El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión - del Tribunal.
Bajo la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal (en adelante Ley S.I.N.O.T.),(1) ¿tiene la mujer embarazada que padecer una condición incapacitante para ser acreedora a recibir sus beneficios durante todo el período de descanso provisto por la ley para la protección de madres obreras? (2)
J-H
La Sra. Gladys Torres González, Secretaria, ingresó en el Hospital de Damas de Ponce el 9 de febrero de 1986 y dio a luz al otro día. (3) No se reintegró a sus labores hasta el 11 de marzo de 1986, esto es, veintinueve (29) días después. Reclamó bajo la Ley S.I.N.O.T. La Cooperativa de Seguros de Vida (en adelante C.o.S.Vi.) le suministró al médico de la señora Torres González, Dr. Armando J. Collazo Leandry, un documento intitulado “Cer-tificación Médica por Incapacidad bajo la Ley 139 de 1968”, para que le aclarase si ella se había ausentado de su empleo por haberse acogido a la licencia de maternidad concedida por la ley para la protección de madres obreras, Ley Núm. 3 de 13 de marzo [935]*935de 1942, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 467-474, o si se debía a un padecimiento de alguna condición médico-quirúrgica que le hubiese provocado una “gravidez patológica incapacitante”. El doctor Collazo Leandry cumplimentó el documento y marcó el encasillado correspondiente a “Período de Descanso, Ley #3 de 1942”. Apéndice, pág. 13. A base de esa certificación, C.o.S.Vi. le negó los beneficios de la Ley S.I.N.O.T. Sin embargo, después reconsideró y le envió un cheque por $118.49 que cubría un período de incapacidad comprendido entre el 9 de febrero y el 22 de febrero de 1986.
Insatisfecha, la señora Torres González objetó. Luego de varias comunicaciones, C.O.S.Vi. le informó que le habían pagado sólo dos (2) semanas después del alumbramiento, pues la Ley Núm. 3, supra, “limita (sic) a la trabajadora hasta dos semanas para retornar a su trabajo luego del parto, durante el período de descanso”. (Énfasis en el original.) Apéndice, pág. 18. Se funda-mentó en la certificación negativa del doctor Collazo Leandry de que ella no se hallaba incapacitada, sino disfrutando de su período de descanso por maternidad. Según C.O.S.Vi., pasadas las dos (2) semanas después del parto no tenía derecho a recibir los benefi-cios prescritos en la Ley Núm. 38 de 28 de junio de 1985, que enmendó la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 201 et seq.
Inconforme, apeló al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Secretario del Trabajo) y planteó que bajo la Ley S.I.N.O.T. —en virtud de la enmendatoria Ley Núm. 38, supra— tenía automáticamente derecho a recibir la compen-sación por todo el tiempo que estuvo fuera de su trabajo. El Secretario del Trabajo dictaminó en su contra. Concluyó que el período de descanso bajo la ley para la protección de madres obreras era “compensable . . . siempre y cuando la mujer esté inhabilitada para desempeñar sus labores”. Apéndice, pág. 15. En revisión, el Tribunal Superior, Sala de Ponce (Hon. Felipe Ortiz Ortiz, Juez), revocó. Resolvió que “una madre obrera tiene derecho a recibir los beneficios provistos por la Ley Núm. 38 durante su período de descanso por maternidad sin que sea [936]*936necesario que padezca de condición incapacitante alguna, bas-tando meramente con que acredite que en efecto está haciendo uso de dicho descanso”. Apéndice, pág. 12.
A solicitud del Secretario del Trabajo y de Co.S.Vi. acordamos revisar. Autorizamos la comparecencia, como amicus curiae, de la Asociación de Compañías de Seguro de Puerto Rico (A.C.O.D.E.S.E.).
I — I HH
La Ley S.I.N.O.T. estableció un seguro para cubrir el riesgo por incapacidad no ocupacional y sustituir la pérdida de salarios ante esa eventualidad. (4) Por la estrecha interrelación, la estabilidad del plan público depende de aquellos administrados por el sector privado, y viceversa.
