In re Bosch

65 P.R. Dec. 248
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 6, 1945
DocketNúm. 59
StatusPublished
Cited by26 cases

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Bluebook
In re Bosch, 65 P.R. Dec. 248 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Ésta es una querella solicitando la separación de Rafael Boseh como miembro del foro de esta Corte por alegada conducta impropia. Examinaremos primeramente la conten-ción del querellado de que esta Corte carece de jurisdicción para considerar este caso toda vez que él no está autorizado para ejercer la profesión de abogado en Puerto Rico.

[250]*250Bosch nació en Puerto Rico en 1898 y vivió aquí hasta 1918. En 1917 y 1918 asistió al Colegio de Leyes de la Universidad de Puerto Rico. En 1918 se ausentó de Puerto Rico para completar su educación legal en los Estados Unidos continentales. Fné admitido al foro de Nueva York en 1923 y posteriormente fné admitido a ejercer la profesión en el Distrito de Columbia. En 1925 la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico lo admitió a postular ante dicha corte, pero continuó ejerciendo principalmente en Nueva York.

Durante el 1934 Bosch estuvo en Puerto Rico como abo-gado de la N.R.A. El 21 de febrero de 1934 radicó una pe-tición jurada ante este Tribunal solicitando se le admitiera al,foro. Solicitó admisión sin examen de conformidad con la Ley núm. 78, Leyes de Puerto Rico, 1928 (pág. 533), ba-sándose en su práctica anterior en Nueva York durante más de dos años y ante la Corte de Distrito de los Estados Uni-dos para Puerto Rico durante más de un año. Declaró bajo juramento que había practicado ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico desde 1925 “en dife-rentes intervalos y especialmente en el año de 1928”, y que era vecino de Scm Juan. Una vez cumplidos todos los re-quisitos de admisión, incluyendo el informe favorable de la Comisión de Reputación, declaramos con lugar la petición, prestando Bosch su juramento como miembro del foro de esta Corte el 15 de marzo de 1934. Poco después Bosch vol-vió a Nueva York, donde ha ejercido la profesión hasta la fecha. En verdad, nunca ha ejercido la profesión de abo-gado ante las cortes insulares de Puerto Rico.

Alega Bosch que no podemos desaforar a nadie que no esté autorizado a ejercer la profesión en Puerto Uico. Y alega que no está autorizado a ejercer la profesión aquí por la razón de que, si bien lo admitimos al foro en 1934, nunca se hizo miembro del ■ Colegio de Abogados de Puerto Rico. Descansa principalmente en la sección 3 de la Ley núm. 43, [251]*251Leyes de Puerto Pico, 1931-32, pág. 523, que lee como si-gue: “Celebrada la primera junta general del Colegio, nin-guna persona que no sea miembro del mismo podrá ejercer la profesión de abogado en esta Isla”.

La admisión al ejercicio de la abogacía es función inhe-rente a esta Corte; la legislación aprobada sobre esta ma-teria es puramente directiva, no mandatoria para esta Corte. Ex Parte Jiménez, 55 D.P.R. 54; Guerrero v. Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Pico, 60 D.P.R. 241; People v. Goodman, 8 N.E.2d 941 (Ill., 1937). Es cierto que hemos aplicado la Ley núm. 43 — que en muchas de sus disposiciones sigue las leyes estatales que proveen un fovc integral — hasta el punto de que a solicitud del Colegio he-mos separado de la práctica a miembros de nuestro foro que han dejado de pagar las cuotas anuales del Colegio señala-das en la sección 9 y por tanto han sido separados como miembros del Colegio de conformidad con la sección 10. Colegio de Abogados de Puerto Pico v. Fajardo, 51 D.P.R. 528. De igual manera, hemos reinstalado a tales abogados des-pués de pagar sus cuotas atrasadas. Pero no puede inferirse de dichos casos que hemos cedido al Colegio el control de los miembros de nuestro foro. En verdad, la Ley núm. 43 de su faz niega tal contención. La sección 4 dispone que “Serán miembros del Colegio todos los abogados que estén admitidos a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y cumplan los deberes que esta ley les señala”.

Hemos aceptado la Ley núm. 43 como legislación satis-factoria para ayudar a esta Corte en la reglamentación de admisiones al foro y de la conducta de sus miembros. Pero los pasos decisivos para la obtención de la admisión a nues-tro foro son nuestra resolución declarando con lugar la so-licitud de admisión y la prestación del correspondiente ju-ramento. Cumplidos estos requisitos, según lo reconoce la seccción 4, el pago de las cuotas y el desempeño de cuales-quiera otros deberes exigidos por la Ley núm. 43 son pasos [252]*252mecánicos que, de realizarse por una persona ya admitida a ejercer la profesión, automáticamente le dan derecho a pertenecer al Colegio de Abogados. Si bien es cierto que para poder gozar del privilegio que le conferimos a un abo-gado para ejercer en nuestras cortes también debe pertene-cer al .Colegio, dicha organización carece de discreción para rehusar su admisión, a la que le da derecho su juramento ante esta Corte.

Las controversias pasadas entre Bosch y la Junta de Gobierno del Colegio en relación con su admisión al Colegio nada tienen que ver con este caso. Si hubiera sometido a esta Corte dichas controversias, hubiéramos ordenado a la Junta de Gobierno que lo admitiera como miembro del Co-legio, siempre y cuando que cumpliera con la Ley núm. 43. Y en seguida hubiéramos zanjado la disputa en cuanto a si Bosch tenía que pagar ciertas cuotas por años anteriores para que el Colegio.lo admitiera, según alegaba la Junta do Gobierno.

Por tanto no podemos convenir con Bosch de que bajo las circunstancias aquí envueltas carecemos de jurisdicción para disciplinarlo por conducta impropia. Puede admitirse que no podía ejercer la profesión en Puerto Bico a menos que perteneciera al Colegio. Pero éste era un requisito pu-ramente formal y rutinario que podía cumplir en cualquier momento; su privilegio a ejercer emana de su juramento ante nos, y no de su matrícula en el Colegio. Una vez que preste juramento como funcionario de esta Corte, puede en cualquier momento ser llamado a responder por su conducta profesional para poder determinar esta Corte si nuestra re-solución admitiéndolo debe dejarse sin efecto. En verdad, resolver lo contrario equivaldría a permitir a, cualquier abo-gado local amenazado con tal procedimiento, simplemente que deje de pagar sus cuotas como miembro del Colegio. Esto lo separaría de su matrícula, y entonces podría negar [253]*253nuestra jurisdicción para castigarlo por el fundamento de que no era un miembro del Colegio.

Es cierto que este caso es único en su género en varios aspectos. Toda vez que Bosch nunca se hizo miembro del Colegio, de hecho nunca se dedicó a la práctica de su pro-fesión en las cortes insulares de Puerto Pico. T los actos impropios que se le imputan tuvieron efecto, como veremos, en el Distrito de Columbia y en Nueva York. Convenimos que hubiera sido por tanto más deseable si se hubieran dilu-cidado los cargos que se le imputan en las jurisdicciones en que se cometieron. Pero no nos incumbe la razón por la cual no se hizo esto. Una voz traído el caso a nuestra aten-ción, no podemos eludir nuestro deber porque este procedi-miento hubiera podido radicarse con más propiedad en otra jurisdicción. Aquí sólo nos concierne nuestra jurisdicción. Y Bosch admite, y la jurisprudencia sostiene, que un abogado que ejerce su profesión en una jurisdicción puede ser casti-gado por conducta impropia ocurrida fuera de ella. Véanse In re Porep, 111 P.2d 533 (Nev., 1941); Geibel v. State Bar of California,

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