Vélez Rodríguez v. Pueblo International, Inc.

135 P.R. Dec. 500
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 1994
DocketNúmero: RE-93-125
StatusPublished
Cited by47 cases

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Vélez Rodríguez v. Pueblo International, Inc., 135 P.R. Dec. 500 (prsupreme 1994).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Hechos

El Sr. Saúl Vélez Rodríguez era empleado de Pueblo International, Inc. (en adelante Pueblo). El 9 de junio de 1988, mientras desmontaba unas cajas en una rampa, su-frió un accidente que le ocasionó una lesión lumbar. El 28 de febrero de 1989, luego de recibir un tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado (en adelante F.S.E.), fue dado de alta habilitado para trabajar. En esa misma fecha soli-citó la reinstalación en su puesto. El señor Vélez Rodríguez mantuvo comunicación con Pueblo bajo la creencia de que sería reinstalado. Esto nunca se realizó.

El 18 de octubre de 1991, dos (2) años y ocho (8) meses después de haber solicitado la reinstalación, el señor Vélez Rodríguez instó una demanda contra Pueblo al amparo del Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según en.m.en-dada, 11 L.P.R.A. see. 7. Alegó que, a pesar de haber soli-citado la reinstalación a tiempo, Pueblo incumplió con la obligación que le impone el mencionado artículo. Solicitó que se le reinstalara en su empleo; se le pagaran veintio-cho mil ochocientos cuarenta y ocho dólares ($28,848) en salarios no devengados, y tres mil dólares ($3,000) por su-frimientos y angustias mentales.

Pueblo presentó una moción de sentencia sumaria fun-dada en que la demanda estaba prescrita. Sostuvo que el demandante estaba reclamando daños al amparo del Art. 5a, supra, y que al no existir un término prescriptivo en la [504]*504ley para presentar la acción, debía aplicarse, por ser el más análogo, el de un (1) año establecido en el Art. 1868(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5298(2), para exigir la res-ponsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia, conforme al Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141. También adujo que el término co-menzó a transcurrir a partir de 28 de febrero de 1989, fe-cha en que el señor Veléz Rodríguez solicitó la reinstala-ción, y que al momento en que presentó la demanda, el 18 de octubre de 1991, dicho término no había sido interrum-pido mediante requerimiento extrajudicial alguno.

En su escrito en oposición a la referida moción, el señor Vélez Rodríguez argüyó que el término prescriptivo aplica-ble no era de un (1) año, sino el de tres (3) años dispuesto para las reclamaciones de salarios por el Art. 1867 del Có-digo Civil, 31 L.P.R.A. see. 5297, y la See. 32 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 246(d)(a). Se-ñaló, además, que había realizado gestiones extrajudicia-les desde la fecha en que fue dado de alta por el F.S.E. dirigidas a interrumpir el término prescriptivo aplicable. Por último, argumentó que el término prescriptivo co-menzó a transcurrir, no desde que venció su derecho a ser reinstalado, sino desde que supo que éste no se le reconocería.

En su réplica a la moción en oposición presentada por el señor Vélez Rodríguez, Pueblo se reafirmó en que el tér-mino prescriptivo aplicable es el de un (1) año. También señaló que en aquellos estados federales donde se ha reco-nocido una causa de acción contra los patronos que despi-den a los empleados, que se hayan acogido a los beneficios provistos por las leyes de compensaciones por accidentes del trabajo se ha dispuesto, ya sea mediante estatuto o por interpretación judicial, el término de un (1) año para reclamar.

[505]*505Así las cosas, el Tribunal Superior acogió la posición de Pueblo y dictó sentencia sumaria. Concluyó que ante la ausencia de un término prescriptive fijado por ley para ini-ciar la acción de reinstalación en el empleo luego de que un obrero es dado de alta por el F.S.E., y su patrono rehúsa reinstalarlo, le era aplicable, por analogía, el término de un (1) año de las acciones de daños y perjuicios. Además, determinó que éste transcurrió sin interrupción.

Inconforme, el señor Vélez Rodríguez acudió ante nos mediante una solicitud de revisión, señalando que el tribunal de instancia erró al determinar que el término pres-criptivo para incoar una acción al amparo del Art. 5a, supra, es de un (1) año y no de tres (3) años.

Decidimos revisar y expedimos el recurso.

Procede que revoquemos la sentencia recurrida debido a que el término prescriptivo más análogo para solicitar la reinstalación en el empleo, los salarios dejados de percibir y los daños al amparo del Art. 5a, supra, es el trienal que comparten la ley que regula el despido injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a-185m, para solicitar indemnización a causa de dicho despido, y la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley Núm. 96, supra, 29 L.P.R.A. sees. 245-246m, para la reclamación de salarios. Esta conclu-sión requiere que presentemos un breve resumen del desa-rrollo de la protección a los trabajadores contra el despido injustificado tanto en Estados Unidos como en Puerto Rico.

I

A. Doctrina del empleo a voluntad en Estados Unidos

En Estados Unidos existe la doctrina del empleo a vo-luntad {employment at will) la cual establece que un pa-trono en el sector privado puede despedir a un empleado contratado por tiempo indeterminado, con o sin justa cau-sa,[506]*506

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