EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 97
Vidal Rodríguez Amaro 189 DPR ____
Número del Caso: TS-5018
Fecha: 8 de agosto de 2013
Oficina de Inspección de Notaría:
Lcdo. Manuel Ávila de Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Vidal Rodríguez Amaro TS-5018
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2013.
En el presente caso nos corresponde
determinar la capacidad mental de un miembro de
la profesión legal. Ello, porque si un abogado
padece de sus facultades mentales, difícilmente
podrá desempeñarse a la altura que exige el
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A., Ap. IX.
Por esa razón es que nos vemos obligados en
el día de hoy a suspender preventivamente al
Lcdo. Vidal Rodríguez Amaro del ejercicio de la
abogacía. TS-5018 2 I
El licenciado Rodríguez Amaro fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 12 de diciembre de 1975 y,
posteriormente, al ejercicio de la notaría el 4 de
febrero de 1976.
El 2 de abril de 2004 fue suspendido del ejercicio
de la abogacía y de la notaría por incumplir con los
requerimientos de esta Curia. Así las cosas, se ordenó
la incautación de su obra notarial, la cual fue entregada
a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). Luego de
una moción de reconsideración, el 16 de julio de 2004
reinstalamos al licenciado únicamente al ejercicio de la
abogacía. Se dejó pendiente la reinstalación al
ejercicio de la notaría hasta que la Directora de ODIN
rindiera un informe sobre el estado de la obra notarial.1
Ahora bien, el caso que tenemos ante nosotros surge
luego de que el Hon. Francisco J. Rosado Colomer, juez
del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez,
ordenara que se emitiera copia a este Tribunal de una
moción informativa, de la minuta de una vista y de la
resolución emitida en el caso de Sucn. Juan Ortiz
Rodríguez, etc. v. María Ortiz Vélez, IAC1997-0481. En
síntesis, estos documentos indican que el 23 de julio
de 2012 se celebró una vista persiguiendo la efectividad
de la sentencia en el caso antes mencionado. Allí, se le
1 Es importante señalar que aunque el Lcdo. Vidal Rodríguez Amaro ha subsanado varias deficiencias de su obra notarial, aún permanecen deficiencias sin subsanar y, por lo tanto, no se han podido aprobar los protocolos. TS-5018 3
informó al juez que el licenciado Rodríguez Amaro no
asistió a la vista porque se encontraba incapacitado e
inhabilitado para ejercer la práctica y estaba residiendo
en un hogar de ancianos. Además, en la moción
informativa, presentada por la Sucn. Julio C. Ortiz
Vélez, se hizo constar que se les había hecho imposible
conseguir al licenciado y desconocían de su paradero.
Ante esta situación, el juez del foro de instancia
paralizó los procedimientos, ordenó a las partes a
conseguir nueva representación legal y ordenó que se
informara a este Tribunal sobre la capacidad mental del
licenciado Rodríguez Amaro.
Luego de evaluar la resolución del Tribunal de
Primera Instancia, la minuta elevada ante nuestra
consideración, así como la moción informativa presentada
por la sucesión designamos al Lcdo. Carlos Dávila como
Comisionado Especial (Comisionado) para que recibiera
pruebas sobre la capacidad mental o emocional del
licenciado Rodríguez Amaro, según la Regla 15 de nuestro
Reglamento.2
Así las cosas, conforme a la Regla 15, supra, el
8 de enero de 2013 el Comisionado concedió al licenciado
Rodríguez Amaro y al Procurador General de Puerto Rico
(Procurador) diez días para informar el nombre y
dirección postal del siquiatra designado por cada uno que
formaría parte del panel de médicos que examinarían al
2 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. TS-5018 4
abogado y ofrecerían su testimonio pericial al
Comisionado. El 17 de enero de 2013, el Procurador
informó que el siquiatra designado por su parte sería el
Dr. Raúl E. López. Ahora bien, debido a que el
licenciado Rodríguez Amaro no compareció, el Comisionado
le concedió un término final de diez días para que
informara quién sería el siquiatra designado por él. En
esta orden el Comisionado ordenó al Alguacil del Tribunal
a notificarle personalmente al licenciado.
