EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 97
Iván L. Pagán Hernández 207 DPR _____
Número del Caso: TS-3,384
Fecha: 30 de junio de 2021
Abogado del Sr. Iván L. Pagán Hernández
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: La suspensión será efectiva el 7 de julio de 2021, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Iván L. Pagán Hernández TS-3,384
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.
Nos corresponde ejercer nuestra facultad
inherente para reglamentar la práctica de la abogacía
para suspender indefinidamente de su ejercicio a un
miembro de la profesión como medida de protección
social. Ello en observancia del proceso establecido en
la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo, infra,
por no encontrarse en condiciones aptas para ejercer
cabal y adecuadamente las funciones propias de la
profesión.
Veamos el escenario fáctico que dio origen a
nuestro dictamen.
I
El Lcdo. Iván L. Pagán Hernández fue admitido al TS-3,384 2
ejercicio de la abogacía el 9 de enero de 1970 y prestó
juramento como notario el 2 de febrero de 1970.
El 25 de junio de 2013 la Oficina de Inspección de
Notarias (ODIN) citó al licenciado Pagán Hernández como parte
del proceso rutinario de inspección de su obra notarial. Tras
un proceso de inspección extenso, y agotados los remedios que
provee la Regla 77 del Reglamento Notarial de Puerto Rico,
el 23 de enero de 2018 el Director de la ODIN le remitió al
licenciado Pagán Hernández un Informe sobre deficiencias en
la notaría del Lcdo. Iván Pagán Hernández, notario número
3384. Allí notificaron las deficiencias que impedían la
aprobación de su obra protocolar y lo imperioso de que fueran
subsanadas. Acto seguido, se le concedió un término de quince
días para que expusiera las razones por las cuales había
incumplido con los requerimientos que le hizo la ODIN durante
el proceso de inspección de su obra protocolar. El término
transcurrió sin que este compareciera.
Luego de varios trámites, concesiones de prórroga e
incumplimientos posteriores, el 13 de abril de 2018 el
Director de la ODIN nos presentó un Informe especial sobre
incumplimiento en la corrección de deficiencias notificadas
y en solicitud de remedios (Informe Especial). Allí indicó
que el licenciado Pagán Hernández había demostrado un patrón
de incumplimientos con la ODIN, además de un historial
disciplinario abultado que habían motivado la suspensión al
ejercicio de la abogacía y notaría anteriormente. Coligió que
el letrado incurrió en ciertas actuaciones en su rol como TS-3,384 3
notario que debían ser evaluadas, censuradas y sancionadas
por este Tribunal. Se nos solicitó que ordenáramos la
incautación preventiva de su obra protocolar y de su sello
notarial. Adicionalmente, solicitó que le concediéramos un
término para subsanar las deficiencias que impedían la
aprobación de su obra protocolar.
El 2 de mayo de 2018 emitimos una Resolución en la que
ordenamos la incautación preventiva de la obra protocolar del
licenciado Pagán Hernández. Asimismo, el 21 de septiembre de
2018 emitimos una Resolución en la que incautamos
preventivamente el sello notarial del letrado.
Luego de varios trámites que no son necesarios
pormenorizar, el 22 de junio de 2019 el Director de la ODIN
presentó una Moción informativa sobre estado de la obra
protocolar incautada (actualizado) y en solicitud de
remedios. En esta, el Director de la ODIN nos informó que, a
esa fecha, la obra protocolar del licenciado Pagán Hernández
permanecía en el mismo estado que aquel notificado en el
Informe Especial que sometió el 13 de abril de 2018. Tras
recibir la contestación del letrado, emitimos una Resolución
en la que le ordenamos al licenciado Pagán Hernández
comparecer ante la ODIN en un término final e improrrogable
de sesenta (60) días para subsanar las deficiencias que se
le señalaron a su obra protocolar. Allí apercibimos al
letrado que su incumplimiento con el mandato podría acarrear
la suspensión al ejercicio de la abogacía y notaría.
Transcurrido el término antes provisto, el 8 de octubre TS-3,384 4
de 2019 el Director de la ODIN compareció mediante una Moción
notificando incumplimiento de orden; informando estado de la
obra protocolar incautada (final) y en solicitud de remedios.
En síntesis, adujo que el licenciado Pagán Hernández subsanó
algunas de las deficiencias que se le señalaron, pero que
restaban deficiencias señaladas anteriormente que impedían
la aprobación de los protocolos formados para los años
naturales 2011, 2013, 2015, 2016, así como su Libro de
Registro de Testimonios. Destacó que el letrado se negaba a
encaminar el proceso de ratificación de varios instrumentos
públicos en los cuales comparecieron parientes dentro de los
grados prohibidos, pues entendía que estos eran válidos.
Concluyó que, en consideración al trámite extenso atribuible
al letrado y los incumplimientos reiterados, el licenciado
Pagán Hernández demostró una actitud contumaz y temeraria en
el desenvolvimiento de su función notarial. Ante ello,
solicitó que se decretara la suspensión inmediata e
indefinida al ejercicio de la notaría y que evaluara si
procedía la suspensión al ejercicio de la abogacía.
Ahora bien, el 20 de febrero de 2020 el licenciado Pagán
Hernández presentó un escrito incoherente y en extremo
confuso que intituló Moci[ó]n se incluya en mi expedient[e]
auto recomendaci[ó]n.1 A base de lo anterior, el 28 de febrero
1 Para proteger la dignidad del licenciado Pagán Hernández, conscientes de que nuestras Opiniones per curiam son publicadas para beneficio de la comunidad, omitiremos incluir una reproducción textual del escrito que presentó. No obstante, según concluyó también la Comisionada Especial asignada a este caso, atestamos que de su moción —en conjunto con otros escritos que presentó — podía desprenderse contenido que nos provocó dudas serias sobre el estado mental del licenciado Pagán Hernández. TS-3,384 5
de 2020 emitimos una Resolución en la que ordenamos la
designación de un Comisionado Especial para que iniciara el
procedimiento dispuesto en la Regla 15(c) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. Ello con el fin de
auscultar la capacidad mental del licenciado Pagán Hernández
para continuar ejerciendo la abogacía y la notaría.2
El 10 de marzo de 2020 designamos a la Hon. Crisanta
González Seda (Comisionada Especial), exjueza del Tribunal
de Primera Instancia, como Comisionada Especial, con el fin
de que recibiera prueba sobre la capacidad mental del
licenciado Pagán Hernández y rindiera su informe en
conformidad con la Regla 15(c) del Reglamento del Tribunal
Supremo, supra. Asimismo, concedimos un término para que se
asignara el panel de tres médicos psiquiatras que evaluarían
al letrado, según dispone la Regla antes citada. En
cumplimiento con nuestras órdenes, el 12 de marzo de 2020 la
Comisionada Especial emitió una Orden dirigida tanto al
licenciado Pagán Hernández como a la Oficina del Procurador
General para que designaran sus médicos psiquiatras de
preferencia.3
2 El 4 de marzo de 2020 el licenciado Pagán Hernández presentó un escrito intitulado “MOCI[Ó]N REACCIONANDO A ORDEN”. En un escrito confuso, el letrado cuestionó, entre otras interrogantes, la jurisdicción de la Inspectora de Protocolos para declarar nula cierta escritura “purificada, que no se puede impugnar”. Culminó recalcando que “por falta de jurisdicción como hemos dicho, esta queja es la raíz cuadrada de menos uno: una imaginaria”. En su escrito, el licenciado Pagán Hernández no hizo alusión alguna a la Resolución que emitimos ordenando el inicio del procedimiento al amparo de la Regla 15(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. 3 En la Orden se solicitó, además, que las partes informaran las fechas
en que los peritos evaluarían al licenciado Pagán Hernández, así como la fecha en que los peritos rendirían sus informes. Se indicó que, una vez recibida la información, se señalaría una conferencia con el propósito de simplificar las cuestiones litigiosas, considerar cualesquiera asuntos TS-3,384 6
Seguido el trámite de rigor, la Oficina del Procurador
General nombró al Dr. Raúl E. López.4 Luego de varias
concesiones de prórrogas sin que el licenciado Pagán
Hernández designara su perito, el 28 de julio de 2020 la
Comisionada Especial emitió una Orden en la que le concedió
al licenciado Pagán Hernández hasta el 3 de agosto de 2020
para que notificara el nombre y presentara el curriculum
vitae del psiquiatra de su preferencia, así como para que
sometiera las fechas de evaluación y este último rindiera su
informe. Allí se apercibió que, de no realizar lo anterior
en el término provisto, la Comisionada Especial designaría a
un psiquiatra por su cuenta, según lo permite el Reglamento
de este Tribunal.
