La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
Hechos
El Sr. Saúl Vélez Rodríguez era empleado de Pueblo International, Inc. (en adelante Pueblo). El 9 de junio de 1988, mientras desmontaba unas cajas en una rampa, su-frió un accidente que le ocasionó una lesión lumbar. El 28 de febrero de 1989, luego de recibir un tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado (en adelante F.S.E.), fue dado de alta habilitado para trabajar. En esa misma fecha soli-citó la reinstalación en su puesto. El señor Vélez Rodríguez mantuvo comunicación con Pueblo bajo la creencia de que sería reinstalado. Esto nunca se realizó.
El 18 de octubre de 1991, dos (2) años y ocho (8) meses después de haber solicitado la reinstalación, el señor Vélez Rodríguez instó una demanda contra Pueblo al amparo del Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según en.m.en-dada, 11 L.P.R.A. see. 7. Alegó que, a pesar de haber soli-citado la reinstalación a tiempo, Pueblo incumplió con la obligación que le impone el mencionado artículo. Solicitó que se le reinstalara en su empleo; se le pagaran veintio-cho mil ochocientos cuarenta y ocho dólares ($28,848) en salarios no devengados, y tres mil dólares ($3,000) por su-frimientos y angustias mentales.
Pueblo presentó una moción de sentencia sumaria fun-dada en que la demanda estaba prescrita. Sostuvo que el demandante estaba reclamando daños al amparo del Art. 5a, supra, y que al no existir un término prescriptivo en la [504]*504ley para presentar la acción, debía aplicarse, por ser el más análogo, el de un (1) año establecido en el Art. 1868(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5298(2), para exigir la res-ponsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia, conforme al Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141. También adujo que el término co-menzó a transcurrir a partir de 28 de febrero de 1989, fe-cha en que el señor Veléz Rodríguez solicitó la reinstala-ción, y que al momento en que presentó la demanda, el 18 de octubre de 1991, dicho término no había sido interrum-pido mediante requerimiento extrajudicial alguno.
En su escrito en oposición a la referida moción, el señor Vélez Rodríguez argüyó que el término prescriptivo aplica-ble no era de un (1) año, sino el de tres (3) años dispuesto para las reclamaciones de salarios por el Art. 1867 del Có-digo Civil, 31 L.P.R.A. see. 5297, y la See. 32 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 246(d)(a). Se-ñaló, además, que había realizado gestiones extrajudicia-les desde la fecha en que fue dado de alta por el F.S.E. dirigidas a interrumpir el término prescriptivo aplicable. Por último, argumentó que el término prescriptivo co-menzó a transcurrir, no desde que venció su derecho a ser reinstalado, sino desde que supo que éste no se le reconocería.
En su réplica a la moción en oposición presentada por el señor Vélez Rodríguez, Pueblo se reafirmó en que el tér-mino prescriptivo aplicable es el de un (1) año. También señaló que en aquellos estados federales donde se ha reco-nocido una causa de acción contra los patronos que despi-den a los empleados, que se hayan acogido a los beneficios provistos por las leyes de compensaciones por accidentes del trabajo se ha dispuesto, ya sea mediante estatuto o por interpretación judicial, el término de un (1) año para reclamar.
[505]*505Así las cosas, el Tribunal Superior acogió la posición de Pueblo y dictó sentencia sumaria. Concluyó que ante la ausencia de un término prescriptive fijado por ley para ini-ciar la acción de reinstalación en el empleo luego de que un obrero es dado de alta por el F.S.E., y su patrono rehúsa reinstalarlo, le era aplicable, por analogía, el término de un (1) año de las acciones de daños y perjuicios. Además, determinó que éste transcurrió sin interrupción.
Inconforme, el señor Vélez Rodríguez acudió ante nos mediante una solicitud de revisión, señalando que el tribunal de instancia erró al determinar que el término pres-criptivo para incoar una acción al amparo del Art. 5a, supra, es de un (1) año y no de tres (3) años.
Decidimos revisar y expedimos el recurso.
Procede que revoquemos la sentencia recurrida debido a que el término prescriptivo más análogo para solicitar la reinstalación en el empleo, los salarios dejados de percibir y los daños al amparo del Art. 5a, supra, es el trienal que comparten la ley que regula el despido injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a-185m, para solicitar indemnización a causa de dicho despido, y la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley Núm. 96, supra, 29 L.P.R.A. sees. 245-246m, para la reclamación de salarios. Esta conclu-sión requiere que presentemos un breve resumen del desa-rrollo de la protección a los trabajadores contra el despido injustificado tanto en Estados Unidos como en Puerto Rico.
