Cuevas Santiago v. Ethicon División of Johnson & Johnson Professional Co. of Puerto Rico, Inc.

148 P.R. Dec. 839
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1999
DocketNúmero: CC-1999-79
StatusPublished
Cited by24 cases

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Cuevas Santiago v. Ethicon División of Johnson & Johnson Professional Co. of Puerto Rico, Inc., 148 P.R. Dec. 839 (prsupreme 1999).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

¿Cuándo comienza a discurrir la reserva de empleo dis-puesta en la Ley del Sistema de Compensaciones por Acci-dentes del Trabajo? ¿Desde la fecha del accidente o desde que el Fondo del Seguro del Trabajo le ordena tratamiento en descanso al empleado?

Resolvemos que conforme a la letra clara del Art. 5a de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. see. 7, el periodo de reserva comienza a transcurrir a partir de la fecha del accidente.

[843]*843r — H

La Sra. Lourdes Cuevas Santiago comenzó a trabajar para Ethicon, Division of Johnson & Johnson Professional Co. (en adelante Ethicon) mediante un contrato de empleo probatorio en junio de 1994. En octubre de 1996 la señora Cuevas sufrió un accidente en el trabajo. En noviembre del mismo año Ethicon la refirió a la Corporación de Fondo del Seguro del Estado (en adelante el Fondo), y a partir de ese momento la señora Cuevas estuvo en tratamiento mien-tras continuaba trabajando (C.T.). Sin embargo, la condi-ción de la empleada se agravó y el 20 de junio de 1997 el Fondo le ordenó descanso. Dos (2) meses más tarde, en agosto, el Fondo dispuso que la señora Cuevas podía con-tinuar su tratamiento mientras trabajaba, por lo que la demandante se reintegró a su trabajo.

Un mes después, en septiembre, el Fondo le ordenó nue-vamente a la señora Cuevas que recibiera su tratamiento en descanso hasta el 2 de diciembre. El 2 de diciembre ella solicitó la reinstalación a su trabajo y Ethicon le indicó que la reserva de empleo que dispone el Art. 5a de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, había expirado.

Así las cosas, ella presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda por despido ilegal y discriminatorio. Posterior a la presentación de la contesta-ción a la demanda, la señora Cuevas presentó su moción de sentencia sumaria parcial y/o moción de sentencia por las alegaciones, a la cual se opuso Ethicon, solicitando, a su vez, que se dictara sentencia sumaria a su favor.

El tribunal de instancia dictó sentencia sumaria, me-diante la cual desestimó la demanda presentada. En su sentencia, el foro de instancia determinó que el término de la reserva de empleo comenzó a transcurrir desde el 10 de octubre de 1996, fecha del accidente, y terminó en octubre [844]*844de 1997. Por lo tanto, a la fecha en que ella solicitó su reinstalación, el término de reserva había transcurrido, por lo que cesó la obligación de Ethicon de reservarle el empleo.

Inconforme, la señora Cuevas apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó que el tribunal de instancia erró al concluir que, a la luz de los hechos que no están en controversia, al momento de ella solicitar su reinstalación había transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha del accidente, y al concluir que Ethicon ya no tenía la obli-gación de reservarle su empleo.

Dicho foro apelativo revocó la sentencia sumaria apelada. Determinó que a los fines de lo dispuesto por el Art. 5a de la Ley del Sistema de Compensaciones por Acci-dentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, supra, la fecha del accidente no es la del suceso que causa la inhabilidad, sino la fecha en que ésta se manifiesta. Por lo tanto, cuando la recurrida soli-citó su reinstalación, el 2 de diciembre de 1997, sólo había transcurrido poco más de cinco (5) meses desde el momento en que se manifestó su inhabilidad para trabajar, por lo que su solicitud de reinstalación se efectuó dentro del plazo de doce (12) meses dispuesto como reserva de empleo en el Art. 5a, supra.

Inconforme con las determinaciones del foro apelativo, Ethicon acude ante nos, alegando como único error lo si-guiente:

Actuó ultra vires el Honorable Tribunal de Circuito de Apela-ciones (el “Tribunal Apelativo”) al ignorar y descartar la letra clara del artículo 5a de la Ley de Compensaciones por Acciden-tes del Trabajo (sobre reserva de empleo), y descartar la juris-prudencia establecida por este honorable Tribunal Supremo en Torres v. Star Kist Caribe, 94 JTS 5, y su progenie, al resolver que el periodo de reserva de doce meses comienza a decursar no “desde la fecha del accidente”, según reza el Art. 5a, sino desde que el Fondo autoriza por primera vez a un obrero tratamiento médico en descanso. Según el honorable Tribunal Apelativo, El periodo en que el obrero recibe tratamiento médico mientras [845]*845trabaja (“CT”) interrumpe la reserva de empleo, lo cual conflige abiertamente con lo resuelto en Torres v. Star Kist Caribe, Inc., supra. Petición de certiorari, págs. 4-5.

Por su parte, la señora Cuevas Santiago presentó su oposición a la solicitud de certiorari, señalando la correc-ción de lo determinado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Examinada la petición de certiorari y la opo-sición a ésta, y a tenor con la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, revocamos la senten-

cia recurrida sin ulteriores procedimientos.

La justificación del despido de un empleado por razón de su incapacidad física y/o mental para realizar las funciones de su puesto, o para asistir regularmente a su empleo, no aplica en los casos en que el obrero se incapacita temporalmente por razón de un accidente o una enfermedad ocupacional. Esta protección del obrero está reconocida en el Art. 5a de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra. Esta ley instrumenta el derecho constitucional de todos los trabajadores en Puerto Rico a recibir protección contra riesgos para la salud e integridad personal, Art. I, Sec. 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, y constituye el eje central de todo el esquema jurídico establecido por el Estado para la protección del obrero en su taller de trabajo. Véanse: Torres v. Star Kist Caribe, Inc., 134 D.P.R. 1024 (1994); R.N. Delgado Zayas, Apuntes para el estudio de la legislación protectora del trabajo, San Juan, Pubs. Laborales P.R., 1989, págs. 187-188.

Entre las medidas que la Ley del Sistema de Compen-saciones por Accidentes del Trabajo establece para prote-ger al trabajador y hacer viable su tratamiento y cura, está lo dispuesto en su referido Art. 5a. Este artículo es de ca-rácter especial; es decir, se refiere únicamente a aquellos [846]*846casos en que el trabajador sufre un accidente de trabajo o una enfermedad del trabajo que lo inhabilita. Véanse: Rodríguez v. Méndez & Co., 147 D.P.R. 734 (1999); Delgado Zayas, op. cit., pág. 188. Aquellos empleados que no que-dan cobijados por el Art. 5a, supra, y han sido despedidos sin que medie justa causa, de ordinario, podrán reclamar al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., que es de aplica-ción general.

El Art. 5a de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, específicamente, y en lo per-tinente, dispone que:

En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:

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