In re Gutiérrez Santiago
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Opinion
I
La Leda. Minerva Gutiérrez Santiago fue admitida al ejercicio de la abogacía el 8 de agosto de 1990.
El 12 de junio de 2007, la licenciada Gutiérrez Santiago presentó ante este Tribunal una Petición de Sentencia De-claratoria y de Auto Inhibitorio relacionada al caso seguido en su contra en Pueblo de Puerto Rico v. Minerva Gutiérrez Santiago, E1CR200601441, en el que se le imputó el delito de alteración a la paz y amenazas.(1) En ese recurso la licenciada Gutiérrez Santiago mostró cierta incoherencia en sus expresiones. Por ejemplo, ésta redactó lo siguiente: “Lo que pudiera haber sido-así, porque a veces nos quitá-bamos los zapatos por la humedad del patio, para poder caminar mejor. Y cuando íbamos a depositar en el patio [741]*741trasero, ramas, etc. nos encontramos con una de las dos palomas blancas, que días antes, el hijo de la Querellante soltó al lado de las marquesinas, en estado de putrefacción y gusanos, lo que nos provocó malestar y subiendo a la entrada de la bajada, llegó el hijo de la Querellante (por Casualidad no Casualidad) quien se estaba bajando de su carro ...”. Petición de Sentencia Declaratoria y de Auto in-hibitorio, pág. 7. Más adelante, la licenciada Gutiérrez Santiago, refiriéndose a su vecina, indicó que ella “en unos comentarios, estando almorzando en la guagüita frente al Tribunal, mirándonos dijo: ‘la mafia te va a matar’ ”. Íd., pág. 9.
Luego, la licenciada Gutiérrez Santiago señaló que sur-gen motivos suficientes en Derecho para que la Hon. Alicia Velázquez Pinol se inhibiera en el caso. Explica que “ya que habíamos postulado ante la misma en designación de oficio, en la que también habíamos cuestionado éticas su-tiles, además de habernos invitado en horas de trabajo, entiendo en receso, para la guagüita a comprar comestibles (frutas, café, etc.) cuando estaba en Secretaría de Menores examinando el expediente”. íd., pág. 13. La abogada insi-nuó también que la juez se debía inhibir porque estaba en una “competencia de belleza femenina” con ella. Íd.
El 19 de enero de 2007 emitimos una Resolución en la que referimos el asunto al Procurador General para que evaluara el escrito según lo dispuesto en la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.
El 28 de abril de 2009, luego de evaluar y denegar va-rios escritos presentados por la licenciada Gutiérrez Santiago, compareció ante nos la Procuradora General. Tras evaluar los escritos sometidos por la licenciada, la Procu-radora recomendó iniciar contra la abogada un procedi-miento de determinación de incapacidad de acuerdo con la Regla 15(c) de nuestro Reglamento, supra.
El 4 de junio de 2009 nombramos como Comisionado Especial al Hon. Wilfredo Alicea López. Este notificó los incidentes procesales a la dirección que informó la licen-ciada Gutiérrez Santiago, pero ésta no compareció. Des-[742]*742pués de varios trámites, el Comisionado Especial hizo constar en la minuta de la conferencia con antelación a la vista que la licenciada Gutiérrez Santiago había hecho caso omiso a sus órdenes. La licenciada Gutiérrez Santiago no ha cooperado con el proceso dispuesto por la Regla 15, en cuanto a la evaluación de los siquiatras.
El 14 de abril de 2009, el Comisionado Especial rindió su informe. Allí detalló el proceso que se siguió para este asunto. Conforme lo dispone la Regla 15(c) de nuestro Re-glamento, supra, el Comisionado requirió que la licenciada Gutiérrez Santiago y el Procurador General designaran su perito para el panel de médicos siquiatras. La Procuradora General cumplió con dicha orden pero la licenciada Gutié-rrez Santiago no. Ante esto, el Comisionado Especial nom-bró su siquiatra y el de la licenciada Gutiérrez Santiago según provee la Regla 15(c), supra.
Tras la designación del panel evaluador, el Comisionado Especial ordenó a la licenciada Gutiérrez Santiago some-terse a las evaluaciones siquiátricas. Como la licenciada Gutiérrez Santiago incumplió este mandato, el Comisio-nado Especial señaló vista para atender el asunto. De nuevo, la licenciada Gutiérrez Santiago no compareció.
En la vista, la Oficina del Procurador General solicitó que se actuara conforme a la Regla 15(e) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, según apercibido en las ór-denes del Comisionado Especial. Esto es, solicitó que se aplicara la presunción de incapacidad mental establecida en la Regla 15(e) cuando el abogado se niega a someterse al examen médico. Ante esto, el Comisionado Especial rindió su informe en el que recomendó que acojamos la recomen-dación de la Procuradora General.
El 27 de abril de 2010, la licenciada Gutiérrez Santiago compareció ante nos y contestó el informe rendido por el Comisionado Especial. En síntesis, la licenciada Gutiérrez Santiago impugnó el quantum de prueba y la presunción de incapacidad mental establecida en la Regla 15(e), supra. La incoherencia del escrito de la licenciada Gutiérrez San[743]*743tiago abona a la aplicación de la presunción de incapacidad mental.
II
“En el ejercicio de nuestra función reguladora de la profesión de la abogacía, y de acuerdo con nuestro Reglamento, en ocasiones nos hemos encontrado ante la necesidad de suspender a algunos letrados por razón de su salud mental.” In re Costa del Moral, 164 D.P.R. 943, 945 (2005). Este proceder es una actuación para proteger el buen funcionamiento de nuestro Sistema Judicial y de los mejores intereses de la clase togada. Íd. Es nuestro deber actuar así para salvaguardar el interés de la sociedad en que los abogados presten servicios legales competentes y diligentes. In re Mundo Rodríguez, 146 D.P.R. 639 (1998); In re Pérez Santiago, 144 D.P.R. 376 (1997).
La Regla 15 de nuestro Reglamento provee un procedimiento disciplinario especial para casos de incapacidad mental de un abogado. Este proceso incluye el nombramiento de un Comisionado Especial y de un panel de tres siquiatras. El procedimiento dispuesto por la Regla 15(c), supra, surge en respuesta a la preocupación que puede haber sobre la capacidad mental de un abogado en el contexto de otro procedimiento disciplinario o de la conducta desplegada por el letrado ante los tribunales. In re Costa del Moral, supra.
Específicamente, la Regla 15(e), supra, establece una presunción de incapacidad mental contra el abogado que se niegue a someterse a los trámites provistos por la regla. En específico, la Regla 15(e) dispone que
[s]i durante el procedimiento indicado en el inciso (c) [de esta regla] el(la) abogado (a) querellado (a) se negare a some-terse al examen médico ante los siquiatras designados, ello se considerará como prueba prima facie de su incapacidad mental, por lo que podrá ser suspendido (a) preventivamente del ejercicio de la profesión.
[744]*744Esta presunción es válida y necesaria para ejercer nues-tra función reguladora de la profesión de la abogacía. Ade-más, esta presunción es una salvaguarda para la sociedad y la administración de la justicia.
III
Según dispone nuestro Reglamento, y en atención al bienestar social, procede separar preventivamente a la li-cenciada Gutiérrez Santiago del ejercicio de la abogacía hasta tanto ésta pueda acreditar conforme a la Regla 15(h), supra, que está capacitada para ejercerla nuevamente. In re Berrios Pagán, 167 D.P.R. 78 (2006).
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