I
A. Doctrina del empleo a voluntad en Estados Unidos
En Estados Unidos existe la doctrina del empleo a vo-luntad {employment at will) la cual establece que un pa-trono en el sector privado puede despedir a un empleado contratado por tiempo indeterminado, con o sin justa cau-sa,[506]*506
A partir de la aprobación de la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo (National Labor Relations Act of 1935), 29 U.S.C. sec. 151 et seq., y de haber sido ésta declarada cons-titucional por el Tribunal Supremo federal, Labor Board v. Jones & Laughlin, 301 U.S. 1 (1937), tanto el Congreso como las legislaturas estatales promulgaron leyes que es-tablecían excepciones a la doctrina del empleo a voluntad a fin de controlar, en algunas circunstancias, los despidos sin justa causa.(3) Sin embargo, en la actuálidad sólo dos (2) [507]*507jurisdicciones tienen un estatuto para reglamentar el des-pido injustificado. El estado de Montana, que fue el pri-mero en aprobar una ley que regula el despido injustificado de empleados por término indefinido, The Montana Wrongful Discharge from Employment Act, HB 241 L.1987, de 1ro de julio de 1987, e Islas Vírgenes que tiene una ley similar, con derecho a la reinstalación, The Virgin Islands Wrongful Discharge Statute, Tit. 24, C.3, secs. 76-79 (1986).
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
Hechos
El Sr. Saúl Vélez Rodríguez era empleado de Pueblo International, Inc. (en adelante Pueblo). El 9 de junio de 1988, mientras desmontaba unas cajas en una rampa, su-frió un accidente que le ocasionó una lesión lumbar. El 28 de febrero de 1989, luego de recibir un tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado (en adelante F.S.E.), fue dado de alta habilitado para trabajar. En esa misma fecha soli-citó la reinstalación en su puesto. El señor Vélez Rodríguez mantuvo comunicación con Pueblo bajo la creencia de que sería reinstalado. Esto nunca se realizó.
El 18 de octubre de 1991, dos (2) años y ocho (8) meses después de haber solicitado la reinstalación, el señor Vélez Rodríguez instó una demanda contra Pueblo al amparo del Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según en.m.en-dada, 11 L.P.R.A. see. 7. Alegó que, a pesar de haber soli-citado la reinstalación a tiempo, Pueblo incumplió con la obligación que le impone el mencionado artículo. Solicitó que se le reinstalara en su empleo; se le pagaran veintio-cho mil ochocientos cuarenta y ocho dólares ($28,848) en salarios no devengados, y tres mil dólares ($3,000) por su-frimientos y angustias mentales.
Pueblo presentó una moción de sentencia sumaria fun-dada en que la demanda estaba prescrita. Sostuvo que el demandante estaba reclamando daños al amparo del Art. 5a, supra, y que al no existir un término prescriptivo en la [504]*504ley para presentar la acción, debía aplicarse, por ser el más análogo, el de un (1) año establecido en el Art. 1868(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5298(2), para exigir la res-ponsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia, conforme al Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141. También adujo que el término co-menzó a transcurrir a partir de 28 de febrero de 1989, fe-cha en que el señor Veléz Rodríguez solicitó la reinstala-ción, y que al momento en que presentó la demanda, el 18 de octubre de 1991, dicho término no había sido interrum-pido mediante requerimiento extrajudicial alguno.
En su escrito en oposición a la referida moción, el señor Vélez Rodríguez argüyó que el término prescriptivo aplica-ble no era de un (1) año, sino el de tres (3) años dispuesto para las reclamaciones de salarios por el Art. 1867 del Có-digo Civil, 31 L.P.R.A. see. 5297, y la See. 32 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 246(d)(a). Se-ñaló, además, que había realizado gestiones extrajudicia-les desde la fecha en que fue dado de alta por el F.S.E. dirigidas a interrumpir el término prescriptivo aplicable. Por último, argumentó que el término prescriptivo co-menzó a transcurrir, no desde que venció su derecho a ser reinstalado, sino desde que supo que éste no se le reconocería.
En su réplica a la moción en oposición presentada por el señor Vélez Rodríguez, Pueblo se reafirmó en que el tér-mino prescriptivo aplicable es el de un (1) año. También señaló que en aquellos estados federales donde se ha reco-nocido una causa de acción contra los patronos que despi-den a los empleados, que se hayan acogido a los beneficios provistos por las leyes de compensaciones por accidentes del trabajo se ha dispuesto, ya sea mediante estatuto o por interpretación judicial, el término de un (1) año para reclamar.
