EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 100
195 DPR ____ Amalia Hernández Biascoechea
Número del Caso: AB-2014-124 AB-2015-96
Fecha: 2 de mayo de 2016
Abogado del Promovido:
Lcdo. Antonio J. Bennazar Zequeira
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Z. Pacheco Alvarez Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General
Materia: La suspensión será efectiva el 4 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Amalia Hernández Biascoechea AB-2014-124 AB-2015-96
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2016.
En virtud del poder inherente de este
Tribunal para reglamentar la práctica de la
abogacía, estamos obligados a garantizar que
quienes ejercen la profesión estén mentalmente
aptos para realizar sus labores de forma competente
y diligente. Ante tal ineludible compromiso, no
hemos vacilado en implantar medidas para garantizar
el desempeño de los abogados y abogadas que
comparecen ante nos.
Hoy atendemos la situación de una abogada que
admite y acompaña evidencia médica acreditativa de
que enfrenta una condición mental, la cual le
impide el ejercicio cabal y adecuado de las AB-2014-124, AB-2015-96 2
funciones propias de la profesión, por lo que debemos tomar
aquellas medidas de protección social mientras subsista esa
incapacidad.
I
La Lcda. Amalia Hernández Biascoechea (licenciada
Hernández Biascoechea) fue admitida a la profesión de la
abogacía el 30 de junio de 2008. En su carrera profesional,
ha sido objeto de múltiples quejas con relación a su
desempeño como abogada. En todas éstas, se reclama la falta
de atención y diligencia por parte de la letrada en el
manejo de los casos, su falta de comunicación, y el cobro
de honorarios, a pesar de no haber realizado las gestiones
encomendadas.1 Asimismo, la licenciada Hernández
Biascoechea justificó sus actuaciones por su estado físico
y mental de salud. Veamos.
Queja AB-2014-124
En lo concerniente al proceso AB-2014-124, éste
inició cuando la Sra. Wanda I. Carrasquillo Rodríguez
(señora Carrasquillo Rodríguez), reclamó haber contratado a
la licenciada Hernández Biascoechea para incoar un reclamo
patronal de despido injustificado. Para ello, la señora
Carrasquillo Rodríguez sostiene que pagó a la letrada
varios adelantos. De igual forma, señala que la contrató
para tramitar una apelación ante el seguro social. Sin
embargo, la quejosa sostuvo que perdió comunicación con la
licenciada Hernández Biascoechea, quien no ejecutó la labor
1 Entre estos procesos, se destacan las quejas siguientes: AB-2013-194, AB-2014-124, AB-2014-353, AB- 2015-96. AB-2014-124, AB-2015-96 3
para la cual fue contratada. Posteriormente, la señora
Carrasquillo Rodríguez solicitó desistir de la queja
presentada tras dialogar con la abogada y concederle una
oportunidad para tramitar sus reclamos. En consecuencia,
este Tribunal emitió Resolución el 20 de junio de 2014
ordenando el archivo del asunto.
No obstante, la señora Carrasquillo Rodríguez
compareció nuevamente ante este Tribunal mediante escrito
presentado el 13 de marzo de 2015. En éste, nos informó que
la licenciada Hernández Biascoechea nunca le notificó en
torno a la Sentencia obtenida en el caso encomendado. De la
misma, surge que luego de presentada su acción, las partes
demandadas solicitaron desestimación por prescripción. A
pesar de habérsele concedido un término para que la
licenciada Hernández Biascoechea presentara su posición,
ésta no lo hizo. Tras examinar las solicitudes presentadas,
el Tribunal de Primera Instancia procedió a desestimar la
causa de acción de la señora Carrasquillo Rodríguez, por
haber sido presentada en exceso de los tres años del
despido.
Mediante Resolución emitida el 30 de junio de 2015,
ordenamos a la licenciada Hernández Biascoechea que se
expresara sobre el asunto traído ante nuestra
consideración. Al día de hoy, la letrada no ha comparecido.
