EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2012 TSPR 46
184 DPR ____ Juan López Morales
Número del Caso: TS-5663
Fecha: 10 de enero de 2012
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 13 de marzo de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan López Morales TS-5663
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2012.
La salud mental de los miembros que componen
la profesión legal es de importancia trascendental
no solo para este Tribunal, sino para la sociedad
puertorriqueña. Esto es así porque tenemos la
encomienda de asegurar que los abogados y abogadas
que practican el Derecho en nuestra jurisdicción
ejerzan sus funciones con la mayor diligencia y
competencia. Un abogado que padece de sus
facultades mentales, difícilmente podrá
desempeñarse a la altura que exige el Código de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A., Ap. IX. Por esa
razón es que nos vemos precisados en el día de hoy TS-5663 2
a suspender preventivamente al Lcdo. Juan López Morales
del ejercicio de la abogacía.
I
El Lcdo. Juan López Morales fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 31 de octubre de 1977 y al de
la notaría el 17 de enero de 1978. Desde el 25 de junio de
1980 renunció voluntariamente al ejercicio de la notaría.
Este procedimiento surge luego de que el licenciado
López Morales nos cursó una comunicación informándonos que
se le presentó una querella ante el Colegio de Abogados
del estado de Georgia donde estaba admitido a ejercer
también la profesión legal. Nos indicó que como producto
de esa querella, fue suspendido del ejercicio de la
abogacía en esa jurisdicción. En su comunicación, nos
señaló que de ser ciertas las determinaciones del
Comisionado Especial de Georgia con relación a su
capacidad mental, entonces tampoco estaría apto para
ejercer la abogacía en Puerto Rico. Por tanto, nos
solicitó que nombráramos un Comisionado Especial para que
evaluara la prueba y realizara el informe correspondiente.
Luego de varios trámites procesales, el 27 de febrero
de 2009 le ordenamos a la Oficina de la entonces
Procuradora General que evaluara la prueba y emitiera su
informe. Asimismo, le concedimos término al licenciado
López Morales para que mostrara causa por la cual no
debíamos suspenderlo indefinidamente de la práctica de la
abogacía por motivo de la decisión del Tribunal Supremo TS-5663 3
del estado de Georgia. El 21 de mayo de 2009 la
Procuradora General emitió su informe.
Posteriormente, el licenciado López Morales
compareció y explicó las circunstancias que dieron paso a
su suspensión de la práctica de la abogacía en el estado
de Georgia. Según narró el licenciado López Morales, la
controversia en el estado de Georgia surgió luego que le
solicitara al licenciado Ralph E. Hughes que cesara de su
representación legal en un caso por daños y perjuicios que
presentó en ese estado tras sufrir un accidente
automovilístico.
Surge del expediente que luego de recibir sentencia a
su favor en el caso de daños, el licenciado López Morales
presentó el 5 de enero de 2004 una acción civil por
violación a sus derechos civiles ante la Corte de Distrito
de Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia al
amparo de la Sección 1983 del Título 42 del United States
Code, 42 U.S.C. sec. 1983. En su demanda, incluyó al juez
estatal que dilucidó el caso de daños, a sus asistentes, a
funcionarios de la secretaría, a varios jueces del
Tribunal de Apelaciones de Georgia, al licenciado Hughes y
al licenciado Rusell McClelland.
Esencialmente, en esa demanda el licenciado López
Morales adujo que los demandados conspiraron en su contra
con el objetivo de privarlo de su derecho a un debido
proceso de ley y de sus derechos propietarios, al
concederle honorarios a sus dos abogados por su
representación en el pleito civil de daños. Añadió que los TS-5663 4
demandados actuaron en común acuerdo y concertadamente
para ocasionarle daños, oprimirlo, obstruirle, denegarle y
privarle del libre disfrute de los derechos y privilegios
garantizados por la Constitución y las leyes de Estados
Unidos.
Por estas alegaciones, el licenciado Hughes presentó
una querella contra el licenciado López Morales ante la
Asociación de Abogados de Georgia (“State Bar of
Georgia”). En síntesis, en la queja el licenciado Hughes
le imputó al licenciado López Morales desconocimiento del
sistema judicial del estado de Georgia y abuso del sistema
para su lucro personal, lo que lo convertía en un peligro
para el público. De igual forma, afirmó que las
reclamaciones del licenciado López Morales pusieron una
carga mayor al sistema al añadir innecesariamente volumen
de trabajo a numerosos individuos y personal del tribunal.
