Jeannette M. López Santiago Ex Parte

1999 TSPR 44
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 1999
DocketMC-1999-6
StatusPublished

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Jeannette M. López Santiago Ex Parte, 1999 TSPR 44 (prsupreme 1999).

Opinion

MC-99-6 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

JEANNETTE M. LOPEZ SANTIAGO

EX PARTE

99TSPR44 Peticionaria

V.

Número del Caso: MC-99-6

Abogados de la Parte Peticionaria: Por derecho propio

Abogados de la Parte Recurrida:

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 3/30/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. MC-99-6 2

Jeannette M. López Santiago

Peticionaria MC-99-6

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 1999.

I

El 16 de febrero de 1999 la señora Jeannette

López nos solicitó admisión al ejercicio de la

abogacía sin necesidad de aprobar el examen de

reválida general que administra la Junta Examinadora

de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía. En su

petición la señora López Santiago expone que cumple

con los requisitos de la Sección 2 de la Ley para

Regular la Admisión de Abogados al Ejercicio de la

Profesión en Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 10 de junio

de 1939 sec. 2, 4 L.P.R.A. sec. 722, que dispone:

Toda persona admitida a ejercer la abogacía en la Corte Suprema de cualquier Estado o Territorio de los Estados Unidos, o del Distrito de Columbia, o en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, que hubiera estado ocupado activamente en el ejercicio de la abogacía durante dos (2) MC-99-6 3

o más años, incluyendo por lo menos un año de ejercicio en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico y que cumpliere con los incisos (1), (2), (3), y (4) de la sec. 721 de este título, podrá ser admitida a ejercer en las cortes de Puerto Rico, sin examen, dirigiendo a la Corte Suprema de Puerto Rico, una solicitud escrita haciendo constar bajo juramento todos los requisitos exigidos por las secs. 721 a 726, 740 y 741 de este título y presentando prueba al efecto.1

La peticionaria alega que cumple con los siguientes requisitos: es

mayor de edad; residente de Cabo Rojo; recibió el grado de Juris

Doctor de la Universidad de George Washington en 1983, la cual está

acreditada por la American Bar Association; fue admitida, en 1984, a

la práctica ante el Tribunal Apelativo del Distrito de Columbia; y

desde 1989, fecha en que fue admitida a la práctica de la Corte de

Distrito de lo Estados Unidos en Puerto Rico, ha ejercido activamente

en dicha Corte.

Al examinar su petición partimos de la premisa de que tenemos el

poder inherente para fijar las condiciones y requisitos que tiene que

cumplir todo aspirante a una licencia de abogado en Puerto Rico.

Igualmente tenemos la facultad inherente de reglamentar la conducta de

la profesión. A tenor con estas facultades hemos resuelto que los

requisitos establecidos por la legislatura en la Ley para Regular la

Admisión de Abogados al ejercicio de la Profesión en Puerto Rico no nos

limitan, y que dicha legislación es solo directiva y no mandatoria. In

re Abella, 67 D.P.R. 229, 238 (1947); In re Bosch, 65 D.P.R. 248

(1945); In re González Blanes, 65 D.P.R. 381 (1945); In re Pagán, 71

1 Debemos señalar que una lectura integrada de las secciones de ley pertinentes, 4 L.P.R.A. secc. 721 y 722, parece indicar que se le exige, a todo solicitante, tomar el examen de reválida de P.R., pues la sección 722 exige cumplir con los requisitos (1), (2), (3) y (4) de la sección 721 y el requisito (4) de la sección 721 es el someterse al examen de reválida. Sin embargo, un examen de la sec. 2 de la Ley Núm. 17 de Junio 10 de 1939, demuestra que se trata de un error en la compilación de L.P.R.A. El requisito (4) de la Ley de 1939 se refería a la presentación de un informe favorable de la Comisión de Reputación de Abogados. El error surge porque la sección 721 fue enmendada por la Ley Núm. 46 de 22 de junio de 1975 en la cual se eliminó el inciso (4) relativo a la presentación del informe, y se redesignó el anterior inciso (5) como inciso (4). La sección 722, nunca fue enmendada y permanece en su versión original. MC-99-6 4

D.P.R. 761 (1950); In re Liceaga, 82 D.P.R. 252 (1961); In re

Rodríguez Torres, 106 D.P.R. 698 (1978).

En particular, en Ex parte Jiménez, 55 D.P.R. 54 (1939),

expresamos que:

La admisión de una persona al ejercicio de la abogacía es una función de carácter puramente judicial. Entre las facultades inherentes a la rama judicial de nuestro Gobierno está la de delimitar los requisitos que deberán de cumplir y las cualidades que deberán reunir los solicitantes de una licencia para ejercer como abogados ante sus tribunales.

..................................................

De acuerdo con la jurisprudencia citada debemos resolver que las disposiciones de la sección 1 de la Ley núm. 1 de marzo 21 de 1933, invocadas por el peticionario como base de su alegado derecho a ser admitido sin examen, constituyen condiciones mínimas fijadas por el poder legislativo, que en nada obligan a esta Corte Suprema, la cual conserva intacta su facultad inherente y estatutaria de fijar las condiciones y requisitos que deberán cumplirse por todo solicitante de una licencia de abogado.

Al amparo de dicho poder esta Curia aprobó la Regla 12(a) del

Reglamento del Tribunal Supremo que dispone:

Todo(a) aspirante al ejercicio de la abogacía en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá aprobar un examen de reválida que será preparado y administrado por una Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía nombrada por este Tribunal.

Además requerimos que todos los aspirantes también tienen que

cumplir con los requisitos exigidos por la Comisión de Reputación

nombrada por este Tribunal y obtener una certificación acreditativa de

su buena reputación antes de poder juramentar ante el Tribunal Supremo.

Por otro lado, un examen de las disposiciones de nuestro

Reglamento, relativas a la admisión al ejercicio de la abogacía, revela

que no existe en el mismo una disposición que regule la admisión por

reciprocidad. Regla 11, 4 L.P.R.A. AP.XXI, R.11. Cabe señalarse que

mediante Resolución de 18 de octubre de 1978 se añadió a la Regla 11 el

inciso (f) disponiendo los requisitos para una admisión por MC-99-6 5

reciprocidad.2 Dicho inciso fue eliminado mediante la Resolución de 20

de octubre de 1980.

Por último, la disposición citada por la peticionaria de la Ley

para Regular la Admisión al Ejercicio de la Profesión en Puerto Rico no

es mandatoria, sino directiva, no solamente por razón de nuestro poder

inherente para reglamentar la abogacía, sino por sus propios términos.

Esta sección dispone que de cumplir un o una solicitante con sus

requisitos, dicho aspirante “[…] podrá ser admitida a ejercer en las

cortes de Puerto Rico, sin examen…”. (Enfasis nuestro). Por

consiguiente, el estatuto tampoco nos impone el deber ministerial de

admitir a dicho aspirante, sino que nos concede la discreción de

hacerlo. 4 L.P.R.A. sec. 722.

II.

En el caso particular de la señora López Santiago, un examen de su

expediente personal en la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio

de la Abogacía también revela que ella optó por tomar el examen de

reválida en nuestra jurisdicción en septiembre de 1986 y en septiembre

de 1987, y que no lo aprobó.

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