Queja AB-2015-96
De otra parte, la Sra. Elisa N. Pérez Moral (en
adelante señora Pérez Moral) presentó una queja contra la
licenciada Hernández Biascoechea. En ésta, alegó que AB-2014-124, AB-2015-96 4
contrató a la abogada y le pagó honorarios para unos
trámites judiciales que no realizó y desatendió. Asimismo,
señaló que la licenciada Hernández Biascoechea se excusó y
explicó que su mal proceder se debió a su situación de
salud. La señora Pérez Moral concedió una segunda
oportunidad a la letrada. Empero, la señora Pérez Moral
indicó que debido a la falta de diligencia de la licenciada
Hernández Biascoechea se dictó sentencia sumaria en su
contra. Asimismo, denunció que la abogada se excusaba por
su condición de salud.
La licenciada Hernández Biascoechea contestó la queja
presentada y reconoció que adeuda $4,700 a la quejosa.
Asimismo, indicó que estaba recibiendo tratamientos
médicos en San José, Costa Rica. Particularizó que sufre de
trastornos emocionales y de salud física, sumamente
complicados y peligrosos que conllevan atención médica de
un psiquiatra, Dr. Héctor R. Bird Baker. La letrada
acompañó varios certificados médicos emitidos por su
psiquiatra, de los cuales se desprende que ésta tiene un
historial médico y los tratamientos recibidos, debido a su
condición emocional. Los certificados médicos acreditan que
estas condiciones impactan la habilidad de la abogada para
lidiar con las actividades de su profesión e incluso con
las actividades cotidianas. La severidad de sus condiciones
conllevan su disfuncionalidad y le imposibilitan llevar a
cabo sus labores usuales, por lo que incluso se le AB-2014-124, AB-2015-96 5
recomendó ser hospitalizada.2 Por ello, ésta viajó a Costa
Rica, donde continuó su cuidado médico con el Dr. Guillermo
Arce Martínez, y es tratada por varias condiciones. El
galeno certificó que al momento actual estas condiciones la
incapacitan para enfrentar sus responsabilidades
profesionales.3
Posteriormente, recibimos el Informe de la Procuradora
General en el cual se nos informa que, de la evaluación del
expediente y de los documentos judiciales recopilados
durante la investigación realizada, la licenciada Hernández
Biascoechea pudo incurrir en violaciones a los Cánones 9,
12, 18, 19, 20 y 23 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C.
9, 12, 18, 19, 20 y 23. De igual forma, la Oficina de la
Procuradora General resalta que la licenciada Hernández
Biascoechea atribuyó la situación a diferentes problemas
emocionales y de salud que le han impedido ser diligente en
la profesión, por lo que recomendó evaluar si ésta se
encuentra capacitada para ejercer la profesión.
II
El buen funcionamiento de la Rama Judicial depende de
que este Tribunal ejerza su poder inherente para velar que
quienes ejercen la práctica de la abogacía lo hagan de
forma competente y diligente.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 100
195 DPR ____ Amalia Hernández Biascoechea
Número del Caso: AB-2014-124 AB-2015-96
Fecha: 2 de mayo de 2016
Abogado del Promovido:
Lcdo. Antonio J. Bennazar Zequeira
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Z. Pacheco Alvarez Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General
Materia: La suspensión será efectiva el 4 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Amalia Hernández Biascoechea AB-2014-124 AB-2015-96
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2016.
En virtud del poder inherente de este
Tribunal para reglamentar la práctica de la
abogacía, estamos obligados a garantizar que
quienes ejercen la profesión estén mentalmente
aptos para realizar sus labores de forma competente
y diligente. Ante tal ineludible compromiso, no
hemos vacilado en implantar medidas para garantizar
el desempeño de los abogados y abogadas que
comparecen ante nos.
Hoy atendemos la situación de una abogada que
admite y acompaña evidencia médica acreditativa de
que enfrenta una condición mental, la cual le
impide el ejercicio cabal y adecuado de las AB-2014-124, AB-2015-96 2
funciones propias de la profesión, por lo que debemos tomar
aquellas medidas de protección social mientras subsista esa
incapacidad.
I
La Lcda. Amalia Hernández Biascoechea (licenciada
Hernández Biascoechea) fue admitida a la profesión de la
abogacía el 30 de junio de 2008. En su carrera profesional,
ha sido objeto de múltiples quejas con relación a su
desempeño como abogada. En todas éstas, se reclama la falta
de atención y diligencia por parte de la letrada en el
manejo de los casos, su falta de comunicación, y el cobro
de honorarios, a pesar de no haber realizado las gestiones
encomendadas.1 Asimismo, la licenciada Hernández
Biascoechea justificó sus actuaciones por su estado físico
y mental de salud. Veamos.