[505]*505Así las cosas, el Tribunal Superior acogió la posición de Pueblo y dictó sentencia sumaria. Concluyó que ante la ausencia de un término prescriptive fijado por ley para ini-ciar la acción de reinstalación en el empleo luego de que un obrero es dado de alta por el F.S.E., y su patrono rehúsa reinstalarlo, le era aplicable, por analogía, el término de un (1) año de las acciones de daños y perjuicios. Además, determinó que éste transcurrió sin interrupción.
Inconforme, el señor Vélez Rodríguez acudió ante nos mediante una solicitud de revisión, señalando que el tribunal de instancia erró al determinar que el término pres-criptivo para incoar una acción al amparo del Art. 5a, supra, es de un (1) año y no de tres (3) años.
Decidimos revisar y expedimos el recurso.
Procede que revoquemos la sentencia recurrida debido a que el término prescriptivo más análogo para solicitar la reinstalación en el empleo, los salarios dejados de percibir y los daños al amparo del Art. 5a, supra, es el trienal que comparten la ley que regula el despido injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a-185m, para solicitar indemnización a causa de dicho despido, y la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley Núm. 96, supra, 29 L.P.R.A. sees. 245-246m, para la reclamación de salarios. Esta conclu-sión requiere que presentemos un breve resumen del desa-rrollo de la protección a los trabajadores contra el despido injustificado tanto en Estados Unidos como en Puerto Rico.
I
A. Doctrina del empleo a voluntad en Estados Unidos
En Estados Unidos existe la doctrina del empleo a vo-luntad {employment at will) la cual establece que un pa-trono en el sector privado puede despedir a un empleado contratado por tiempo indeterminado, con o sin justa cau-sa,[506]*506
A partir de la aprobación de la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo (National Labor Relations Act of 1935), 29 U.S.C. sec. 151 et seq., y de haber sido ésta declarada cons-titucional por el Tribunal Supremo federal, Labor Board v. Jones & Laughlin, 301 U.S. 1 (1937), tanto el Congreso como las legislaturas estatales promulgaron leyes que es-tablecían excepciones a la doctrina del empleo a voluntad a fin de controlar, en algunas circunstancias, los despidos sin justa causa.(3) Sin embargo, en la actuálidad sólo dos (2) [507]*507jurisdicciones tienen un estatuto para reglamentar el des-pido injustificado. El estado de Montana, que fue el pri-mero en aprobar una ley que regula el despido injustificado de empleados por término indefinido, The Montana Wrongful Discharge from Employment Act, HB 241 L.1987, de 1ro de julio de 1987, e Islas Vírgenes que tiene una ley similar, con derecho a la reinstalación, The Virgin Islands Wrongful Discharge Statute, Tit. 24, C.3, secs. 76-79 (1986). Ahora bien, el desarrollo más importante para san-cionar el despido injustificado en el derecho laboral estado-unidense ha sido el de las excepciones, creadas por los tribunales, a la doctrina del empleo a voluntad. Éstos, al enfrentarse a ciertos abusos por parte de algunos patronos hacia sus empleados para los cuales no existía protección legislativa alguna, han creado jurisprudencialmente una serie de remedios mediante la aplicación de varias teorías del common law. De éstas, la más importante es la excep-ción de política pública, la cual establece que un patrono no puede despedir a un empleado contratado por tiempo inde-terminado si el propósito y la intención de tal despido es frustar y subvertir una clara política pública estatal. (4) Larson, supra; Petermann v. International Brotherhood, Etc., 174 Cal.App.2d 184, 344 P.2d 25 (D. Cal. 1959); Frampton v. Central Indiana Gas Company, 260 Ind. 249, 297 N.E.2d 425 (1973), 260 Ind. 249, 297 N.E.2d 425 (1973). Una de las excepciones es la que permite una ac-ción de daños del obrero contra su patrono por haberlo des-[508]*508pedido como represalia .(retaliatory discharge) por haber instado una reclamación de compensación por accidente del trabajo (workmen’s compensation claim). Véase 2A Larson’s Workmen’s Compensation Law Sec. 68.36 (1992).(5)
Frampton v. Central Indiana Gas Company, supra, fue el primer caso en reconocer una acción por retaliatory discharge y el segundo en crear una excepción de política pú-blica a la doctrina del empleo a voluntad. Frampton soli-citó a la Corte Suprema de Indiana un remedio por haber sido despedido de su trabajo como represalia por haber en-tablado una reclamación de compensación por accidente del trabajo. El patrono reclamó su derecho a despedir al empleado debido a que éste era un empleado por tiempo indeterminado y, por lo tanto, le aplicaba la doctrina de empleo a voluntad. íd., pág. 428. La Corte reconoció que, bajo circunstancias ordinarias, un patrono puede despedir a un empleado a voluntad en cualquier momento y sin causa. No obstante, estableció:
[W]hen an employee is discharged solely for exercising a statutory conferred right, an exception to the general rule must be recognized. Id.
