Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Estado Libre Asociado
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RESOLUCIÓN
A la solicitud de certiorari del Colegio de Abogados de Puerto Rico, “no ha lugar”.
La Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009 (4 L.P.R.A. secs. 772 n., 773-775, 780-781, 783, 2011 y 2021) y la Ley Núm. 135 de 6 de noviembre de 2009 (4 L.P.R.A. secs. 772 n., 773-774 y 777 — 778) son un ejercicio válido de la facul-tad constitucional de la Asamblea Legislativa. Tal y como razonó el Tribunal de Apelaciones, éstos no son estatutos de proscripción. Estas leyes no son otra cosa que el ejerci-cio por la Asamblea Legislativa de su facultad para regular la estructura y el funcionamiento del Colegio de Abogados, las mismas facultades que la Asamblea Legislativa empleó al crear el Colegio mediante la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932 (4 L.P.R.A. see. 771 et seq.). Fue esa ley de 1932, y no este Tribunal, la que creó el Colegio de Abogados e hizo compulsoria su membresía.
Ninguna de esas leyes usurpó el poder de este Tribunal para reglamentar la profesión de la abogacía en Puerto Rico. Tampoco conflige con lo que hemos pautado al respecto. La variación de la colegiación —de obligatoria a voluntaria— no elimina el Colegio, no contradice ninguna pauta establecida en el ejercicio de nuestro rol como ente que reglamenta la profesión legal ni soslaya el axioma de la separación de poderes, base de nuestro sistema republicano de gobierno. Véase Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540, 546 (1982) (La preeminencia de la acción judicial en este campo no significa que es nula la [137] legislación al respecto que no contradiga las pautas que este Tribunal haya dictado).
La colegiación voluntaria tampoco está en tensión con el derecho constitucional a la libertad de asociación. Art. II, Sec. 6, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1. Por el contrario, es la colegiación compulsoria de una clase profesional la que crea una fricción inevitable con la libertad de asociación de los afectados. Por ello, esa limitación significativa de la libertad a no asociarse es constitucional solamente si el Estado demuestra un interés gubernamental apremiante que la hace necesaria. E.g., NAACP v. Button, 371 U.S. 415, 438 (1963) (descripción de este escrutinio).
Footnotes
181 P.R. 135 (Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Estado Libre Asociado) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.