El licenciado López Morales expuso que la queja
presentada violaba su derecho constitucional al debido
proceso de ley, por ser vaga e imprecisa. Además, señaló
que la Regla 4-212(a) de la Asociación de Abogados (“State
Bar of Georgia”),1 violaba su derecho a no incriminarse
1 “Rule 4-212. Answer of Respondent; Discovery
(a) The respondent shall serve his answer to the formal complaint of the State Bar within thirty days after service of the formal complaint. In the event that respondent fails to answer or to obtain an extension of time for his answer, the facts alleged and violations charged in the formal complaint shall be deemed admitted. (continúa...) TS-5663 5
mediante testimonio compelido conforme a la Quinta
Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Asimismo,
manifestó que la querella era producto de una persecución
selectiva por razón de raza y por utilizar el derecho a la
libre expresión que le garantiza la Primera Enmienda.
De otra parte, insistió en que la querella era un
castigo cruel e inusitado pues la Asociación de Abogados
del estado (“State Bar of Georgia”) conocía que las Reglas
de Procedimiento Civil federales no penalizaban por las
inferencias y conclusiones que se hacen en las alegaciones
de una demanda. Sostuvo que sus alegaciones e inferencias
en contra de los funcionarios judiciales y abogados deben
ser adjudicadas por un tribunal y que no fueron hechas con
malicia. Manifestó que sus alegaciones eran producto de la
conducta desplegada por los funcionarios demandados,
quienes estaban sujetos al escrutinio público. Por eso,
impugnó la inmunidad absoluta que disfrutan los jueces del
estado de Georgia por sus decisiones judiciales, que
entiende incompatible con el sistema constitucional de
gobierno.
In the event the respondent’s answer fails to address specifically the issues raised in the formal complaint, the facts alleged and violations charged in the formal complaint and not specifically addressed in the answer shall be deemed admitted. A respondent may obtain an extension of time not to exceed fifteen days to file the answer from the special master, or, when a challenge to the special master is pending, from the chairperson of the Review Panel. Extensions of time for the filing of an answer shall not be routinely granted”. TS-5663 6
Por último, aseguró que la licencia que le otorgó el
estado de Georgia para practicar en esa jurisdicción era
un derecho propietario protegido por las leyes y
constituciones de Estados Unidos y del estado de Georgia.
Cabe señalar que el 23 de enero de 2004 el licenciado
López Morales desistió sin perjuicio de la demanda
presentada en el foro federal.
Como resultado de la queja presentada por el
licenciado Hughes, la Asociación de Abogados del estado
(“State Bar of Georgia”) determinó causa y presentó una
querella formal ante el Tribunal Supremo de ese estado. En
la querella, se le imputó al licenciado López Morales una
infracción a la Regla 3.1(b)2 y otra a la Regla 3.3 (a)(1)3
2 “RULE 3.1 MERITORIOUS CLAIMS AND CONTENTIONS
In the representation of a client, a lawyer shall not:
(a) file a suit, assert a position, conduct a defense, delay a trial, or take other action on behalf of the client when the lawyer knows or when it is obvious that such action would serve merely to harass or maliciously injure another;
(b) knowingly advance a claim or defense that is unwarranted under existing law, except that the lawyer may advance such claim or defense if it can be supported by good faith argument for an extension, modification or reversal of existing law.
The maximum penalty for a violation of this Rule is a public reprimand”.
3 “RULE 3.3 CANDOR TOWARD THE TRIBUNAL
(a) A lawyer shall not knowingly:
(1) make a false statement of material fact or law to a tribunal; (continúa...) TS-5663 7
del Código de Conducta Profesional del estado de Georgia.
El primero de esos artículos prohíbe que un abogado, a
sabiendas, presente una reclamación o defensa prohibida
por ley ante los tribunales, a menos que pueda sostenerla
mediante argumentos de buena fe, que se inclinen a que se
puede extender, modificar o derogar la ley existente. La
segunda imputación es por hacer falsas aseveraciones al
tribunal.