Desde su origen esta pieza legislativa tuvo el propósito de proteger a los obreros “contra la pérdida de salarios en caso de incapacidad que no esté relacionada con el empleo”. Se definía “incapacidad” como la inhabilidad por lesión o enfermedad para desempeñar los deberes de su empleo”. (Énfasis suplido.) 11 L.P.R.A. sec. 202(g). El embarazo no estaba incluido y era [937]*937considerado una limitación para recibir beneficios. Ninguna mujer era elegible para sus beneficios, excepto durante cualquier pe-ríodo que ocurriera al finalizar el embarazo y sólo después de regresar al trabajo. 11 L.P.R.A. sec. 203(g)(2).
Esta situación subsistió hasta que la Ley Núm. 191 de 26 de julio de 1979 reconoció que el embarazo podía ser incapacitante. Se redefinió el término así:
“Incapacidad” con respecto a un trabajador quien está empleado significa su inhabilidad por lesión, enfermedad o embarazo para desempeñar su trabajo habitual o cualquier otro trabajo. (Enfasis suplido.) 11 L.P.R.A. sec. 202(g).
Aparte de incorporarse el embarazo a la definición de incapacidad, la enmienda también restringió este último concepto. Ahora, la incapacidad debe ser de tal naturaleza que inhabilite para trabajar totalmente, no tan sólo para realizar sus labores usuales. Esto es, el impedimento también deberá ser respecto “cualquier otro trabajo”. (5) Véase Informe de la Comisión de Trabajo del Senado sobre el E del S. 1073, pág. 4.
Aunque el embarazo per se dejó de ser una limitación para recibir los beneficios de la Ley Núm. 139, supra, el Art. 2(g)(2) de la Ley Núm. 191 de 26 de julio de 1979 (11 L.P.R.A. sec. 203(g)(2)) dispuso que ninguna mujer sería elegible durante cualquier período de incapacidad causada por o en relación con un aborto, excepto en casos provocados por razones médicas o si surgieren complicaciones como resultado del mismo. Además, laLey Núm. 191, supra, prohibió la duplicidad de beneficios, a saber, cuando una mujer incapacitada por embarazo recibiera simultáneamente compensación en virtud de la ley para la protección de madres obreras. En esas circunstancias proveyó:
No se pagarán beneficios por incapacidad en cualquier período durante el cual una empleada incapacitada debido a su embarazo [938]*938esté recibiendo beneficios bajo la ley para Proteger a las Madres Obreras (Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada), excepto que dicho pago sea menor que el beneficio por incapacidad que se le pagaría bajo esta ley, en cuyo caso la empleada tendrá derecho a recibir, en adición, la diferencia resultante en concepto de beneficio por incapacidad. 11 L.P.R.A. sec. 203(i). 1979 Leyes de Puerto Rico 558, 568.
Así las cosas, en 1985 la Ley Núm. 38, supra, incluyó bajo el tópico Cantidad de beneficios un nuevo inciso que dispuso:
Cuando una trabajadora se incapacite por embarazo recibirá los beneficios provistos en la cláusula (1), inciso (d) de esta sección. Disponiéndose, sin embargo, que los beneficios por incapacidad temporera pagaderos por cualquier período durante el cual la empleada incapacitada por embarazo reciba beneficios bajo la Ley para Proteger a las Madres Obreras, sees.
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El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión - del Tribunal.
Bajo la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal (en adelante Ley S.I.N.O.T.),(1) ¿tiene la mujer embarazada que padecer una condición incapacitante para ser acreedora a recibir sus beneficios durante todo el período de descanso provisto por la ley para la protección de madres obreras? (2)
J-H
La Sra. Gladys Torres González, Secretaria, ingresó en el Hospital de Damas de Ponce el 9 de febrero de 1986 y dio a luz al otro día. (3) No se reintegró a sus labores hasta el 11 de marzo de 1986, esto es, veintinueve (29) días después. Reclamó bajo la Ley S.I.N.O.T. La Cooperativa de Seguros de Vida (en adelante C.o.S.Vi.) le suministró al médico de la señora Torres González, Dr. Armando J. Collazo Leandry, un documento intitulado “Cer-tificación Médica por Incapacidad bajo la Ley 139 de 1968”, para que le aclarase si ella se había ausentado de su empleo por haberse acogido a la licencia de maternidad concedida por la ley para la protección de madres obreras, Ley Núm. 3 de 13 de marzo [935]*935de 1942, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 467-474, o si se debía a un padecimiento de alguna condición médico-quirúrgica que le hubiese provocado una “gravidez patológica incapacitante”. El doctor Collazo Leandry cumplimentó el documento y marcó el encasillado correspondiente a “Período de Descanso, Ley #3 de 1942”. Apéndice, pág. 13. A base de esa certificación, C.o.S.Vi. le negó los beneficios de la Ley S.I.N.O.T. Sin embargo, después reconsideró y le envió un cheque por $118.49 que cubría un período de incapacidad comprendido entre el 9 de febrero y el 22 de febrero de 1986.