Así, el 20 de febrero de 2013 la alguacil Verónica
Jurado (alguacil) acudió a la oficina del licenciado
Rodríguez Amaro a diligenciar la orden. Al llegar allí
se percató que la oficina se encontraba desocupada. Ante
esta situación, preguntó en la Oficina de Servicios
Legales si conocían dónde se encontraba el licenciado
Rodríguez Amaro. La directora de la oficina, la
Lcda. Carmen M. Ramos, le indicó a la alguacil que el
licenciado se encontraba recluido en un hogar para
ancianos llamado Hogar la Bondad. Así las cosas, la
alguacil acudió al hogar de ancianos y corroboró que allí
se encontraba el licenciado. Sin embargo, le indicaron
que el licenciado se encontraba en un régimen de
medicamentos y que solo de vez en cuando tenía momentos
de lucidez. Por tal razón, devolvió el diligenciamiento
negativo.
No obstante, el 1 de marzo de 2013 compareció el
Lcdo. Luis E. Enríquez Marín en representación del TS-5018 5
licenciado Rodríguez Amaro e informó que no era necesario
designar un siquiatra. El licenciado Enríquez Marín
indicó que en el 2009 el licenciado Rodríguez Amaro
sufrió dos preinfartos y al no tener familia en Puerto
Rico su secretaria, la Sra. Maritza Santos, se hizo cargo
de él. Explicó que de ahí en adelante el licenciado
comenzó a desmejorar y a sufrir lapsos de pérdidas de
memoria. Ante esa situación, el Dr. Urselio Álvarez
Pagán del Hospital de Veteranos de Mayagüez lo
diagnosticó con “Vascular Dementia” y “Diabetes with
neurological manifestations”. Añadió que posteriormente,
debido a que la señora Santos ya no podía cuidarlo, fue
ingresado al Hogar la Bondad de Mayagüez y es allí donde
se encuentra actualmente. El licenciado Enríquez Marín
presentó, junto con la moción, las certificaciones
médicas que indican las condiciones de salud del
licenciado Rodríguez Amaro y una certificación de la
presidenta del Hogar la Bondad. La certificación del
hogar indica que el licenciado se encuentra en ese centro
desde el 17 de enero de 2011, que no puede valerse por sí
mismo y que sufre de constantes lapsos de pérdida de
memoria.
De acuerdo con lo anterior, el Comisionado emitió
un informe en el cual recomendó que se suspenda
indefinidamente al licenciado Rodríguez Amaro del
ejercicio de la profesión a tenor de la Regla 15, supra,
como una medida de protección social. Además, recomendó TS-5018 6
que se nombre un abogado para que investigue si el
licenciado Rodríguez Amaro tiene casos pendientes y se
tomen las medidas inmediatas que fueran necesarias para
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 97
Vidal Rodríguez Amaro 189 DPR ____
Número del Caso: TS-5018
Fecha: 8 de agosto de 2013
Oficina de Inspección de Notaría:
Lcdo. Manuel Ávila de Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Vidal Rodríguez Amaro TS-5018
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2013.
En el presente caso nos corresponde
determinar la capacidad mental de un miembro de
la profesión legal. Ello, porque si un abogado
padece de sus facultades mentales, difícilmente
podrá desempeñarse a la altura que exige el
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A., Ap. IX.
Por esa razón es que nos vemos obligados en
el día de hoy a suspender preventivamente al
Lcdo. Vidal Rodríguez Amaro del ejercicio de la
abogacía. TS-5018 2 I
El licenciado Rodríguez Amaro fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 12 de diciembre de 1975 y,
posteriormente, al ejercicio de la notaría el 4 de
febrero de 1976.