Luego de varios trámites procesales, el licenciado
López Morales contestó la querella. En esta indicó que el
Comisionado Especial designado se tardó intencionalmente,
(2) fail to disclose a material fact to a tribunal when disclosure is necessary to avoid assisting a criminal or fraudulent act by the client;
(3) fail to disclose to the tribunal legal authority in the controlling jurisdiction known to the lawyer to be directly adverse to the position of the client and not disclosed by opposing counsel; or
(4) offer evidence that the lawyer knows to be false. If a lawyer has offered material evidence and comes to know of its falsity, the lawyer shall take reasonable remedial measures.
(b) The duties stated in paragraph (a) continue to the conclusion of the proceeding, and apply even if compliance requires disclosure of information otherwise protected by Rule 1.6. (c) A lawyer may refuse to offer evidence that the lawyer reasonably believes is false.
(d) In an ex parte proceeding, other than grand jury proceedings, a lawyer shall inform the tribunal of all material facts known to the lawyer that the lawyer reasonably believes are necessary to enable the tribunal to make an informed decision, whether or not the facts are adverse.
The maximum penalty for a violation of this Rule is disbarment”. TS-5663 8
dos años y cuatro meses en emitir las resoluciones en
torno a su querella, pues todo era parte de una
conspiración de su parte, ya que esperaba la finalización
de una investigación que inició el Negociado Federal de
Investigaciones en su contra por escribirle una carta al
Secretario General de las Naciones Unidas. Según el
licenciado López Morales, de resultarle desfavorable esa
investigación, al Comisionado Especial se le haría más
fácil recomendar su desaforo.
Tras evaluar la prueba, el Comisionado Especial
determinó que la demanda federal por violación a los
derechos civiles presentada por el licenciado López
Morales no se sustentaba en ley alguna y además fue hecha
de mala fe. De igual forma, indicó que existe una
arraigada corriente de que los jueces, cuando actúan en su
capacidad judicial, son inmunes de cualquier reclamación
económica por alegados daños causados en el ejercicio de
sus funciones. Así pues, el abogado que desee plantear una
excepción a esta regla deberá hacerlo con extremo cuidado.
Concluyó que todas las personas que fueron demandas
ejercieron sus funciones adecuadamente, por lo que su
reclamación carecía tanto de hechos como de fundamentos
legales para sostenerse.
Posteriormente, el Comisionado Especial emitió su
informe final en el que manifestó su preocupación por la
salud mental del licenciado López Morales. En síntesis,
arguyó que las alegaciones del querellado denotaban un
padecimiento de sus facultades mentales. Añadió que la TS-5663 9
presentación de la demanda por violación a sus derechos
civiles demostraba fuertes indicios de paranoia y
persecución. Concluyó que el querellado era una amenaza a
la seguridad pública por lo que era necesaria su
suspensión hasta tanto recibiera ayuda psiquiátrica.
Finalmente, como el licenciado López Morales no quiso
someterse a exámenes psiquiátricos, el Comisionado
Especial recomendó que se suspendiera de la práctica de la
abogacía hasta que estuviese dispuesto a someterse a las
evaluaciones correspondientes y presentara evidencia de
ello. Esa recomendación fue acogida por el Tribunal
Supremo de Georgia, que procedió a suspender al licenciado
López Morales hasta tanto cumpliera con las condiciones
establecidas.
Tras no cumplir con lo ordenado, el 24 de septiembre
de 2007 el Tribunal Supremo de Georgia decretó la
separación indefinida del licenciado López Morales del
ejercicio de la abogacía en ese estado por razón de
enfermedad mental.
Los escritos presentados por el licenciado López
Morales ante este Tribunal, al igual que los que presentó
ante los tribunales de Georgia, están plasmados de
incoherencias, especulaciones y argumentos que, cuando
menos, denotan que el licenciado López Morales padece de
sus facultades mentales.
De entrada, en sus escritos ante este Tribunal, el
licenciado López Morales le imputó al Tribunal Supremo de
Georgia emitir una opinión que, según sus palabras, es TS-5663 10
enferma y además violatoria del debido proceso de ley como
de la igual protección de las leyes. Al amparo de esos
argumentos, nos solicita que reevaluemos la prueba.