Insatisfecha, la señora Torres González objetó. Luego de varias comunicaciones, C.O.S.Vi. le informó que le habían pagado sólo dos (2) semanas después del alumbramiento, pues la Ley Núm. 3, supra, “limita (sic) a la trabajadora hasta dos semanas para retornar a su trabajo luego del parto, durante el período de descanso”. (Énfasis en el original.) Apéndice, pág. 18. Se funda-mentó en la certificación negativa del doctor Collazo Leandry de que ella no se hallaba incapacitada, sino disfrutando de su período de descanso por maternidad. Según C.O.S.Vi., pasadas las dos (2) semanas después del parto no tenía derecho a recibir los benefi-cios prescritos en la Ley Núm. 38 de 28 de junio de 1985, que enmendó la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 201 et seq.
Inconforme, apeló al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Secretario del Trabajo) y planteó que bajo la Ley S.I.N.O.T. —en virtud de la enmendatoria Ley Núm. 38, supra— tenía automáticamente derecho a recibir la compen-sación por todo el tiempo que estuvo fuera de su trabajo. El Secretario del Trabajo dictaminó en su contra. Concluyó que el período de descanso bajo la ley para la protección de madres obreras era “compensable . . . siempre y cuando la mujer esté inhabilitada para desempeñar sus labores”. Apéndice, pág. 15. En revisión, el Tribunal Superior, Sala de Ponce (Hon. Felipe Ortiz Ortiz, Juez), revocó. Resolvió que “una madre obrera tiene derecho a recibir los beneficios provistos por la Ley Núm. 38 durante su período de descanso por maternidad sin que sea [936]*936necesario que padezca de condición incapacitante alguna, bas-tando meramente con que acredite que en efecto está haciendo uso de dicho descanso”. Apéndice, pág. 12.
A solicitud del Secretario del Trabajo y de Co.S.Vi. acordamos revisar. Autorizamos la comparecencia, como amicus curiae, de la Asociación de Compañías de Seguro de Puerto Rico (A.C.O.D.E.S.E.).
I — I HH
La Ley S.I.N.O.T. estableció un seguro para cubrir el riesgo por incapacidad no ocupacional y sustituir la pérdida de salarios ante esa eventualidad. (4) Por la estrecha interrelación, la estabilidad del plan público depende de aquellos administrados por el sector privado, y viceversa.
Desde su origen esta pieza legislativa tuvo el propósito de proteger a los obreros “contra la pérdida de salarios en caso de incapacidad que no esté relacionada con el empleo”. Se definía “incapacidad” como la inhabilidad por lesión o enfermedad para desempeñar los deberes de su empleo”. (Énfasis suplido.) 11 L.P.R.A. sec. 202(g). El embarazo no estaba incluido y era [937]*937considerado una limitación para recibir beneficios. Ninguna mujer era elegible para sus beneficios, excepto durante cualquier pe-ríodo que ocurriera al finalizar el embarazo y sólo después de regresar al trabajo. 11 L.P.R.A. sec. 203(g)(2).
Esta situación subsistió hasta que la Ley Núm. 191 de 26 de julio de 1979 reconoció que el embarazo podía ser incapacitante. Se redefinió el término así:
“Incapacidad” con respecto a un trabajador quien está empleado significa su inhabilidad por lesión, enfermedad o embarazo para desempeñar su trabajo habitual o cualquier otro trabajo. (Enfasis suplido.) 11 L.P.R.A. sec. 202(g).
Aparte de incorporarse el embarazo a la definición de incapacidad, la enmienda también restringió este último concepto. Ahora, la incapacidad debe ser de tal naturaleza que inhabilite para trabajar totalmente, no tan sólo para realizar sus labores usuales. Esto es, el impedimento también deberá ser respecto “cualquier otro trabajo”. (5) Véase Informe de la Comisión de Trabajo del Senado sobre el E del S. 1073, pág. 4.
