In re Rodríguez Torres

106 P.R. Dec. 698
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1978
DocketNúmero: MC-76-4
StatusPublished
Cited by46 cases

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In re Rodríguez Torres, 106 P.R. Dec. 698 (prsupreme 1978).

Opinions

Resolución

Se deja sin efecto la regla de incompatibilidad enunciada en el caso de epígrafe.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario.

El Juez Presidente Señor Trías Monge emitió opinión a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Dávila y Torres Rigual. El Juez Asociado Señor Martín emitió opinión separada. El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué emitió un voto particular. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió una opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado Señor Díaz Cruz. El Juez Asociado Señor Rigau no intervino.

(Fdo.) Ernesto L. Chiesa Secretario

[700]*700—O—

Opinión del

Juez Presidente, Señor Trías Monge,

a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Dávila y Torres Ri-gual.

San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 1978

En la opinión per curiam emitida en el caso de epígrafe, referente a determinadas querellas sobre la conducta profe-sional del licenciado Julio Irving Rodríguez, entonces Presi-dente de la Comisión de Nombramientos del Senado de Puerto Rico, hizo este Tribunal el pronunciamiento siguiente:

“En virtud de nuestra facultad constitucional e inherente de reglamentar la profesión de abogado, y en el ejercicio de nues-tra indelegable obligación de irle dando contenido concreto a los principios enunciados en el Código de Ética Profesional, resolve-mos que existe una insalvable incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía ante los tribunales de primera instancia — direc-tamente o mediante asociados o delegados — y el pertenecer a una Comisión del Senado que tenga a su cargo la consideración de nombramientos de jueces o fiscales ....”

En escrito ante nos, el señor Presidente del Senado de Puerto Rico alega esencialmente que debe dejarse sin efecto la citada regla de incompatibilidad porque la misma invade facultades y obligaciones que la Constitución del Estado Libre Asociado le reconoce al Poder Legislativo.

Tan grave planteamiento exige el examen de diversas cuestiones. Importa en primer término identificar los proble-mas suscitados por el abogado legislador que resuelve con-tinuar el ejercicio activo de la abogacía y describir los méto-dos tradicionalmente ensayados para su solución. Tan solo con el beneficio del trasfondo resultante es que debemos acer-carnos al tema de la validez y prudencia de la regla de in-compatibilidad. La contestación a estas interrogantes depen-derá a fin de cuentas del concepto que esta Corte abrigue [701]*701sobre las funciones del Poder Judicial en nuestro esquema de gobierno y otros problemas de teoría jurídica.

1. El legislador abogado y los conflictos de intereses. La ex-periencia en Estados Unidos.

Reseñemos inicialmente la experiencia estadounidense por la influencia de su derecho constitucional sobre el nuestro en esta materia. Las cámaras legislativas norteamericanas se han nutrido en gran medida de abogados. De 1790 a 1930 casi dos terceras partes del Senado y alrededor de la mitad de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos se componían de abogados. Hurst, A History of the Principal Agencies of Law in the United States, 1950, pág. 352. La proporción no ha disminuido perceptiblemente. Walker, The Legislative Process: Lawmaking in the United States, 1948, pág. 150; American Bar Foundation, The Lawyer as Legislator, Research Memorandum No. 21, agosto de 1960, pág. 2 y ss.

Esta situación dio lugar a la creación de notorios con-flictos de intereses y numerosos escándalos públicos. El pro-pio Daniel Webster, mientras era senador, representó a una institución bancaria en cuarenta y un casos ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos y aun ejerció presiones re-conocidamente indebidas en favor de tal institución sobre miembros del Poder Ejecutivo. Mayer, The Lawyers, 1966, pág. 12. Otros legisladores abogados de la época fueron de-nunciados públicamente por el uso de influencia indebida. Kirby, Congress and the Public Trust, Report of the Special Committee on Congressional Ethics, Bar Association of the City of New York, Atheneum, N.Y., 1950, pág. 80 y ss. En años recientes la conducta de varios abogados congresistas ha sido objeto de dura crítica. Pearson & Anderson, The Case Against Congress, 1968, págs. 101-127. El tema continúa atrayendo considerable atención. Rhodes, Enforcement of Legislative Ethics: Conflict Within the Conflict of Interest Laws, 10 Harv. J. of Leg. 373 (1973). Para literatura adi-[702]*702cional, véanse: National Municipal League, Preliminary Bibliography on Conflict of Interest and Ethics in Government, 1970; Walker, The Legislative Process: Lawmaking in the United States, 1948; Shils, The Legislator and his Environment, 18 U. Chi. L. Rev. 571 (1950).

El resultado práctico ha sido, en Estados Unidos y varios otros países, que buena parte de la literatura jurídica y cientificopolítica alude a los estándares éticos relativamente bajos que prevalecen en muchos parlamentos. Schmidhauser, An Institutionalization of Legislatures and Judiciaries, en Kornberg, A., ed., Legislatures in Comparative Perspective, N.Y., 1973, pág. 128. Con referencia especial al Congreso de Estados Unidos, véase: Keefe, W. J. & Ogul, M. S., The American Legislative Process: Congress and the States, 2a ed., Prentice Hall, 1968, págs. 5-11.

2. Los métodos empleados en Estados Unidos para la solu-ción del problema.

Los métodos utilizados se desarrollan dentro de un marco constitucional específico. Antes de examinar dicho marco ex-ploremos los referidos métodos. El argumento más antiguo en esta materia — todavía se le repite curiosamente en oca-siones aisladas, aunque de modo cada vez más débil — es que es innecesario disponer de mecanismo alguno para supervisar o reglamentar la ética de los legisladores, ya que los legisla-dores deben someterse periódicamente al escrutinio del elec-torado. La realidad ha demostrado que tal escrutinio no ha sido suficiente. Note, Conflicts of Interest of State Legislators, 76 Harv. L. Rev. 1209, 1213-14 (1963); Kirby, Congress and the Public Trust, Report of the Special Committee on Congressional Ethics, Bar Association of the City of New York, Atheneum, N.Y., 1950, pág. 23 y ss. Tampoco lo han sido las sanciones de índole penal que a veces se han impuesto. Rhodes, Enforcement of Legislative Ethics: Conflict Within the Conflict of Interest Laws, 10 Harv. J. of Leg. 373, 384 (1973). La teoría de que el Congreso o las asambleas legisla-[703]*703tivas estatales pueden atender el problema de modo ad hoc mediante la utilización de sus poderes de censura y expulsión de sus miembros, sin utilizar comisiones o códigos formales de ética, ha fallado también en dar el esperado fruto. Rhodes, supra, 389, 392; Note, Conflicts of Interest of State Legislators, 76 Harv. L. Rev. 1209, 1211-13 (1963).

Tal situación llevó al Congreso de Estados Unidos, tras largos años de debate, a establecer comisiones permanentes de ética legislativa y a aprobar códigos de conducta. La comi-sión del Senado fue nombrada en 1965 y en 1968 el Senado aprobó un Código de Ética. La comisión y el código de la Cá-mara de Representantes datan ambos de 1968. Kirby, supra, 215 y ss. Por espacio de muchos años legisladores distingui-dos habían sugerido en vano la aprobación de estas medidas.

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