En el Informe de la Procuradora General, esta llama
la atención a una declaración jurada suscrita por el
licenciado López Morales en la que asegura que su teléfono
fue interceptado en el estado de Georgia, que era seguido
al parque donde solía caminar, además de en las calles
donde residía. También juró que era perseguido en los
supermercados, en los grupos de solteros a los que
asistía, así como en la iglesia que frecuentaba los
domingos. Si eso fuera poco, también arguyó que los
empleados de un médico al que visitaba eran parte de la
conspiración. Igualmente, afirmó que la policía de Puerto
Rico continuó con la persecución una vez regresó a la
Isla, ya que en varias ocasiones fue “atacado” en su
residencia por personas que utilizaban el foco de un
helicóptero para iluminarla. También, el licenciado López
Morales aseguró que era perseguido cuando visitaba la
biblioteca de la Escuela de Derecho de la Universidad de
Puerto Rico.
En esta declaración, el licenciado López Morales
también aseveró que varios jueces mintieron en un
documento público por lo que se vio precisado a presentar
una querella ante la Oficina de la Administración de los
Tribunales. Sumado a esto, indicó que el Tribunal de
Apelaciones violó su reglamento, como el derecho vigente TS-5663 11
en varios casos en los que él figuró como representante
legal de una parte.
A la luz de esta declaración, así como de los
documentos que obran en el expediente, la entonces
Procuradora General concluyó que el licenciado López
Morales daba la impresión de padecer de sus facultades
mentales, lo que confirmaba las conclusiones del Tribunal
Supremo de Georgia. Sugirió someter al letrado a un
procedimiento al amparo de la Regla 15 de nuestro
Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, o de lo contrario, darle
entera fe y crédito a la determinación del estado de
Georgia.
Luego de recibir este informe, nombramos al Lcdo.
Hiram A. Sánchez Martínez como Comisionado Especial para
que recibiera prueba sobre la salud mental del licenciado
López Morales según establece la Regla 15(h) de nuestro
Reglamento, supra. Procedimos a concederle término a las
partes para que designaran sus peritos. El plazo expiró
sin que las partes nombraran ningún perito por lo que
procedimos a designar los miembros del panel. A la misma
vez, apercibimos al licenciado López Morales que si se
negaba a someterse a un examen médico, ello constituiría
prueba prima facie de su incapacidad mental y además daría
paso a su suspensión preventiva del ejercicio de la
profesión.
El 28 de abril de 2010 el licenciado López Morales
compareció. Inició su comparecencia con varias citas de la
Constitución, de las Reglas de Evidencia, de diccionarios, TS-5663 12
así como de jurisprudencia local y de otras jurisdicciones
de Estados Unidos. Según él, la utilizaría para evaluar la
orden del Comisionado Especial en cuanto a que se debía
someter a exámenes psiquiátricos. Acto seguido, comenzó a
desafiar a la Oficina de la Procuradora General. En
específico, expresó lo siguiente con relación a la orden
del Comisionado Especial de que se nombraran los peritos
psiquiatras:
[L]a Oficina de la Procuradora General de Puerto Rico, que es la oficina con la obligación legal de investigar la conducta de los abogados en Puerto Rico, no le hizo caso al no nombrar un perito psiquiatra. Se debe a que esas jóvenes saben que contra JLM hay una persecución política porque él le declaró la guerra a la Corrupción Institucionalizada y Vulgar en el Sistema Judicial de toda la Nación y sus territorios. Menos caso le hizo JLM que conoce las distintas técnicas de las muchas que usa la Corrupción Institucionalizada en Los Estados Unidos de América y sus territorios para callar o sacar de circulación a los abogados que le declaran la guerra a dicha corrupción… (Énfasis en el original.)
Contestación a Orden del Comisionado Hiram Sánchez Martínez del 6 de abril de 2010, págs. 5-6.
Añadió que tiene una propuesta para eliminar la
corrupción en el servicio público,
al establecer que las violaciones a la Constitución y/o leyes donde una persona o el Estado (pueblo) sufra daños por la culpa o negligencia del juzgador o un empleado público, no sólo va a ser despedido de su puesto, sino que va a responder civilmente con sus bienes personales ante un panel de jurado del pueblo, cuya decisión será final y firme porque el pueblo es el soberano. También si el caso lo amerita, y frente a un TS-5663 13
panel de jurado, será juzgado criminalmente, y de salir culpable, va a cumplir su sentencia junto con la población penal.