El 2 de abril de 2004 fue suspendido del ejercicio
de la abogacía y de la notaría por incumplir con los
requerimientos de esta Curia. Así las cosas, se ordenó
la incautación de su obra notarial, la cual fue entregada
a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). Luego de
una moción de reconsideración, el 16 de julio de 2004
reinstalamos al licenciado únicamente al ejercicio de la
abogacía. Se dejó pendiente la reinstalación al
ejercicio de la notaría hasta que la Directora de ODIN
rindiera un informe sobre el estado de la obra notarial.1
Ahora bien, el caso que tenemos ante nosotros surge
luego de que el Hon. Francisco J. Rosado Colomer, juez
del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez,
ordenara que se emitiera copia a este Tribunal de una
moción informativa, de la minuta de una vista y de la
resolución emitida en el caso de Sucn. Juan Ortiz
Rodríguez, etc. v. María Ortiz Vélez, IAC1997-0481. En
síntesis, estos documentos indican que el 23 de julio
de 2012 se celebró una vista persiguiendo la efectividad
de la sentencia en el caso antes mencionado. Allí, se le
1 Es importante señalar que aunque el Lcdo. Vidal Rodríguez Amaro ha subsanado varias deficiencias de su obra notarial, aún permanecen deficiencias sin subsanar y, por lo tanto, no se han podido aprobar los protocolos. TS-5018 3
informó al juez que el licenciado Rodríguez Amaro no
asistió a la vista porque se encontraba incapacitado e
inhabilitado para ejercer la práctica y estaba residiendo
en un hogar de ancianos. Además, en la moción
informativa, presentada por la Sucn. Julio C. Ortiz
Vélez, se hizo constar que se les había hecho imposible
conseguir al licenciado y desconocían de su paradero.
Ante esta situación, el juez del foro de instancia
paralizó los procedimientos, ordenó a las partes a
conseguir nueva representación legal y ordenó que se
informara a este Tribunal sobre la capacidad mental del
licenciado Rodríguez Amaro.
Luego de evaluar la resolución del Tribunal de
Primera Instancia, la minuta elevada ante nuestra
consideración, así como la moción informativa presentada
por la sucesión designamos al Lcdo. Carlos Dávila como
Comisionado Especial (Comisionado) para que recibiera
pruebas sobre la capacidad mental o emocional del
licenciado Rodríguez Amaro, según la Regla 15 de nuestro
Reglamento.2
Así las cosas, conforme a la Regla 15, supra, el
8 de enero de 2013 el Comisionado concedió al licenciado
Rodríguez Amaro y al Procurador General de Puerto Rico
(Procurador) diez días para informar el nombre y
dirección postal del siquiatra designado por cada uno que
formaría parte del panel de médicos que examinarían al
2 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. TS-5018 4
abogado y ofrecerían su testimonio pericial al
Comisionado. El 17 de enero de 2013, el Procurador
informó que el siquiatra designado por su parte sería el
Dr. Raúl E. López. Ahora bien, debido a que el
licenciado Rodríguez Amaro no compareció, el Comisionado
le concedió un término final de diez días para que
informara quién sería el siquiatra designado por él. En
esta orden el Comisionado ordenó al Alguacil del Tribunal
a notificarle personalmente al licenciado.
Así, el 20 de febrero de 2013 la alguacil Verónica
Jurado (alguacil) acudió a la oficina del licenciado
Rodríguez Amaro a diligenciar la orden. Al llegar allí
se percató que la oficina se encontraba desocupada. Ante
esta situación, preguntó en la Oficina de Servicios
Legales si conocían dónde se encontraba el licenciado
Rodríguez Amaro. La directora de la oficina, la
Lcda. Carmen M. Ramos, le indicó a la alguacil que el
licenciado se encontraba recluido en un hogar para
ancianos llamado Hogar la Bondad. Así las cosas, la
alguacil acudió al hogar de ancianos y corroboró que allí
se encontraba el licenciado. Sin embargo, le indicaron
que el licenciado se encontraba en un régimen de
medicamentos y que solo de vez en cuando tenía momentos
de lucidez. Por tal razón, devolvió el diligenciamiento
negativo.
