 65
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 1999
DocketCC-1997-321
StatusPublished

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Aner Investment Corp v. Junta De Planificación, 1999 TSPR 65 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-97-321 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ANER INVESTMENT CORP. Peticionaria Certiorari V. 99TSPR65 JUNTA DE PLANIFICACION

Recurrida

Número del Caso: CC-97-321

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Rafael A. Cintrón Perales Lic. Héctor Rivera Rivera

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Teresa M. Pérez Stuart Lic. Gloria M. Soto Burgos

Abogados de la Parte Interventora:

Agencia Administrativa: Junta de Planificación

Tribunal de circuito de Apelaciones: I, San Juan

Juez Ponente: Hon. González Román

Panel Integrado por: Pres. Jueza Ramos Buonomo y los Jueces González Román Y Córdova Arone

Fecha: 4/29/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-321 2

Aner Investment Corp.

Peticionaria

v. CC-97-321

Junta de Planificación

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 1999

La Administración de Terrenos de Puerto Rico (en

adelante Administración) presentó ante la Junta de

Planificación (en adelante Junta) recurrida, una consulta

para la ubicación de un proyecto de urbanización residencial

de interés social. Dicho proyecto se desarrollaría en una

finca con cabida de 82.63 cuerdas localizada en el Barrio

Espinosa de Vega Alta. La Junta aprobó la consulta el 8 de

diciembre de 1976.

El 17 de julio de 1977, la Administración presentó el

desarrollo preliminar de dicho proyecto ante la

Administración de Reglamentos y Permisos CC-97-321 3

(en adelante ARPE). El 18 de noviembre de 1977, ARPE aprobó el

desarrollo preliminar, no obstante, estableció un requerimiento de

reserva para una futura avenida. En particular, reservó una franja de

terreno de aproximadamente 1.32 cuerdas, propiedad de Aner Investment

Corporation (en adelante Aner), peticionaria.

El referido predio de terreno ha permanecido reservado desde esa

fecha. No obstante, el 16 de febrero de 1995 el Lcdo. Erasmo Don

Zabala, Presidente de Aner, le solicitó al Municipio de Vega Alta, a

través de su Alcalde, la adquisición o la liberación del inmueble. El

1ro de marzo reiteró su solicitud mediante carta certificada con acuse

de recibo. Posteriormente, el 10 de julio de 1995, el licenciado Don

Zabala le solicitó a la presidenta de la Junta, al Secretario de

Transportación y Obras Públicas y nuevamente al Alcalde de Vega Alta,

la adquisición del predio de terreno al amparo de la Ley de

Expropiación Forzosa, Ley Núm. 46 de 26 junio de 1987, 32 L.P.R.A.

secs. 2923 y ss.

El 8 de noviembre de 1995, la Junta emitió una resolución mediante

la cual denegó la solicitud de Aner. Indicó que no procedía la

liberación del predio de terreno porque, de acuerdo con las

definiciones de la Ley Núm. 46, supra, sobre éste había recaído una

reserva para vía pública y no una afectación.1 Denegada la

reconsideración, Aner acudió, mediante recurso de revisión, al Tribunal

1 La Ley Núm. 46, supra, 32 L.P.R.A. sec. 2924 define los términos afectación y reserva de la siguiente forma:

“Afectación” significa la denegación de todo uso productivo en una propiedad debido exclusivamente a que por la misma se ha propuesto trazar una vía de transportación pública conforme a un plan de transportación o plan vial adoptado por la Junta de Planificación, o porque los terrenos han sido destinados para uso público en un mapa de zonificación o plan de uso de terreno, o porque la Junta de Planificación ha aprobado el desarrollo de un proyecto público sobre dichos terrenos o propiedad.

“Reserva” significa la determinación o actuación de un organismo gubernamental competente mediante la cual separe terrenos privados para fines públicos. (Enfasis nuestro.) CC-97-321 4

de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan (en adelante

Tribunal de Circuito), quien confirmó la resolución de la Junta.2

Inconforme, Aner recurre ante nos con los siguientes señalamientos

de error:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que es de aplicación al caso de autos la Ley Núm. 46 del 26 de junio de 1987.

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que en el caso de autos presenta una situación donde se reclama tardíamente un derecho adquirido durante la vigencia de la Ley Núm. 2 del 29 de enero de 1979.

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar motu proprio la defensa de prescripción extintiva en el caso de autos.

Por estar íntimamente relacionados discutiremos conjuntamente los

señalamientos de error uno y dos. Para disponer de éstos es preciso

determinar cuál es la ley que debe aplicarse a los hechos que hoy nos

ocupan.

I Sabido es que el derecho al disfrute de la propiedad, aunque

fundamental y de génesis constitucional, no es absoluto. La Asamblea

Legislativa puede limitarlo en aras del bienestar general ya que “[e]l

Estado tiene un poder inherente para realizar actos que promuevan la

salud, seguridad y el bienestar de la comunidad mediante reglamentación

razonable que limite el uso de una propiedad”. Arenas Procesadas, Inc.

v. E.L.A., 132 D.P.R. 593; Velázquez v. E.L.A., Op. de 1 de febrero de

1994, 135 D.P.R. ___ (1994), 94 J.T.S. 9, pág. 11483; Culebra

Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 931 (1991). Como ejemplo de lo

anterior, tenemos la facultad del Estado para expropiar propiedad

privada para fines públicos ya sea instando una acción de expropiación,

imponiendo restricciones mediante reglamento o incautándose físicamente

de una propiedad. Ahora bien, dicha facultad está limitada por la

2 Aner le imputó a la Junta de Planificación haber incurrido en el siguiente error: Erró la Junta de Planificación al declarar [s]in lugar la solicitud de la parte recurrente [Aner] al fundamentar su CC-97-321 5

exigencia de que el inmueble expropiado sea para un fin público y

conlleva la obligación de pagar una justa compensación. Véase, Art.

II, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

Hampton Development Corp. v. E.L.A., Op. de 18 de enero de 1996, 139

D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 4, pág. 553; Velázquez v. E.L.A., supra,

pág. 11483; Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., supra, pág. 952.

De otra parte, se ha instituido la acción de expropiación forzosa

a la inversa para aquellos casos excepcionales de ocupación física,

incautación de un derecho real, o restricciones a la propiedad mediante

reglamento, sin que el Estado haya presentado previamente la acción de

expropiación ni consignado una justa compensación. El pleito de

expropiación a la inversa se insta por el titular contra el Estado para

obtener la compensación a que tiene derecho. Culebra Enterprises v.

E.L.A., Op. de 31 de octubre de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S.

128 y casos allí citados; Hampton Development Corp. v. E.L.A., supra.

Hemos resuelto, además, que un titular puede reclamarle al Estado

los daños y perjuicios procedentes de la incautación física o

reglamentaria de su propiedad. En Culebra Enterprises v. E.L.A.,

supra, pág. 949, se presentó una demanda denominada “expropiación

forzosa a la inversa”. No obstante, los demandantes sólo reclamaron

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132 P.R. Dec. 593 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)

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