Queja AB-2014-124
En lo concerniente al proceso AB-2014-124, éste
inició cuando la Sra. Wanda I. Carrasquillo Rodríguez
(señora Carrasquillo Rodríguez), reclamó haber contratado a
la licenciada Hernández Biascoechea para incoar un reclamo
patronal de despido injustificado. Para ello, la señora
Carrasquillo Rodríguez sostiene que pagó a la letrada
varios adelantos. De igual forma, señala que la contrató
para tramitar una apelación ante el seguro social. Sin
embargo, la quejosa sostuvo que perdió comunicación con la
licenciada Hernández Biascoechea, quien no ejecutó la labor
1 Entre estos procesos, se destacan las quejas siguientes: AB-2013-194, AB-2014-124, AB-2014-353, AB- 2015-96. AB-2014-124, AB-2015-96 3
para la cual fue contratada. Posteriormente, la señora
Carrasquillo Rodríguez solicitó desistir de la queja
presentada tras dialogar con la abogada y concederle una
oportunidad para tramitar sus reclamos. En consecuencia,
este Tribunal emitió Resolución el 20 de junio de 2014
ordenando el archivo del asunto.
No obstante, la señora Carrasquillo Rodríguez
compareció nuevamente ante este Tribunal mediante escrito
presentado el 13 de marzo de 2015. En éste, nos informó que
la licenciada Hernández Biascoechea nunca le notificó en
torno a la Sentencia obtenida en el caso encomendado. De la
misma, surge que luego de presentada su acción, las partes
demandadas solicitaron desestimación por prescripción. A
pesar de habérsele concedido un término para que la
licenciada Hernández Biascoechea presentara su posición,
ésta no lo hizo. Tras examinar las solicitudes presentadas,
el Tribunal de Primera Instancia procedió a desestimar la
causa de acción de la señora Carrasquillo Rodríguez, por
haber sido presentada en exceso de los tres años del
despido.
Mediante Resolución emitida el 30 de junio de 2015,
ordenamos a la licenciada Hernández Biascoechea que se
expresara sobre el asunto traído ante nuestra
consideración. Al día de hoy, la letrada no ha comparecido.
Queja AB-2015-96
De otra parte, la Sra. Elisa N. Pérez Moral (en
adelante señora Pérez Moral) presentó una queja contra la
licenciada Hernández Biascoechea. En ésta, alegó que AB-2014-124, AB-2015-96 4
contrató a la abogada y le pagó honorarios para unos
trámites judiciales que no realizó y desatendió. Asimismo,
señaló que la licenciada Hernández Biascoechea se excusó y
explicó que su mal proceder se debió a su situación de
salud. La señora Pérez Moral concedió una segunda
oportunidad a la letrada. Empero, la señora Pérez Moral
indicó que debido a la falta de diligencia de la licenciada
Hernández Biascoechea se dictó sentencia sumaria en su
contra. Asimismo, denunció que la abogada se excusaba por
su condición de salud.
La licenciada Hernández Biascoechea contestó la queja
presentada y reconoció que adeuda $4,700 a la quejosa.
Asimismo, indicó que estaba recibiendo tratamientos
médicos en San José, Costa Rica. Particularizó que sufre de
trastornos emocionales y de salud física, sumamente
complicados y peligrosos que conllevan atención médica de
un psiquiatra, Dr. Héctor R. Bird Baker. La letrada
acompañó varios certificados médicos emitidos por su
psiquiatra, de los cuales se desprende que ésta tiene un
historial médico y los tratamientos recibidos, debido a su
condición emocional. Los certificados médicos acreditan que
estas condiciones impactan la habilidad de la abogada para
lidiar con las actividades de su profesión e incluso con
las actividades cotidianas. La severidad de sus condiciones
conllevan su disfuncionalidad y le imposibilitan llevar a
cabo sus labores usuales, por lo que incluso se le AB-2014-124, AB-2015-96 5
recomendó ser hospitalizada.2 Por ello, ésta viajó a Costa
Rica, donde continuó su cuidado médico con el Dr. Guillermo
Arce Martínez, y es tratada por varias condiciones. El
galeno certificó que al momento actual estas condiciones la
incapacitan para enfrentar sus responsabilidades
profesionales.3
Posteriormente, recibimos el Informe de la Procuradora
General en el cual se nos informa que, de la evaluación del
expediente y de los documentos judiciales recopilados
durante la investigación realizada, la licenciada Hernández
Biascoechea pudo incurrir en violaciones a los Cánones 9,
12, 18, 19, 20 y 23 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C.