Íd., pág. 6.
Con relación al mismo asunto, expresó que
En Puerto Rico los abogados, entre ellos, le llaman al Sistema Judicial: “El Monstro sin Cabeza”. JLM decidió darle la guerra y no tiene riversa [sic] porque está en juego el futuro de toda nuestra descendencia y la evolución de la especie en sociedad…. … La corrupción institucionalizada en los tribunales, usa como uno de sus mecanismos, la discreción judicial. Así permite que la corrupción vulgar florezca. (Énfasis en el original.)
Íd., pág. 7.
Por otra parte, señaló que la orden del Comisionado
Especial es
inconsistente y engañosa. Es inconsistente porque acepta que la Procuradora General y JLM no nombraron peritos psiquiatras alguno, pero luego dice que la Procuradora nombró al Dr. Guillermo J. Hoyos Precssas, y JLM nombró a la Dra. Cynthia Casanova Pelosi. A mi juicio, es falso total. Si alguien se comunicó por cualquier medio con la doctora Cynthia Casanova Pelosi, y se identificó como JLM no es cierto. JLM nunca lo ha hecho ni lo hará porque no tiene la necesidad, ni ha autorizado a nadie que lo haga por él. Los que deben coger tratamiento psiquiátrico son los corruptos en todas sus manifestaciones porque esa es prueba de subdesarrollo mental.
Íd., pág. 8.
Posteriormente, dirigiéndose a los psiquiatras
nombrados por el Comisionado, manifestó lo siguiente: TS-5663 14
Doctores, ese es el pecado del abogado JLM, declararle la guerra a la Corrupción Institucionalizada y Vulgar en el Sistema Judicial de los Estados Unidos de América y sus territorios, producida por jueces y políticos corruptos de los gobiernos de los partidos políticos que vienen a los empleos públicos a enriquecerse y a enriquecerse sus amigos con los fondos públicos. Entonces a espaldas del pueblo, ponen a los jueces de los tribunales supremos a legislar para beneficio de ellos y los políticos, estableciendo una tiranía silente contra el pueblo. Esa es parte de la Corrupción Institucionalizada. JLM no claudicará [;] las ideas no se matan.… Estoy dispuesto a reunirme con ustedes, los tres juntos, para que aclaren dudas de este caso, pero no para evaluaciones mentales porque no las necesito. (Énfasis en el original.)
Íd., pág. 11.
Tras declarar no ha lugar esta moción, el licenciado
López Morales curso dos nuevas comparecencias, que al
igual que la anterior, están cargadas de insultos para los
miembros de esta Curia, la Oficina del Procurador General
y el Comisionado Especial designado. A continuación
algunas de las expresiones del licenciado López Morales
refiriéndose a la resolución de 28 de mayo de 2010:
2. Está basada en un fraude probado y admitido por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, que tenía el derecho de replicar mi contestación y no lo hizo. Admitió su fraude y mi prueba, al permanecer en silencio ante prueba que de no ser cierta la obligaba a contestar. 3. A partir de esa Resolución los seis señores jueces dejaron de ser un Tribunal imparcial, y se convirtieron en parte interesada. Por tal razón su conducta está sujeta a exámenes lógicos, inferencias, etc. 4. Al usar un fraude como base para una resolución judicial con la firma y sello del Tribunal, no pueden garantizarle al pueblo justicia… … TS-5663 15
Esa Resolución de 28 de mayo de 2010 de este Tribunal, tiene a JLM sin cuidado porque es el producto de coconspiradores desesperados porque no tienen prueba para sostener sus imputaciones… Dicha Resolución refleja la ausencia de prueba contra JLM y están tratando de fabricarle un caso a JLM usando de manera tiránica a tres peritos médicos… Se puede observar hasta donde llega la Corrupción en los tribunales de la Nación y sus territorios… Nótese que cuando su agente, el ex juez, Hiram A. Sánchez Martínez, no tiene prueba para cumplir con el inciso (a) de la Regla 15 de su Reglamento, los seis señores “jueces” vienen en su ayuda y violan el debido proceso de ley al querer obstaculizar sin éxito una defensa que nadie puede evitar: El que hace unas imputaciones viene obligado a producir la prueba. Realmente me dan pena.
