Centeno Morales, Marilu v. Senado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2023·No. KLAN202201006·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MARILU CENTENO Apelación MORALES procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala KLAN202201006 Superior de San Juan

v. Sobre: Despido Injustificado (Ley 80),

y otros

SENADO DE PUERTO RICO Caso Núm.

SJ2022CV04848

Apelado

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.

Rodríguez Casillas, juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Comparece la Sra. Marilú Centeno Morales (Sra. Centeno Morales o apelante), a través de un Recurso de Apelación para que revoquemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), emitida el 9 de noviembre de 2022 y notificada el 10 de noviembre de 2022. Allí, declaró no ha lugar una Moción de Reconsideración presentada por la apelante.1 Considerando el recurso a la luz del derecho aplicable, decidimos confirmar la resolución recurrida. Veamos.

-I-

El presente caso tuvo su génesis el 3 de junio de 2022, cuando la parte apelante presentó una Demanda contra el Senado de Puerto Rico representado por su presidente, (Senado de P.R. o parte apelada), por alegado despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 1976 conocida como la Ley Sobre Despidos

1 Apéndice I, recurso de apelación, pág. 1.

Número Identificador SEN2023 _______________

Injustificados,2 y violación a la Ley Núm. 45 de 1935, Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45 de 1935).3 En resumen, la Sra. Centeno Morales trabajó para el Senado de P.R., desde el 1 de mayo de 2013 como Auditora en la Oficina de Auditoría Interna con una jornada regular. Durante ocho (8) años la apelante realizó diferentes funciones entre las cuales se encontraban formular borradores de informes, preparar planes de trabajo, revisar registros, entre otras.4 Según se desprende del expediente, la Sra. Centeno Morales recibió el 15 de julio de 2021, una carta de terminación de empleo con efectividad el 31 de julio de 2021, fecha en la que terminaba su contrato.

Cabe destacar que el 13 de mayo de 2021, la Sra. Centeno Morales habría sufrido un accidente en el lugar de empleo, mientras trabaja a favor de los intereses de su patrono y fue debidamente atendida por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE).5 Así, el 17 de mayo de 2021 la apelante fue examinada por la CFSE y le ordenaron descansar hasta el 26 de mayo de 2021, por tensión lumbar.6 No obstante, durante el mes de junio del 2021, la Sra. Centeno Morales presentó dos (2) certificados médicos tras un diagnóstico de micoplasma.7 El primer certificado fue presentado el 7 de junio de 2021, y le ordenaba un descanso de quince (15) días hasta el 25 de junio de 2021. Luego, presentó un segundo certificado el 28 de junio

2 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, Ley Sobre Despidos Injustificados. 29 LPRA sec. 185a. 3 Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, Ley del Sistema de Compensaciones por

Accidentes del Trabajo. 3 LPRA sec. 1451. 4 Apéndice VI, recurso de apelación, pág. 20. 5 Id. Núm. de caso: 20211128491. pág. 20. 6 Id. 7 Según se desprende de la Demanda, los certificados médicos fueron emitidos

por Transforma Medical Mall y firmados por un profesional de la salud con licencia número 14690. Véase, pág. 21 de la Demanda.

de 2021, que le ordenaba descansar por un periodo de diecinueve (19) días adicionales, hasta el 15 de julio de 2021.8 Al llegar la fecha del 15 de julio de 2021 —día en que la apelante regresó a sus labores— recibió una carta de terminación de empleo debidamente firmada.9 La misma expresó:

Le informo que la fecha de terminación de su nombramiento como Auditora en el Senado de Puerto Rico, será efectivo el 31 de julio del año en curso… [e]l [p]residente o su representante autorizado, podrá remover libremente a los empleados de sus puestos, sin que medie formulación de cargos. No será necesario indicar los fundamentos para tal acción.10

Ante la demanda presentada el 3 de junio de 2022 de la parte apelante, el 29 de agosto de 2022, el Senado de P.R., presentó una Moción en Solicitud de Desestimación. Adujo que la Demanda presentada por la apelante deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Además, alegó que es norma reiterada que la Ley Núm. 80 de 1976 solo es de aplicabilidad al sector privado, y que, por tanto, sus disposiciones no se extienden a empleados del Gobierno.11 Ante ello, el 17 de septiembre de 2022, la Sra. Centeno Morales replicó con una Moción en Oposición a Desestimación. En resumen, reconoció que la Ley Núm. 80 de 1976 no aplicaba al Senado de Puerto Rico ser una entidad pública del Estado. Sin embargo, adujo que de los hechos alegados en la demanda se desprende una causa de acción válida al amparo de la Ley Núm. 45 de 1935.12 Trabada ahí la controversia, el 28 de septiembre de 2022, el TPI emitió la Sentencia apelada exponiendo que:

[L]a demandante acepta que no tiene una causa de acción por despido injustificado, toda vez que la parte demandada es un ente gubernamental y que es la única causa de acción que invocó… disponemos declarar ha lugar a la Moción de

8 Id. pág. 21. 9 La comunicación fue firmada por el Sr. Gilbert Hernández Agosto. Véase, pág. 43 del apéndice. 10 Apéndice IX, recurso de apelación, pág. 43. 11 Apéndice V, recurso de apelación, págs. 14 – 18. 12 Apéndice VII, recurso de apelación, págs. 24 – 37.

Desestimación que presentara la parte demandada y ordenar la desestimación de la demanda sin perjuicio.13

El 4 de octubre de 2022, la Sentencia fue debidamente registrada y notificada a las partes.14 Por consiguiente, el 18 de octubre de 2022, la Sra. Centeno Morales presentó una Reconsideración. En resumen, solicitó que el TPI reconsiderara su determinación. La Sra. Centeno Morales fundamentó que su causa de acción por despido injustificado se podía desestimar, más no así la causa de acción por violación a la reserva de empleo que provee la Ley Núm. 45 de 1935.15 Por su parte, el 3 de noviembre de 2022, el Senado de P.R., presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración. En resumen, solicitó que se mantuviera la Sentencia apelada, pues la Sra. Centeno Morales no había logrado establecer cuál era el derecho que poseía al amparo de la Ley Núm. 45 supra. Además, añadió que no existe un nexo causal entre el despido y su causa de acción.16 Finalmente, el 10 de noviembre de 2022, la Sra. Centeno Morales replicó a la oposición mediante Breve Réplica a Oposición. En síntesis, reiteró que existe una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 45 de 1935 conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, y que ella fue despedida durante la vigencia de un contrato recién renovado.17 Cónsono con lo anterior, el mismo 10 de noviembre de 2022, el TPI notificó a las partes su determinación del 9 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró no ha lugar a la Moción de Reconsideración incoada por la Sra. Centeno Morales.18

13 Apéndice IV, recurso de apelación, pág. 12. 14 Id. pág. 13. 15 Apéndice III, recurso de apelación, págs. 3 – 11. 16 Apéndice VIII, recurso de apelación, págs. 28 – 39. 17 Apéndice IX, recurso de apelación, págs. 40 – 41. 18 Apéndice I y II, recurso de apelación, págs. 1 – 2.

Inconforme, la Sra. Centeno Morales presentó un recurso de apelación ante este Tribunal de Apelaciones, señalando el siguiente error:

Erró el TPI al desestimar la causa de acción por Ley 45 en contravención al derecho aplicable en cuanto a desestimaciones a tenor con la Regla 10.2.19

Oportunamente el Senado de P.R., compareció, así, con el beneficio de los alegatos de ambas partes, resolvemos.

-II-

-A-

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Centeno Morales, Marilu v. Senado De Puerto Rico, (prapp 2023).

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