9, 12, 18, 19, 20 y 23. De igual forma, la Oficina de la
Procuradora General resalta que la licenciada Hernández
Biascoechea atribuyó la situación a diferentes problemas
emocionales y de salud que le han impedido ser diligente en
la profesión, por lo que recomendó evaluar si ésta se
encuentra capacitada para ejercer la profesión.
II
El buen funcionamiento de la Rama Judicial depende de
que este Tribunal ejerza su poder inherente para velar que
quienes ejercen la práctica de la abogacía lo hagan de
forma competente y diligente. In re Del Castillo del Valle,
191 DPR 633, 639 (2014); In re Rodríguez Amaro, 189 DPR
307, 312 (2013). En ese ejercicio, hemos tomado medidas
2 Véanse los certificados médicos emitidos por el Dr. Héctor R. Bird Baker desde el 2013 hasta el 2014. 3 Véase certificado médico emitido por el Dr. Guillermo Arce Martínez en el 2015. AB-2014-124, AB-2015-96 6
reglamentarias para garantizar que los miembros admitidos a
la profesión están mentalmente aptos para ejercerla. In re
Gutiérrez Santiago, 179 DPR 739, 743 (2010). De esta forma,
aseguramos el buen funcionamiento de la Rama Judicial. In
re Hernández Rodríguez, 181 DPR 643, 651 (2011).
En este sentido, la Regla 15 del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 15, contempla un
procedimiento disciplinario especial para aquellos casos en
los que una condición mental o emocional impida al abogado
o abogada asumir, competente y adecuadamente, la
representación legal de sus clientes o que le impida
mantener el patrón de conducta profesional que debe
observar. En estos casos, procede la suspensión indefinida
del abogado o abogada incapacitada mientras subsista la
incapacidad. In re Del Castillo Del Valle, supra, pág.640;
In re De León Hernández, 187 DPR 1, 7 (2012); In re
Garrastegui Pellicia, 183 DPR 251, 257 (2011). Véase,
además, Regla 15(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4
LPRA Ap. XXI-B, R. 15(a).
Ahora bien, no podemos olvidar que la suspensión por
razón de la incapacidad mental o emocional de un abogado o
abogada, constituye una suspensión preventiva como medida
de protección social y no un desaforo. In re Costa del
Moral, 164 DPR 943, 945 (2005). En la mayoría de las
ocasiones, esta medida de protección social se hace luego
de llevar a cabo el procedimiento disciplinario especial
contemplado en la Regla 15, supra. Íd. Empero, existen
circunstancias en las cuales ese trámite se torna AB-2014-124, AB-2015-96 7
innecesario. A modo de ejemplo, es innecesario ese trámite
cuando la incapacidad mental del abogado o abogada queda
acreditada por el hecho de mediar una declaración judicial
de incapacidad o por estar recluido en un hospital u otro
tipo de institución de cuido de enfermos mentales. Véase,
Regla 15(b), 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 15(b); In re Costa del
Moral, supra, pág. 946.
Igualmente, el inciso (c) de la Regla 15 del
Reglamento del Tribunal Supremo dispone claramente que el
proceso allí dispuesto para nombrar un panel de tres
médicos siquiatras, aplica cuando “surjan dudas sobre la
capacidad mental del abogado querellado o de la abogada
querellada.” 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 15(c). (Énfasis suplido).
Además, dicho proceso especial también tendrá lugar si el
abogado o abogada querellada plantea la defensa de
insanidad mental. Así, el Procurador o Procuradora General
tendrá la encomienda de demostrar la sanidad mental del
abogado o abogada para continuar con los cargos, y de
determinarse que la parte no está mentalmente incapacitada,
se le ordenará el pago de las costas del procedimiento de
evaluación siquiátrica. Véase, 4 LPRA Ap. XX-I B, R. 15(f).