Véase, Contestación a Resolución del 28 de mayo de 2010 en el caso de epígrafe, págs. 6-7.
Además, el licenciado López Morales tituló una de sus
comparecencias escritas como “Moción Informativa e
Inquisitiva”. En esa misma moción se autodenominó “El
Látigo de la Corrupción en el Sistema Judicial”. Véase,
Moción Informativa e Inquisitiva, pág. 8.
Son múltiples los insultos, vituperios y ofensas que
el licenciado López Morales ha hecho a través de sus
mociones a los miembros de este Tribunal, a la Oficina del
Procurador General y al Comisionado designado. No
transcribiremos cada una de sus alegaciones ya que muchas
son sumamente ofensivas, desafiantes y ponen en entredicho
la labor que realizan varios funcionarios públicos, sin
base para sustentarlas.
Luego de recibir estas mociones, le concedimos
término al licenciado López Morales para que informara qué TS-5663 16
gestiones realizó con los tres peritos psiquiatras que se
designaron para su evaluación. Le apercibimos que de no
haber hecho gestión alguna, informara las razones para
ello. Asimismo, le apercibimos que de negarse a someterse
al examen médico ante los psiquiatras designados, ello se
consideraría prueba prima facie de su incapacidad mental,
por lo que podría ser suspendido preventivamente del
ejercicio de la profesión, tal como dispone la Regla 15 de
nuestro Reglamento.
Al transcurrir el término sin que el licenciado López
Morales se sometiera a los exámenes psiquiátricos,
solicitamos a las psiquiatras designadas que nos
informaran si el querellado realizó alguna gestión para
someterse a los exámenes correspondientes. Estas
comparecieron informándonos que el licenciado López
Morales no se comunicó ni hizo gestión alguna con ellas
para someterse a la evaluación. Por esta razón, el
Comisionado Especial concluyó que el licenciado López
Morales, por sus dichos y conducta, no tenía la intención
de cumplir con lo ordenado. Así pues, el Comisionado
Especial culminó el trámite de este asunto, no sin antes
recomendar “como medida de protección social,… [la]
suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía [del
licenciado López Morales] hasta que … demuestre que se
encuentra apto para reincorporarse al ejercicio de la
profesión”. Informe final del Comisionado, supra, pág. 29.
II TS-5663 17
La Regla 15 del Reglamento de nuestro Tribunal,
supra, es un mecanismo profiláctico que “establece el
procedimiento para separar indefinidamente a un abogado
del ejercicio de la abogacía, por razón de una condición
mental o emocional que le impida desempeñarse
competentemente”. S. Steidel Figueroa, Ética y
Responsabilidad Disciplinaria del Abogado, Publicaciones
J.T.S., (2010), pág. 373. Este mecanismo es “parte del
poder inherente que tiene este Tribunal para regular la
profesión de [la] abogacía en Puerto Rico”. In re Valentín
Maldonado, 178 D.P.R. 906, 911 (2010). Véanse, además, In
re Ramos Muñoz, 155 D.P.R. 255, 259 (2001); In re Fund.
Fac. Der. E. Ma. De Hostos II, 150 D.P.R. 508, 511–512
(2000); In re Rodríguez Torres, 106 D.P.R. 698, 748
(1978); Ex parte Jiménez, 55 D.P.R. 54, 55 (1939); Coll v.
Leake, Juez de Distrito, 17 D.P.R. 857, 866–868 (1911). Es
corolario de “nuestro interés para garantizar el buen
funcionamiento del sistema judicial y los mejores
intereses de los funcionarios y abogados que en ella
laboran y postulan…. Además, es parte de nuestro interés
de que los abogados puedan realizar sus labores
profesionales competente y diligentemente”. In re
Hernández Rodríguez, Op. de 8 de abril de 2011, 2011
T.S.P.R. 61, 2011 J.T.S. 66, 181 D.P.R. __ (2011). Véanse,
además, In re Gutiérrez Santiago, 179 D.P.R. 739 (2010);
Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Ahora
bien, distinto a los casos en los que separamos a los
miembros de nuestra profesión por violaciones de los TS-5663 18
Cánones de Ética Profesional, el mecanismo dispuesto en
esta Regla no está catalogado como una sanción
disciplinaria, sino más bien como una medida de protección
social. Íd.
En síntesis, la Regla 15 provee para la designación
de tres peritos psiquiatras. Uno es nombrado por el
Comisionado designado, otro por el Procurador General y el
último por el abogado querellado. Estos evaluarán al
abogado y realizarán sus conclusiones. Con el beneficio de
lo anterior, el Comisionado emitirá sus conclusiones y
recomendaciones. Véase, Regla 15 de nuestro Reglamento,
supra.
Ahora bien, en los casos en los que el abogado
querellado se niegue a someterse a los exámenes médicos
ordenados, el inciso (e) de la Regla 15, supra, dispone
que ello constituirá prueba prima facie de la incapacidad
del abogado que dará lugar a su suspensión preventiva.
III
De un examen del expediente ante nos, percibimos, al
igual que el Tribunal Supremo de Georgia, que el
licenciado López Morales muestra indicios fuertes de
paranoia y persecución. Tal parece que su salud mental
comenzó a dar indicios de estar afectada desde el momento
en que inició la demanda en la corte federal del estado de
Georgia contra varios funcionarios de la Rama Judicial de
ese estado. Su comportamiento está plasmado de
alucinaciones respecto a supuestas persecuciones por hacer
valer sus derechos. En todo momento, el licenciado López TS-5663 19
Morales ha responsabilizado al sistema judicial de que los
procesos no finalicen según su percepción de lo que es el
derecho y la justicia. Acusa a los funcionarios de ser
agentes de la corrupción.
Como consecuencia de esos actos, el licenciado López
Morales fue suspendido indefinidamente del ejercicio de la
abogacía en el estado de Georgia porque, igual que hizo en
Puerto Rico, presentó argumentos incongruentes que
aparentan revelar que se encontraba incapacitado
mentalmente para ejercer la abogacía. Además, se rehusó
también a someterse a los exámenes psiquiátricos para
evaluar su condición mental.
En cuanto al comportamiento del licenciado López
Morales ante este Tribunal, hemos observado que, a pesar
de las múltiples oportunidades y prórrogas que le
concedimos para que se sometiera a los exámenes
psiquiátricos correspondientes, se ha negado a hacerlo ya
que considera que son parte de la persecución que contra
él tienen el Comisionado designado y este Tribunal.
Incluso, ignoró nuestros requerimientos a pesar de
apercibirle que podrían dar paso a su suspensión del
ejercicio de la abogacía. Como correctamente señaló el
Comisionado Especial, “[d]e los escritos que el abogado ha
sometido en los foros judiciales de Georgia y Puerto Rico
nos parece razonable concluir que el licenciado López
Morales … padece de un trastorno mental que lo incapacita
en estos momentos para ejercer la profesión de abogado en
Puerto Rico”. Informe del Comisionado, pág. 30. TS-5663 20
Con estos antecedentes, concluimos que las
imputaciones infundadas y el tono de los escritos que el
licenciado López Morales ha sometido en los foros
judiciales de Georgia y Puerto Rico, así como su negativa
a someterse a los exámenes médicos ordenados por este
Tribunal a tenor de la Regla 15, supra, constituyen
indicios suficientes y prueba prima facie de que este
padece de un trastorno mental que lo incapacita en estos
momentos para ejercer la profesión de abogado en Puerto
Rico. El licenciado López Morales tuvo la oportunidad de
evitar que operara la presunción prima facie que establece
la Regla 15 de nuestro Reglamento, supra, pero no la
rebatió.
Por esta razón, se suspende inmediata e
indefinidamente al licenciado Juan López Morales del
ejercicio de la abogacía. Se le impone el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Además, tiene la obligación de certificar
ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro
de un término de treinta días, a partir de la notificación
de esta Opinión.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al licenciado Juan López Morales del ejercicio de la abogacía. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro de un término de treinta días, a partir de la notificación de esta Opinión.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo