Izagas Santos v. Family Drug Center Y Otros

2011 TSPR 101
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 2011·No. CC-2010-144·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mercedes Idalis Izagas Santos Peticionaria Certiorari v. 2011 TSPR 101

Family Drug Center And Convenience 182 DPR ____ Store, Inc., h/n/c Farmacia Sarimar Drug

Recurridos

Número del Caso: CC - 2010 - 144

Fecha: 30 de junio de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel Especial Juez Ponente: Hon. Erik Ramírez Nazario

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Edwin Rivera Cintrón Abogado de la Parte Recurrida:

Lcda. Eric Ronda del Toro

Materia: Despido Injustificado

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mercedes Idalis Izagas Santos Peticionaria

v.

CC-2010-144

Family Drug Center And Convenience Store, Inc., h/n/c Farmacia Sarimar Drug Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

En este caso, analizamos el proceso que debe seguirse cuando un empleado acogido a la reserva de empleo establecida por la Ley del Sistema de Beneficios por Incapacidad Temporal, mejor conocida como SINOT, solicita la reinstalación en su puesto.

En particular, si un patrono puede exigirle que presente evidencia que acredite su capacidad para reintegrarse al empleo más allá de su recuperación de la enfermedad o accidente no-ocupacional que dio lugar a que se le declarara incapacitado para trabajar en primera instancia.

I.

La señora Mercedes Izagas Santos comenzó a trabajar en la Farmacia Sarimar Drug (Family Drug Center and Convencience Store) el 17 de agosto de 1992 en calidad de farmacéutica licenciada. En 1996, fue ascendida a la posición de farmacéutica regente.1 En sus catorce (14) años como empleada de la farmacia, nunca fue disciplinada ni amonestada, y su desempeño ha sido catalogado como bueno. A finales del año 2005, la señora Izagas Santos anunció que se estaría sometiendo a una operación bariátrica por padecer de obesidad mórbida. Dicha operación, incluso, fue recomendada por los co-dueños de la farmacia, el señor José Francois Soto y la señora Edna Palou, ambos abogados de profesión y casados entre sí. Para poder someterse a esta operación, la señora Izagas Santos solicitó y obtuvo de su patrono una licencia sin sueldo. La operación se llevó a cabo el 31 de enero de 2006.2 Acto seguido, solicitó y obtuvo los beneficios de la Ley 139 de 26 de junio de 1968, mejor conocida como la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal

1 La farmacéutica regente es la farmacéutica principal de la farmacia. Es la encargada de los medicamentos controlados que se venden, lleva los registros, es la responsable ante los organismos del Estado de esos inventarios, ante el DEA y ante el Departamento de Salud, supervisa los empleados del recetario, hace las compras, atiende los asuntos de recetas y establece los turnos de los empleados, entre otras tareas. Transcripción de la Prueba Oral, pp. 29-30. 2 El último día que trabajó la señora Izagas Santos antes de someterse a la operación fue el 27 de enero de 2006.

(SINOT).3 Tanto la licencia sin sueldo como la solicitud bajo SINOT tenían como fundamento la incapacidad para trabajar que sufriría la señora Izagas Santos durante su periodo de recuperación producto de la cirugía.

A pesar de que originalmente se había estimado que la recuperación duraría pocos meses, la señora Izagas Santos sufrió complicaciones que alargaron el proceso. A consecuencia de estas complicaciones, la señora Izagas Santos fue atendida por varios especialistas, aunque la coordinación de su condición seguía en manos del cirujano que llevó a cabo la operación original, el Dr. Albert Suárez Domínguez.4 El 20 de noviembre de 2006, el doctor Suárez Domínguez le dio un alta total a la querellante expidiéndole un certificado médico autorizándola a regresar a su trabajo. No hizo determinación alguna de incapacidad, ni total ni parcial.5 El 28 de noviembre, la señora Izagas Santos le entregó esta certificación médica al señor Soto. Éste no la aceptó y le pidió que se la entregara cuando tuviese las

3 Las siglas se refieren al Seguro por Incapacidad No Ocupacional Temporal establecido por dicha ley. 4 Como parte del tratamiento post-operacional y de las complicaciones posteriores, la señora Izagas Santos consumía distintos medicamentos y recibía una variedad de tratamientos. Producto de la lentitud de la recuperación, de que tenía que permanecer en descanso y de que aún no regresaba a su trabajo, la señora Izagas Santos sufrió de un periodo de depresión. Ahora bien, en ningún momento se estableció que dicha depresión la incapacitara para trabajar. 5 Determinación de Hecho número 12 del Tribunal de Primera Instancia.

certificaciones médicas de los demás especialistas que la atendían que demostraran su capacidad para retornar. Además, le informó que interesaba reservarse el derecho de que un médico de su elección la evaluara. Posteriormente se cerró toda comunicación entre la demandante y los demandados. El 8 de enero de 2007, la señora Izagas Santos comenzó a trabajar para otra farmacia.

El 10 de enero de 2007 la señora Izagas Santos presentó una demanda por despido injustificado y en violación a SINOT. En ésta, alegó que una carta enviada por la co- propietaria de la farmacia el 26 de octubre de 2006, en donde se le indicaba que ya no era empleada de la farmacia, constituyó un despido y que dicho despido se hizo sin que mediara justa causa y en violación a la reserva de un año que dispone SINOT, periodo que terminaba en febrero de 2007. La demanda se presentó y tramitó al amparo del procedimiento sumario laboral dispuesto por la Ley 2 de 17 de octubre de 1961. En su alegación responsiva, el patrono levantó como defensa afirmativa que la querellante nunca fue despedida, y que, por el contrario, ésta no se reportó a trabajar tras haber sido dada de alta, como dispone SINOT. Además, alegó que la querellante incumplió con los requisitos para reclamar la protección de reinstalación que dispone dicha ley.

Tras la celebración del juicio y el desfile de la prueba, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar

la demanda.6 La sala de instancia determinó que la carta de 26 de octubre de 2006 suscrita por la co-propietaria de la farmacia, la señora Palou, fue, en efecto, una carta de despido.7 La parte demandada recurrió al Tribunal de Apelaciones.

En síntesis, alegó (1) que no hubo despido, (2) que la querellante incumplió con los requisitos de reinstalación que dispone SINOT y (3) que se debió admitir como evidencia los récords de los medicamentos despachados a la señora Izagas hasta noviembre de 2006.8 El Tribunal de Apelaciones revocó, con un disenso, la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.9 Sobre el primer señalamiento de error, es decir, que la carta del 26 de octubre constituyó un despido, el foro intermedio revocó la determinación de la sala de instancia. Según el Tribunal de Apelaciones, a la luz de la totalidad de las circunstancias, en particular el hecho de que la

6 Como remedio, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el pago de $33,480 por concepto de mesada y $8,370 de honorarios de abogado. No se dieron remedios bajo SINOT. 7 Determinación de Hecho Núm. 11 de Tribunal de Primera Instancia. 8 Sobre este tercer punto, el Tribunal de Primera Instancia rehusó admitir los récords porque eran impertinentes a la controversia, dado que la reserva de SINOT aun no había expirado a octubre de 2006 y que la querellante nunca fue declarada incapacitada por razones mentales o emocionales. Además, porque era prueba acumulativa ya que durante el juicio, a pesar de que en la alegación responsiva nunca se hizo tal defensa afirmativa de incapacidad, se pasó prueba sobre la depresión de la demandante y que tomaba medicamentos para dicho padecimiento. 9 El juez Piñero González emitió un Voto Disidente.

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Izagas Santos v. Family Drug Center Y Otros, 2011 TSPR 101 (prsupreme 2011).

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