En consecuencia, la Regla 15, supra, dispone el
procedimiento a seguir en aquellas instancias en las que
existe duda sobre la capacidad mental o emocional de un
miembro de nuestra profesión, o en aquellas instancias en
que se utiliza una alegada incapacidad mental como defensa
contra un procedimiento disciplinario. Empero, en ningún
momento la Regla 15, supra, puede entorpecer el poder AB-2014-124, AB-2015-96 8
inherente de este Tribunal de garantizar la competencia y
capacidad de los abogados o abogadas que postulan ante el
sistema judicial y cuya función primordial es proveer una
adecuada y competente representación en beneficio del
derecho que pueda cobijar a las partes que acuden ante nos.
Máxime, cuando nos encontramos en una etapa previa a la
radicación de querella, por lo que la Regla 15, supra, no
constituye un escollo a nuestra facultad para atender
aquellas situaciones en la que la propia abogada admite
tener una condición mental que le impide ejercer la
profesión de la abogacía y ésta ha sido evidenciada
médicamente. Ello, unido al patrón de conducta profesional
desplegado y conocido por este Tribunal, resultaría
contrario a la economía procesal e inoficioso nombrar y
examinar al abogado o la abogada por el oneroso proceso
especial de la Regla 15, supra. En estos casos, este
Tribunal podrá suspender indefinidamente, como medida de
protección social, al abogado incapacitado o abogada
incapacitada que así lo ha aceptado y probado
fehacientemente.
III
En el caso de la licenciada Hernández Biascoechea,
ésta nos acreditó sus condiciones emocionales y físicas que
le imposibilitan ejercer la profesión. Para ello, incluyó
varios certificados expedidos por sus médicos psiquiatras
en Puerto Rico y en Costa Rica. Incluso, de éstos se
desprende que la letrada viajó a su país natal para ser
hospitalizada por su condición emocional. De esta forma, AB-2014-124, AB-2015-96 9
quedó establecido que la licenciada Hernández Biascoechea
está impedida de ejercer la práctica de la abogacía por su
condición mental o emocional. Lo anterior, y el patrón de
conducta que surge de las quejas en su contra demuestran
sin lugar a dudas, que la condición mental de la letrada le
impide asumir con competencia una adecuada representación
legal de sus clientes y mantener el grado de conducta
profesional que exige su ministerio.
Ante tal realidad, resulta imperativo que este
Tribunal tome la medida de protección social necesaria para
proteger nuestro sistema judicial. En este caso, no procede
remitir el asunto al oneroso proceso de evaluación
contemplado en la Regla 15, supra, pues no albergamos duda
alguna de que está incapacitada para ejercer la abogacía.
IV
Por los fundamentos expuestos, y luego de evaluada la
prueba presentada, procedemos a suspender inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía a la Lcda.
Amalia Hernández Biascoechea, hasta tanto pueda acreditar
que se encuentra capacitada para ejercer su profesión
nuevamente. Advertimos a la abogada que una vez acredite
tal hecho, previo a su reinstalación deberá atender las
quejas archivadas administrativamente por razón de su
incapacidad. De igual modo, la abogada Hernández
Biascoechea deberá notificar a todos sus clientes sobre su
inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados. Asimismo, deberá informar oportunamente de su AB-2014-124, AB-2015-96 10
suspensión a cualquier sala del Tribunal General de
Justicia o foro administrativo en el que tenga alguna
acción pendiente. La letrada Hernández Biascoechea deberá
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí
ordenado en un término de treinta días a partir de la
presente notificación.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a la Lcda. Amalia Hernández Biascoechea, hasta tanto pueda acreditar que se encuentra capacitada para ejercer su profesión nuevamente. Advertimos a la abogada que una vez acredite tal hecho, previo a su reinstalación deberá atender las quejas archivadas administrativamente por razón de su incapacidad. De igual modo, la abogada Hernández Biascoechea deberá notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, deberá informar oportunamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga alguna acción pendiente. La letrada Hernández Biascoechea deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado en un término de treinta días a partir de la presente notificación. AB-2014-124, AB-2015-96 12
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo