Díaz Zayas v. Colón Casting

11 T.C.A. 635, 2006 DTA 3
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2005
DocketNúm. KLAN-05-00446
StatusPublished
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Díaz Zayas v. Colón Casting, 11 T.C.A. 635, 2006 DTA 3 (prapp 2005).

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se apela oportunamente el 15 de abril de 2005 de la Sentencia emitida el 1 de marzo, archivada en autos el día 21 de marzo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en lo sucesivo (“T.P.I.” o, “Instancia”).

La referida sentencia concluye que el demandante ahora apelante, señor José F. Díaz Zayas, en adelante, {“Díaz”) no fue despedido por la co-demandada señora Evangelina Colón Castaing, {“Colón”), Directora Ejecutiva de la Corporación de las Artes Musicales, {“C.A.M.”), por razones discriminatorias de afiliación política, ni por represalia por haberse reportado al Fondo del Seguro del Estado, {“FSE’), sino por su desempeño en los puestos de confianza que ocupa. Díaz, a la fecha de su despido, estaba en tratamiento mientras trabajaba (CT) por el FSE. El T.P.I. declaró No Ha Lugar la demanda que Díaz, su esposa Marisol Díaz Batalla y la SLBG de ambos, habían presentado en contra de Colón y la CAM en el mes de marzo de 2002, por daños y perjuicios alegando discrimen político y represalias por accidente del trabajo.

Los Díaz, en su recurso apelativo, alegan que instancia erró en la apreciación de la prueba y del derecho aplicable, al concluir que Colón y la CAM no incurrieron en represalia contra él, por haberse reportado al FSE, al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. 194 y siq., {“Ley 115”). También alegan que el T.P.I. erró en la apreciación de la prueba y del derecho aplicable al concluir que no fue discriminado por razones políticas. Tratándose de que ambos señalamientos de error expuestos y argumentados en el recurso apelativo versan sobre la apreciación de la prueba realizada por el foro recurrido, solicitamos el 26 de abril de 2005, una exposición narrativa estipulada de la prueba. El 25 de abril de 2005, la parte apelante solicitó, lo cual se autorizó el 3 de mayo de 2005, la Transcripción de la Prueba Oral la cual fuera sometida constando de [637]*637(184) folios.

La parte apelante presentó el 20 de junio de 2005 un Alegato Suplementario, sometiendo el 20 de julio de 2005, la paite apelada, su Alegato. Con el beneficio del extenso apéndice, la transcripción y las articuladas comparecencias de ambas partes, estamos en posición de resolver lo que procedemos a realizar, revocando la sentencia apelada y remitiendo a Instancia la causa para la continuación de los procedimientos. Exponemos al respecto.

I

Las controversias que se nos presentan son de ajustado y difícil discernimiento. Ante la realidad señalada reconocemos, de partida, que es doctrina reiterada y respetada que el foro apelativo no intervendrá con la apreciación de la prueba hecha en Instancia en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto a menos que de un análisis ponderado e integral de la prueba así se requiera. A tal respecto se ha resuelto que:

“No intervendremos con la apreciación y adjudicación de credibilidad que en relación con la prueba testifical haya realizado el juzgador de los hechos a nivel de Instancia excepto en casos en que un análisis integral de dicha prueba cause en nuestro ánimo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia que estremezca nuestro sentido de justicia; correspondiéndole al apelante, -de manera principal-, señalar y demostrar la base para ello. Lo contrario, esto es, la intervención indiscriminada con la adjudicación de credibilidad que se realiza a nivel de Instancia, significará el caos y la destrucción del sistema judicial existente en nuestra jurisdicción”. Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 648 (1986) (Énfasis suplido).

Es precisamente la señalada intranquilidad de conciencia la que nos impulsa y motiva a revocar la sentencia apelada.

Tal deber de conciencia, no se detiene en el Tribunal de Instancia, también alcanza el tribunal revisor. Pueblo v. Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 551-552 (1974). Complemento de lo anterior es que el arbitrio del juzgador de los hechos, aunque muy respetable, no es absoluto y una apreciación errónea no tiene credenciales de inmunidad ante la función revisora. Véase, Vda. de Morales v. De Jesús, 107 D.P.R. 826, 829 (1978).

II

Según se trasluce de la transcripción, los documentos medulares contenidos en el apéndice y el informe de Conferencia con Antelación al Juicio, apéndice (ap.), páginas 23 a 34 y los (22) hechos estipulados por las partes, ap., págs. 26-28, las partes demarcan sus teorías, argumentaciones y presentación de prueba oral como en adelante resumimos.

Díaz comenzó a trabajar para la CAM el 26 de agosto de 1996 en el puesto (de confianza) de Director de Servicios Generales y está afiliado al Partido Nuevo Progresista (P.N.P.). Fue instalado y nombrado al puesto por la Prof. Mercedes Gómez Marrero, entonces Directora de la CAM, quien fuera nombrada por la administración del entonces gobernador, Dr. Pedro Rosselló González.

La CAM es una corporación pública que opera como entidad separada el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus agencias y subdivisiones políticas, conforme lo establecido la Ley Núm. 4 de 31 de julio de 1985 (18 L.P.R.A. See. 1165 a).

Como Director de Servicios Generales, (“DSG”), Díaz tenía a su cargo la supervisión y coordinación de todas las labores relacionadas con las compras, suministro, trámite de correspondencia, mensajería y personal de mantenimiento del CAM. El 6 de junio de 1997, Díaz fue nombrado Director Interino de Recursos Humanos (“DRH”) de la CAM, manteniéndose a su vez ocupando el puesto de DSG. Durante el mencionado año, Díaz como DRH de la CAM creó e implantó un nuevo Plan de Clasificación y Retribución que fuera sometido y [638]*638aprobado por la Oficina Central de Asesoramiento Laboral de la Administración de Recursos Humanos, (“OCALARH’)•

Durante el término en que Díaz ofreció sus servicios a la CAM, 26 de agosto de 1996 a la fecha en que fue destituido, 31 de enero de 2002, se le asignaron varias encomiendas entre ellas, miembro y secretario de la Junta de Subastas, transcripción (trans.), página 20, y Oficial de Enlace de la CAM y sus subsidiarias con la Oficina de Ética gubernamental. El expediente de personal de Díaz, apéndice, págs. 237-364, contiene varias referencias y reconocimiento a su productividad y calidad de sus servicios incluyendo designación de funciones como delegado comprador de la CAM.

En el período de seis años de la estadía de CAM en la agencia su salario mensual inicial de ($1,700.00) aumentó superando los ($4,000.00), trans. pág. 15. El expediente personal de Díaz no devela en absoluto alguna observación negativa sobre los servicios que ofreciera, todo lo contrario, destila laboriosidad en el cumplimiento de sus deberes y aumento a través de los años de los mismos.

En o alrededor del mes de junio de 2001, la Prof. Gómez renunció como Directora, siendo sustituida por la doctora Evangelina Colón Castaign, (“Colón”) durante el mes de noviembre de 2001, quien fuera designada por la nueva Junta de Directores nombrada por la Gobernadora, Hon. Sila María Calderón. Se estipuló que Colón no está afiliada al Partido Nuevo Progresista. Como cuestión de hecho, la señora Colón sustituyó a Díaz en sus dos posiciones por los señores Luis Ramos y Mabel Lugo, afiliados al Partido Popular Democrático, trans., página 148.

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