Aunque el embarazo per se dejó de ser una limitación para recibir los beneficios de la Ley Núm. 139, supra, el Art. 2(g)(2) de la Ley Núm. 191 de 26 de julio de 1979 (11 L.P.R.A. sec. 203(g)(2)) dispuso que ninguna mujer sería elegible durante cualquier período de incapacidad causada por o en relación con un aborto, excepto en casos provocados por razones médicas o si surgieren complicaciones como resultado del mismo. Además, laLey Núm. 191, supra, prohibió la duplicidad de beneficios, a saber, cuando una mujer incapacitada por embarazo recibiera simultáneamente compensación en virtud de la ley para la protección de madres obreras. En esas circunstancias proveyó:
No se pagarán beneficios por incapacidad en cualquier período durante el cual una empleada incapacitada debido a su embarazo [938]*938esté recibiendo beneficios bajo la ley para Proteger a las Madres Obreras (Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada), excepto que dicho pago sea menor que el beneficio por incapacidad que se le pagaría bajo esta ley, en cuyo caso la empleada tendrá derecho a recibir, en adición, la diferencia resultante en concepto de beneficio por incapacidad. 11 L.P.R.A. sec. 203(i). 1979 Leyes de Puerto Rico 558, 568.
Así las cosas, en 1985 la Ley Núm. 38, supra, incluyó bajo el tópico Cantidad de beneficios un nuevo inciso que dispuso:
Cuando una trabajadora se incapacite por embarazo recibirá los beneficios provistos en la cláusula (1), inciso (d) de esta sección. Disponiéndose, sin embargo, que los beneficios por incapacidad temporera pagaderos por cualquier período durante el cual la empleada incapacitada por embarazo reciba beneficios bajo la Ley para Proteger a las Madres Obreras, sees. 467 a 474 del Título 29, consistirán en la diferencia entre los beneficios pagados bajo dicha ley y el setenta y cinco (75) por ciento de su salario semanal. La suma entre el beneficio pagado por el patrono bajo las disposiciones de la Ley para Proteger a las Madres Obreras y el beneficio pagadero bajo esta cláusula, no podrá ser menor del beneficio semanal que le correspondería a la trabajadora bajo las disposicio-nes de la cláusula (1) de este inciso. (Énfasis suplido.) 11 L.P.R.A. sec. 203(d)(2).
No obstante esta trayectoria legislativa y lenguaje expreso, el ilustrado tribunal de instancia resolvió que el derecho “a recibir el 25% adicional al cual se refiere la Ley Núm. 38 es independiente a la existencia de condición incapacitante alguna, bastando, para que haya tal derecho, el que la madre obrera se encuentre disfrutando del descanso por maternidad establecido por la Ley Núm. 3”. Apéndice, pág. 10. Dicho foro basó su interpretación en la Ley Núm. 3 para la protección de madres obreras, en informes legislativos, en la Ley Núm. 38, supra, (6) y en la “letra clara de su Exposición de Motivos”:
[939]*939Es un hecho evidente que durante el descanso por maternidad la mujer, o en su defecto el esposo, se ven obligados a incurrir en una serie de gastos que agravan su situación económica de forma más aguda que bajo condiciones normales. Es precisamente durante ese período que el ingreso de las empleadas que laboran en la empresa privada se ve reducido a por lo menos la mitad de lo que reciben bajo condiciones normales.
El propósito de la presente medida es aliviar un poco más la posición económica de las madres obreras que laboran en la empresa privada proveyendo un beneficio semanal adicional con cargo al Fondo por Incapacidad creado por la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, enmendada, de forma tal que se le garantice por lo menos el setenta y cinco (75%) de su salario, sueldo, jornal o compensación, durante el período de descanso por maternidad a los fines de mitigar en parte los efectos negativos de la pérdida de salarios durante dicho período de descanso, sin adicionar carga económica alguna a los patronos. (Enfasis suplido.) 1985 Leyes de Puerto Rico 48-49.
[940]*940r — i h — 1 HH
Erro. Su decisión es contraria al estatuto y a las normas de hermenéutica aplicables.
De entrada una aclaración. No se discute —así lo aceptan las partes y el tribunal— que hasta la aprobación de la Ley Núm. 38, supra, la incapacidad de la empleada embarazada era requisito sine qua non para poder recibir beneficios. La controversia ante nos, pues, se limita a decidir si dicha ley alteró esa situación. Veamos.
Si bien en sus inicios la Legislatura apuntaló el período de descanso de ocho (8) semanas de la ley para la protección de madres obreras en “una presunción de incompetencia física total”, ese enfoque fue variado en la Ley Núm. 20 de 5 agosto de 1975, enmendatoria de la See. 6 de la Ley Núm. 3, supra, 29 L.P.R.A. sec. 471. Hoy la política pública es considerar que existe incapacidad absoluta (total) para trabajar sólo una (1) semana antes del embarazo y dos (2) semanas después. 29 L.P.R.A. sec. 471. Así se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 20, supra, que en lo pertinente dispuso:
. . . Habiéndose establecido ya por las autoridades médicas que cada preñez es un asunto individual se enmienda esta ley a los efectos de que sea optativo para la obrera en estado grávido escoger hasta cuatro semanas de descanso prenatal o sólo la última semana antes del alumbramiento extendiéndose las otras semanas de descanso prenatal a que tiene derecho al descanso post-partum, y pudiendo también optar por regresar a su trabajo dos semanas después del parto, siempre que presente certificación médica acreditativa de que está en condiciones de trabajar hasta una semana antes del parto, o dos semanas después de éste, según sea el caso. (Énfasis suplido.) 1975 Leyes de Puerto Rico 731-732.
Esta realidad científica, de la cual se hizo eco la Asamblea Legislativa, sirvió de base para la interpretación del Secretario del Trabajo de 23 de septiembre de 1986. Dicho funcionario se expresó así:
[941]*941En cuanto al concepto de incapacidad que la Ley establece en su Sección 2(g), debe quedar claro que incapacidad con respecto a un obrero quien está empleado, significa su inhabilidad por lesión, enfermedad o embarazo para desempeñar su trabajo habitual o cualquier otro trabajo. En otras palabras, debe haber incapacidad para trabajar por cualquier de las antes mencionadas razones.
Este Departamento interpreta que las condiciones resultantes de un embarazo y en ocasiones las mismas circunstancias del emba-razo, pueden provocar que una mujer se inhabilite para realizar su trabajo habitual por lo que una certificación médica acreditativa de esos factores será prueba suficiente para cumplir con la Sección 3(k)(2) de esta Ley. (Énfasis suplido.) Apéndice, págs. 63-64.
Coincidimos con esta interpretación. La misma salvaguarda los intereses concernidos y está a tono con el espíritu de esta especial legislación. De las ocho (8) semanas del período de descanso bajo la citada ley para la protección de madres obreras, se aseguran por lo menos tres (3) semanas de ingreso adicional por razón de la prohibición absoluta.
Aparte de lo expuesto, el récord legislativo revela serias preocupaciones de que los beneficios autorizados por la Ley Núm. 38, supra, no conllevaran unos aumentos indebidos en los costos operacionales de los patronos. Además, se plasmó una inquietud en cuanto a desestabilizar el Fondo de Beneficios por Incapaci-dad. (7)
[942]*942Evidentemente, el verdadero propósito de esta medida fue aliviar la condición económica de las madres obreras que se incapacitaran mientras trabajaban en la empresa privada. Se les proveyó un beneficio semanal adicional, con cargo al Fondo por Incapacidad creado por la Ley Núm. 139, supra, que les garantizaba por lo menos el 75% de su salario, sueldo, jornal o compensación.
Hoy día no existe una presunción de “incapacidad física” total durante el período de ocho (8) semanas. Sólo se considera incapacitada para trabajar a una obrera embarazada durante una (1) semana antes y dos (2) después del alumbramiento. El período remanente “es asunto individual” de la mujer según dictamen médico.
La enmienda introducida en 1985, Ley Núm. 38, supra, afectó el método de computar los beneficios pagaderos a la mujer embarazada inhabilitada para trabajar como consecuencia de su embarazo o alumbramiento. Sin embargo, no extendió ni modificó el período durante el cual tiene derecho a recibir tales beneficios. Para ser acreedora a todos los beneficios autorizados en la referida Ley Núm. 38, es necesario acreditar la inhabilidad para trabajar. (8)
En el caso de autos el certificado médico no acreditó que la señora Torres González estuviera inhabilitada para desempeñar su trabajo durante todo el período señalado. En consecuencia, no tenía derecho a la total compensación.
Se dictará sentencia revocatoria.
El Juez Presidente Señor Pons Núñez se inhibió.