El principio cardinal en el caso es la existencia de una fuerte política pública a favor de que estén disponibles los beneficios establecidos por ley para los trabajadores que sufren un accidente del trabajo.(6) Por consiguiente, de per-[509]*509mitirse que el patrono pudiera coartar a sus empleados el ejercicio de sus derechos, destruiría el propósito de la ley, así como libraría al patrono de la obligación de permitir que sus empleados disfruten de los beneficios establecidos. Como la conducta del patrono constituía un acto intencio-nal ilícito, la Corte permitió que el demandante presentara una acción en daños contra aquél para reclamar daños compensatorios y punitivos. Frampton v. Central Indiana Gas Company, supra, pág. 427.(7)
B. El despido injustificado en Puerto Rico
Hasta 1930 existió en Puerto Rico la misma situación que en Estados Unidos. Es decir, los empleados contrata-dos por tiempo indeterminado no tenían a su alcance ac-ción alguna contra su patrono cuando éste los despedía sin justa causa. (8)
[510]*510La Ley Núm. 43 de 28 de abril de 1930 estableció, por primera vez, que los empleados contratados por tiempo indeterminado que fueran despedidos sin justa causa y sin previo aviso, tenían el derecho a recibir de su patrono una compensación equivalente al salario de una semana, quince (15) días o un (1) mes, según fuera el método de pago de su salario. Esta ley fue enmendada por la Ley Núm. 84 de 12 de mayo de 1943, la cual fue dejada sin efecto por la Ley Núm. 50 de 20 de abril de 1949 (29 L.P.R.A. sec. 180n). Al igual que su antecesora, también proveía protección contra el despido sin justa causa. La Ley Núm. 50, supra, fue sustituida por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, supra. Esta es la ley que regula actualmente el despido injustificado. Su ex-posición de motivos, así como su historial legislativo, muestran la preocupación del legislador de proteger a los trabajadores en la tenencia de empleo y su interés por desalentar la incidencia de despidos injustificados. La Ley provee una indemnización para los empleados contratados por término indefinido que son despedidos sin justa causa. Ésta define específicamente qué es justa causa,(9) Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra, 29 L.P.R.A. sec. 185b, y excluye de la definición de “despido por justa causa aquel que se hace por mero capricho del patrono o sin razón relacionada con [511]*511el buen y normal funcionamiento del establecimiento”. (10) El remedio que tiene el ex empleado es una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo, más una (1) semana de compensación por cada año de servicio con el patrono. Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra, 29 L.P.R.A. sec. 185a. La com-pensación provista por la ley es el remedio exclusivo en casos de despido injustificado. Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517, 526 (1977); Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 D.P.R. 331 (1992).(11) Sin embargo, esta exclusividad no se extiende a otras situaciones espe-cíficas dentro del campo laboral en las cuales el trabajador se encuentra protegido por legislación social especial. (12) [512]*512En estos casos, el remedio que se provee es superior al que tiene el trabajador que es despedido sin justa causa y que no se encuentra en estas situaciones específicas. El traba-jador que se encuentra en una de estas situaciones no puede ser despedido en violación a estas leyes. Si esto ocu-rre, como regla general, el remedio que éstas proveen in [513]*513cluye la reinstalación en el empleo, los salarios dejados de percibir y, en algunos casos, los daños que el despido le ocasionó, así como, en ciertas ocasiones, una suma igual por concepto de penalidad. Véase Delgado Zayas, op. cit., págs. 114-115.
Es importante señalar que el Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra, fue enmendado por la Ley Núm. 65 de 3 de julio de 1986, para proveer que los empleados despedidos por cola-borar o por hacer expresiones en los foros gubernamenta-les tendrán derecho a su reinstalación y a los salarios de-jados de percibir. 29 L.P.R.A. sec. 185b. El remedio que se concede equipara esta protección a los casos de las situa-ciones protegidas donde se prohíbe el despido.(13)
Una de estas situaciones en donde se prohíbe el despido es la que dispone el Art. 5a, supra. Éste refleja el interés del legislador en proteger a los trabajadores de la situación indeseable de que por haber sufrido un accidente del tra-bajo o contraído una enfermedad en el trabajo, su patrono lo despida sin justa causa, o que cuando regrese dado de alta, no tenga trabajo. Delgado Zayas, op. cit., pág. 189.
En primer lugar, cuando un trabajador sufre un accidente o enfermedad ocupacional que lo inhabilita para [514]*514trabajar y se acoge a los beneficios de la Ley Núm. 45, supra, ésta obliga al patrono a reservarle su empleo, desde el momento que ocurra el accidente y por doce (12) meses. No puede despedirlo. Tan pronto como el trabajador es dado de' alta por el F.S.E., puede solicitar y obtener que se le reponga en su empleo, y el patrono está obligado a reins-talarlo en su trabajo siempre y cuando se cumplan tres (3) requisitos: (1) que la solicitud se haga dentro del término de quince (15) días(14) de haber sido dado de alta definiti-vamente y autorizado a trabajar por el F.S.E., y que no se realice luego de transcurrido doce (12) meses desde la fe-cha del accidente o enfermedad; (2) que el obrero esté mental y físicamente capacitado para desempeñarse en las fun-ciones del empleo que ocupaba, y (3) que dicho empleo subsista al momento de la solicitud. Torres v. Star Kist Caribe, Inc., 134 D.P.R. 1024 (1994). Le corresponde al pa-trono levantar como defensa que no existe una de estas condiciones para quedar liberado de su obligación. Si el patrono incumple con su obligación, vendrá obligado a reinstalar al empleado. Además, pagará al obrero o a sus beneficiarios los salarios que hubiese devengado el traba-jador de haber sido reinstalado y le responderá de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado.(15) El empleado o sus beneficiarios podrán presentar la reclamación de reinstalación o de daños, o ambas, en un tribunal por ac-ción ordinaria o mediante el procedimiento de reclamación [515]*515de salarios establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3118-3132).(16)
Como podemos notar, la protección que concede esta ley es mayor que la que concede la Ley Núm. 80, supra. Su intención no es conceder una protección meramente econó-mica para el trabajador, sino que pretende proteger, esen-cialmente, la tenencia de empleo. Delgado Zayas, op. cit., pág. 193. De esta manera provee un incentivo mayor para que los patronos no despidan empleados que están disfru-tando de los beneficios que les provee la ley.
H-í 1 — I
Aplicación de la norma
De lo anterior surge que cuando un empleado que estuvo reportado al F.S.E. solicita ser reinstalado en su empleo y cumple con los requisitos establecidos por la ley, y su patrono no lo reinstala, esto constituye un despido.(17) El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ha establecido que “en términos generales el despido ocurre cuando el patrono explícita o tácitamente da por terminado el contrato de trabajo con uno o más empleados, o cuando el patrono se niega explícita o tácitamente a permitir el reingreso del trabajador a su empleo después de este haber estado ausente en aquellas situaciones en que la ley requiere al patrono reservarle el empleo”. M. Morales Reyes, Guía para la interpretación y aplicación de la Ley Núm. 80 [516]*516aprobada el día 30 de mayo de 1976, Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, 1979, pág. 1.
Cuando un empleado solicita su reinstalación y no está presente alguna de las excepciones que permite la ley para no reinstalar a un empleado que es dado de alta por el F.S.E., así como tampoco está presente alguno de los su-puestos establecidos por la Ley Núm. 80, supra, considera-dos como justa causa para el despido, nos encontramos ante un despido injustificado.
Al tratarse de un despido injustificado, el término prescriptivo más análogo(18) para solicitar los remedios que [517]*517establece la ley, es el trienal establecido por la Ley Núm. 80, supra, que regula el despido sin justa causa, el cual dispone que los derechos que ésta concede prescriben luego de transcurridos tres (3) años de la fecha efectiva del despido.(19) Art. 12 de la Ley Núm. 80, supra, 29 L.P.R.A. sec. 1851.
Varias razones militan en favor de esta conclusión: pri-mero, ambas disposiciones legales tiene identidad de pro-pósitos, esto es, evitar el despido injustificado de emplea-dos; segundo, el término prescriptivo en la Ley Núm. 80, supra, representa la expresión del legislador del término que considera razonable para solicitar una indemnización por despido injustificado; tercero, el plazo trienal ha sido establecido consistentemente en las reclamaciones de in-demnización obrero-patronales, Ley Núm. 80, supra; Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, supra; Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (29 L.P.R.A. sec. 194 et seq.), que prohíbe el despido por represalia; cuarto, aquí no estamos ante un despido como represalia por haber solicitado una reclamación por accidente del trabajo, sino ante un em-pleado que no fue reinstalado en su empleo luego de haber sido dado de alta por el F.S.E.(20)
[518]*518Abona a la idoneidad de dicho término, que es idéntico al establecido por la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico para la reclamación de salarios, uno (1) de los remedios que provee la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.(21) La definición de “salario” establecida en la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, incluye los sueldos que el empleado hubiese recibido de haber sido reinstalado en su empleo. La See. 36 de la mencionada ley, 29 L.P.R.A. sec. 246h, señala que el “[término s]alario incluye sueldo, jornal, y toda clase de compensación, sea en dinero, especie, servicio, facilidades o combinación de cualquiera de ellos”. Véanse: Junta Rel. Trabajo v. Orange Crush, 86 D.P.R. 652, 654 (1962), donde se reitera que el término “salario” bajo las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico incluye toda clase de compensación, y Rivera v. Depto. de Servicios Sociales, 132 D.P.R. 240 [519]*519(1992), donde se expresa que el período para solicitar un aumento por reclasificación de puesto es el trienal estable-cido por la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.(22) Hay que también tomar en consideración que por tratarse de un estatuto reparador en el área de la legislación obrero-patronal, le asiste una interpretación liberal a favor del empleado. Nazario v. Vélez, 97 D.P.R. 458, 460-461 (1969).
De lo anterior se puede colegir que por ser la situación de Estados Unidos distinta a la prevaleciente en Puerto Rico en lo que respecta a la protección del obrero en casos de despidos injustificados, allá por asemejarse los remedios concedidos a una acción en daños, se justifica el que se aplique por analogía el término prescriptivo de un (1) año de la acción en daños; mientras que aquí, por tratarse de un despido injustificado, con remedios amplios, el término prescriptivo más análogo es el trienal establecido en la le-gislación laboral mencionada.
HH H — i H — i
Comienzo del término prescriptivo
Nos corresponde determinar ahora cuándo debe comen-zar el término prescriptivo de tres (3) años.
Resolvemos que el término prescriptivo debe comenzar a transcurrir desde el día en que el empleado solicita la reinstalación y su patrono no lo reinstala. Conforme a Morales Reyes, op. cit, en ese momento se configura el despido. Hay que recordar que no hay ley alguna que exija [520]*520al patrono que despida a un empleado de forma determi-nada, es decir, por escrito o por cualquier otra clase de aviso. A partir de la aprobación de la Ley Núm. 50, supra, se eliminó la obligación de aviso previo al despido del empleado. Delgado Zayas, op. cit., pág. 123. Tampoco nues-tra legislación obliga al patrono a informarle al trabajador en el momento del despido, ni luego de ello, las razones que tuvo para despedirlo, excepto cuando va a defenderse en una acción judicial. Id. Lo anterior, constituye una gran dificultad para determinar en qué momento un empleado es despedido. Por ello, se justifica una fecha fácilmente identificable y que le ofrezca al trabajador un aviso de cuándo puede ejercitar sus derechos.
En el caso ante nos, el demandante solicitó su reinsta-lación el 28 de febrero de 1989. Desde esa fecha comenzó a decursar el término prescriptivo de tres (3) años. El 18 de octubre de 1991, aproximadamente (2) dos años y ocho (8) meses más tarde, presentó la demanda contra Pueblo en la que reclamó los beneficios del Art. 5a, supra. Por consi-guiente, su reclamación no está prescrita.
Por todo lo antes expuesto, se dictará sentencia revo-cando la dictada por el tribunal de instancia y se devolverá el caso a dicho foro para que se continúen los procedimientos.
El Juez Asociado Señor Hernández Denton disintió con opinión escrita, a la cual se unieron el Juez Presidente Señor Andréu García y el Juez Asociado Señor Alonso Alonso. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri está con-forme con las partes II y III de la opinión mayoritaria.
[521]*521- O -
“[F]or good cause, for no cause or even for cause morally wrong.” Payne v. Railroad Company, 81 Tenn. 507, 519-520 (1884).