No obstante, el 1 de marzo de 2013 compareció el
Lcdo. Luis E. Enríquez Marín en representación del TS-5018 5
licenciado Rodríguez Amaro e informó que no era necesario
designar un siquiatra. El licenciado Enríquez Marín
indicó que en el 2009 el licenciado Rodríguez Amaro
sufrió dos preinfartos y al no tener familia en Puerto
Rico su secretaria, la Sra. Maritza Santos, se hizo cargo
de él. Explicó que de ahí en adelante el licenciado
comenzó a desmejorar y a sufrir lapsos de pérdidas de
memoria. Ante esa situación, el Dr. Urselio Álvarez
Pagán del Hospital de Veteranos de Mayagüez lo
diagnosticó con “Vascular Dementia” y “Diabetes with
neurological manifestations”. Añadió que posteriormente,
debido a que la señora Santos ya no podía cuidarlo, fue
ingresado al Hogar la Bondad de Mayagüez y es allí donde
se encuentra actualmente. El licenciado Enríquez Marín
presentó, junto con la moción, las certificaciones
médicas que indican las condiciones de salud del
licenciado Rodríguez Amaro y una certificación de la
presidenta del Hogar la Bondad. La certificación del
hogar indica que el licenciado se encuentra en ese centro
desde el 17 de enero de 2011, que no puede valerse por sí
mismo y que sufre de constantes lapsos de pérdida de
memoria.
De acuerdo con lo anterior, el Comisionado emitió
un informe en el cual recomendó que se suspenda
indefinidamente al licenciado Rodríguez Amaro del
ejercicio de la profesión a tenor de la Regla 15, supra,
como una medida de protección social. Además, recomendó TS-5018 6
que se nombre un abogado para que investigue si el
licenciado Rodríguez Amaro tiene casos pendientes y se
tomen las medidas inmediatas que fueran necesarias para
proteger los intereses de los clientes.
II
Como parte del poder inherente que tiene este
Tribunal para regular la profesión de abogacía en Puerto
Rico, nos corresponde velar porque los abogados estén
capacitados para cumplir con las responsabilidades de la
profesión.3 Este proceder es parte de nuestro interés
para garantizar el buen funcionamiento del Sistema
Judicial y los mejores intereses de los funcionarios y
abogados que en ella trabajan y postulan.4
Con este propósito, se creó la Regla 15 de nuestro
Reglamento, supra. Esta regla “establece el
procedimiento para separar indefinidamente a un abogado
del ejercicio de la abogacía, por razón de una condición
mental o emocional que le impida desempeñarse
competentemente”.5 Ahora bien, distinto a los casos en
los que separamos a abogados por violar los cánones del
Código de Ética Profesional, el mecanismo dispuesto en
esta regla no está catalogado como una sanción
3 In re Valentín Maldonado, 178 D.P.R. 906, 911 (2010); In re Manzano Velázquez, 177 D.P.R. 581 (2009), citando a In re Gómez Morales, 146 D.P.R. 837, 846 (1998). 4 In re Hernández Rodríguez, 181 D.P.R. 643, 651 (2011); In re Gutiérrez Santiago, 179 D.P.R. 739, 743 (2010). 5 In re López Morales, 184 D.P.R. 334, 347 (2012); S. Steidel Figueroa, Ética y Responsabilidad Disciplinaria del Abogado, Pubs J.T.S., 2010, pág. 373. TS-5018 7
disciplinaria, sino como una medida de protección
social.6
Así las cosas, el inciso (c) de la Regla 15 dispone
el mecanismo a llevarse a cabo para establecer si el
abogado está incapacitado mentalmente. Este inciso
provee un procedimiento disciplinario especial en el que
se designan tres peritos siquiatras.7 Así, uno de los
peritos es nombrado por el Comisionado Especial, otro por
el Procurador General, y el último, por el abogado
querellado. Estos evaluarán al abogado, llegarán a sus
conclusiones y luego informarán al comisionado.8
No obstante, el procedimiento disciplinario
especial contenido en la Regla 15(c), supra, se torna
innecesario “cuando la incapacidad mental del abogado
queda acreditada por el hecho de mediar una declaración
judicial de incapacidad o por estar recluido en un
hospital u otro tipo de institución de cuido de enfermos
mentales”.9 En lo pertinente, la Regla 15 en su inciso
(b) dispone que
[s]i un abogado o una abogada es declarado o declarada incapaz judicialmente o es recluido o recluida por incapacidad en una institución para enfermos mentales, probado el hecho, el Tribunal le suspenderá del ejercicio de la profesión mientras subsista su enfermedad. (Énfasis nuestro).
