Torres González v. Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

127 P.R. Dec. 931
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 1991
DocketNúmeros: CE-89-536 CE-89-541
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Torres González v. Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, 127 P.R. Dec. 931 (prsupreme 1991).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión - del Tribunal.

Bajo la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal (en adelante Ley S.I.N.O.T.),(1) ¿tiene la mujer embarazada que padecer una condición incapacitante para ser acreedora a recibir sus beneficios durante todo el período de descanso provisto por la ley para la protección de madres obreras? (2)

J-H

La Sra. Gladys Torres González, Secretaria, ingresó en el Hospital de Damas de Ponce el 9 de febrero de 1986 y dio a luz al otro día. (3) No se reintegró a sus labores hasta el 11 de marzo de 1986, esto es, veintinueve (29) días después. Reclamó bajo la Ley S.I.N.O.T. La Cooperativa de Seguros de Vida (en adelante C.o.S.Vi.) le suministró al médico de la señora Torres González, Dr. Armando J. Collazo Leandry, un documento intitulado “Cer-tificación Médica por Incapacidad bajo la Ley 139 de 1968”, para que le aclarase si ella se había ausentado de su empleo por haberse acogido a la licencia de maternidad concedida por la ley para la protección de madres obreras, Ley Núm. 3 de 13 de marzo [935]*935de 1942, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 467-474, o si se debía a un padecimiento de alguna condición médico-quirúrgica que le hubiese provocado una “gravidez patológica incapacitante”. El doctor Collazo Leandry cumplimentó el documento y marcó el encasillado correspondiente a “Período de Descanso, Ley #3 de 1942”. Apéndice, pág. 13. A base de esa certificación, C.o.S.Vi. le negó los beneficios de la Ley S.I.N.O.T. Sin embargo, después reconsideró y le envió un cheque por $118.49 que cubría un período de incapacidad comprendido entre el 9 de febrero y el 22 de febrero de 1986.

Insatisfecha, la señora Torres González objetó. Luego de varias comunicaciones, C.O.S.Vi. le informó que le habían pagado sólo dos (2) semanas después del alumbramiento, pues la Ley Núm. 3, supra, “limita (sic) a la trabajadora hasta dos semanas para retornar a su trabajo luego del parto, durante el período de descanso”. (Énfasis en el original.) Apéndice, pág. 18. Se funda-mentó en la certificación negativa del doctor Collazo Leandry de que ella no se hallaba incapacitada, sino disfrutando de su período de descanso por maternidad. Según C.O.S.Vi., pasadas las dos (2) semanas después del parto no tenía derecho a recibir los benefi-cios prescritos en la Ley Núm. 38 de 28 de junio de 1985, que enmendó la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 201 et seq.

Inconforme, apeló al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Secretario del Trabajo) y planteó que bajo la Ley S.I.N.O.T. —en virtud de la enmendatoria Ley Núm. 38, supra— tenía automáticamente derecho a recibir la compen-sación por todo el tiempo que estuvo fuera de su trabajo. El Secretario del Trabajo dictaminó en su contra. Concluyó que el período de descanso bajo la ley para la protección de madres obreras era “compensable . . . siempre y cuando la mujer esté inhabilitada para desempeñar sus labores”. Apéndice, pág. 15. En revisión, el Tribunal Superior, Sala de Ponce (Hon. Felipe Ortiz Ortiz, Juez), revocó. Resolvió que “una madre obrera tiene derecho a recibir los beneficios provistos por la Ley Núm. 38 durante su período de descanso por maternidad sin que sea [936]*936necesario que padezca de condición incapacitante alguna, bas-tando meramente con que acredite que en efecto está haciendo uso de dicho descanso”. Apéndice, pág. 12.

A solicitud del Secretario del Trabajo y de Co.S.Vi. acordamos revisar. Autorizamos la comparecencia, como amicus curiae, de la Asociación de Compañías de Seguro de Puerto Rico (A.C.O.D.E.S.E.).

I — I HH

La Ley S.I.N.O.T. estableció un seguro para cubrir el riesgo por incapacidad no ocupacional y sustituir la pérdida de salarios ante esa eventualidad. (4) Por la estrecha interrelación, la estabilidad del plan público depende de aquellos administrados por el sector privado, y viceversa.

Desde su origen esta pieza legislativa tuvo el propósito de proteger a los obreros “contra la pérdida de salarios en caso de incapacidad que no esté relacionada con el empleo”. Se definía “incapacidad” como la inhabilidad por lesión o enfermedad para desempeñar los deberes de su empleo”. (Énfasis suplido.) 11 L.P.R.A. sec. 202(g). El embarazo no estaba incluido y era [937]*937considerado una limitación para recibir beneficios. Ninguna mujer era elegible para sus beneficios, excepto durante cualquier pe-ríodo que ocurriera al finalizar el embarazo y sólo después de regresar al trabajo. 11 L.P.R.A. sec. 203(g)(2).

Esta situación subsistió hasta que la Ley Núm. 191 de 26 de julio de 1979 reconoció que el embarazo podía ser incapacitante. Se redefinió el término así:

“Incapacidad” con respecto a un trabajador quien está empleado significa su inhabilidad por lesión, enfermedad o embarazo para desempeñar su trabajo habitual o cualquier otro trabajo. (Enfasis suplido.) 11 L.P.R.A. sec. 202(g).

Aparte de incorporarse el embarazo a la definición de incapacidad, la enmienda también restringió este último concepto. Ahora, la incapacidad debe ser de tal naturaleza que inhabilite para trabajar totalmente, no tan sólo para realizar sus labores usuales. Esto es, el impedimento también deberá ser respecto “cualquier otro trabajo”. (5) Véase Informe de la Comisión de Trabajo del Senado sobre el E del S. 1073, pág. 4.

Aunque el embarazo per se dejó de ser una limitación para recibir los beneficios de la Ley Núm. 139, supra, el Art. 2(g)(2) de la Ley Núm. 191 de 26 de julio de 1979 (11 L.P.R.A. sec. 203(g)(2)) dispuso que ninguna mujer sería elegible durante cualquier período de incapacidad causada por o en relación con un aborto, excepto en casos provocados por razones médicas o si surgieren complicaciones como resultado del mismo. Además, laLey Núm. 191, supra, prohibió la duplicidad de beneficios, a saber, cuando una mujer incapacitada por embarazo recibiera simultáneamente compensación en virtud de la ley para la protección de madres obreras. En esas circunstancias proveyó:

No se pagarán beneficios por incapacidad en cualquier período durante el cual una empleada incapacitada debido a su embarazo [938]*938esté recibiendo beneficios bajo la ley para Proteger a las Madres Obreras (Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada), excepto que dicho pago sea menor que el beneficio por incapacidad que se le pagaría bajo esta ley, en cuyo caso la empleada tendrá derecho a recibir, en adición, la diferencia resultante en concepto de beneficio por incapacidad. 11 L.P.R.A. sec. 203(i). 1979 Leyes de Puerto Rico 558, 568.

Así las cosas, en 1985 la Ley Núm. 38, supra, incluyó bajo el tópico Cantidad de beneficios un nuevo inciso que dispuso:

Cuando una trabajadora se incapacite por embarazo recibirá los beneficios provistos en la cláusula (1), inciso (d) de esta sección. Disponiéndose, sin embargo, que los beneficios por incapacidad temporera pagaderos por cualquier período durante el cual la empleada incapacitada por embarazo reciba beneficios bajo la Ley para Proteger a las Madres Obreras, sees.

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