6 In re López Morales, supra; In re Gutiérrez Santiago, supra, pág. 744. 7 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 15(c). 8 Íd., In re López Morales, supra, págs. 347-348. 9 In re Valentín Maldonado, supra, pág. 912; In re Costa del Moral, 164 D.P.R. 943, 946 (2005). TS-5018 8
Por otro lado, el inciso (g) de la Regla 15, supra,
expresa que si este Tribunal determina que el abogado
está mentalmente incapacitado, “podrá nombrar a uno o más
abogados o abogadas para que inspeccionen los archivos
del abogado suspendido o de la abogada suspendida y tomen
las medidas inmediatas que sean necesarias en los casos
pendientes que este o esta tuviese, para proteger así los
derechos de los clientes”. Así las cosas, una vez estos
abogados realicen la inspección deberán rendir un informe
a esta Curia sobre las gestiones realizadas con las
recomendaciones pertinentes.10
III
En el presente caso, ha quedado claramente
establecido que el licenciado Rodríguez Amaro está
impedido de ejercer la profesión de la abogacía dada su
condición mental.
En primer lugar, la alguacil de este Tribunal
corroboró que el licenciado se encuentra recluido en un
hogar para ancianos en Mayagüez. Allí le indicaron que
el licenciado Rodríguez Amaro estaba bajo medicamentos,
que no siempre se encontraba lúcido y que padece de
pérdida de memoria. Por otro lado, el licenciado
Enríquez Marín, compareció en representación del
licenciado Rodríguez Amaro aceptando que no está
capacitado mentalmente para ejercer la profesión y,
acompañó evidencia documental de la incapacidad de este
10 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 15(g). TS-5018 9
último. Como mencionáramos, el licenciado Enríquez Marín
presentó certificaciones médicas que indican las
condiciones mentales que padece el licenciado Rodríguez
Amaro. Además, presentó una certificación del Hogar la
Bondad en la cual se indica que el licenciado se
encuentra allí recluido ya que no puede valerse por sí
mismo.
Ante la realidad de que el licenciado Rodríguez
Amaro sufre de una condición que afecta su capacidad
mental y que se encuentra recluido por ello en un hogar
de ancianos, corresponde, de acuerdo con la Regla 15,
supra, suspender al abogado indefinidamente de la
abogacía como medida de protección social.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se suspende
indefinidamente al Lcdo. Vidal Rodríguez Amaro del
ejercicio de la abogacía, según la Regla 15 del
Reglamento de este Tribunal, supra, por estar
incapacitado para ejercer la profesión. Además, según la
Regla 15(g) se nombra al Lcdo. Luis E. Enríquez Marín
para que inspeccione los archivos del licenciado
Rodríguez Amaro y lleve a cabo las medidas inmediatas que
sean necesarias para proteger los intereses de los
clientes, incluyendo la entrega de los expedientes.
De otra parte, se le concede un término de treinta
días al Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús, Director de la
Oficina de Inspección de Notarías, para que someta un TS-5018 10
informe respecto al estado de la obra notarial del
licenciado Rodríguez Amaro y nos emita una recomendación.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende indefinidamente al Lcdo. Vidal Rodríguez Amaro del ejercicio de la abogacía, según la Regla 15 del Reglamento de este Tribunal, por estar incapacitado para ejercer la profesión. Además, según la Regla 15(g) se nombra al Lcdo. Luis E. Enríquez Marín para que inspeccione los archivos del licenciado Rodríguez Amaro y lleve a cabo las medidas inmediatas que sean necesarias para proteger los intereses de los clientes, incluyendo la entrega de los expedientes.
De otra parte, se le concede un término de treinta días al Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús, Director de la Oficina de Inspección de Notarías, para que someta un informe respecto al estado de la obra notarial del licenciado Rodríguez Amaro y nos emita una recomendación. TS-5018 2
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina.
Camelia Montilla Alvarado Secretaria del Tribunal Supremo, Interina