El 31 de julio de 2020 el letrado compareció ante la
Comisionada Especial e indicó que el 28 de julio de 2020
acudió a la oficina del psiquiatra Dr. Rolando Irizarry Báez
y que este sometería posteriormente su evaluación. Hasta ese
momento, el licenciado no había anunciado si este era el
relacionados con la evaluación de los peritos y el informe a rendir por estos, la admisión de prueba documental y testifical, fecha para la celebración de vista final, de ser necesaria, y cualquier otra medida que pudiera facilitar la más pronta tramitación del procedimiento. El mismo día en que se emitió la Orden, la ex Gobernadora Wanda Vázquez Garced decretó un estado de emergencia debido a la propagación del COVID-19, y ordenó el cierre total de las operaciones del Gobierno a partir del 16 de marzo de 2020. 4 El 2 de abril de 2020 el licenciado Pagán Hernández sometió una Moción
informativa en la que informó que coordinó su evaluación con el Dr. Raúl E. López para el 8 de abril de 2020. Allí reiteró que no incurrió en violación ética alguna. Luego, el 21 de abril de 2020, el letrado presentó una Moción informando posición en la que adujo que someter a un abogado a un psiquiatra por razón de edad constituía un discrimen de rango constitucional. Adujo que se le discriminaba tres veces por razón de que se evaluaría por tres psiquiatras. Posteriormente, el licenciado Pagán Hernández sometió otro escrito en el que informó haber sido evaluado por el Dr. Rául E. López. En este reiteró la falta de violaciones éticas de su parte y expuso: “[q]ue la prueba clásica es el testamento ológrafo: 3.1-exparte[;] 3.2-sin firma notarial[;] 3.3-Vale como una escritura”. TS-3,384 7
psiquiatra de su elección para conformar el panel, así como
tampoco sometió la información y documentos con relación a
este que la Comisionada Especial le requirió.
Así las cosas, el 6 de agosto de 2020 el licenciado
Pagán Hernández presentó una Moción cuestionando jurisdicción
en la que señaló que el Tribunal Supremo no tenía jurisdicción
original sobre el proceso que se llevaba sobre este. Se
recibió, además, un informe preparado por el doctor Irizarry
Báez. No obstante, dado que el licenciado Pagán Hernández no
había sometido la documentación de rigor que se le exigió
sobre el doctor Irizarry Báez, la Comisionada Especial se
comunicó con este último a través de la Secretaría del
Tribunal. Allí el doctor Irizarry Báez indicó que no
trabajaba casos médicos legales, que no estaba disponible
para comparecer ante el tribunal y que le informó lo anterior
al licenciado Pagán Hernández cuando acudió a su oficina.
En consideración a lo anterior, transcurrido el término
sin que el licenciado Pagán Hernández presentara un nuevo
médico psiquiatra, la Comisionada Especial nombró a la Dra.
Concepción Maldonado para que, en representación del abogado,
evaluara al letrado y rindiera el informe correspondiente.
Asimismo, la Comisionada Especial designó al Dr. José
Franceschini como tercer médico psiquiatra para que realizara
la labor de rigor. En sus órdenes, la Comisionada Especial
orientó y apercibió al licenciado Pagán Hernández sobre lo
dispuesto por la Regla 15(e) del Reglamento de este Tribunal
a los efectos de que, si se negare a someterse a un examen TS-3,384 8
médico por los peritos designados o por alguno de ellos, tal
negativa se consideraría como evidencia prima facie de su
incapacidad mental, con las consecuencias que determinara
este Tribunal.
Tanto el doctor López como la doctora Maldonado
evaluaron al licenciado Pagán Hernández. Recibidos los
informes de estos, el 29 de octubre de 2020 la Comisionada
Especial ordenó al licenciado Pagán Hernández, así como a la
Oficina del Procurador General, que informaran sobre
cualquier evidencia adicional, documental o testifical, que
entendieran debía considerar. Lo anterior para determinar la
necesidad de una vista para presentar la prueba.
De otra parte, el 2 de noviembre de 2020 se citó al
licenciado Pagán Hernández a una entrevista para evaluación
mediante el sistema de telemedicina con el doctor
Franceschini. Allí se le orientó al letrado que debía llamar
a la oficina del doctor Franceschini para coordinar los
pormenores de la cita. No obstante, el 10 de noviembre de
2020, el licenciado Pagán Hernández presentó una Moción
informativa en la que expresó: “A la orden emitida,
informamos que nos encontramos en inmejorable estado de
salud, física y mental, gracias al padre”. El 13 de noviembre
de 2020, el doctor Franceschini presentó una Certificación
en la cual informó que el letrado no asistió a su cita virtual
y que tampoco se había comunicado con su oficina.
El licenciado Pagán Hernández no anunció que presentaría
evidencia documental o testifical alguna, así como tampoco TS-3,384 9
objetó los informes que presentaron los médicos psiquiatras
que conformaron el panel, pese a haberse emitido una orden
solicitándole lo anterior.5
Trabado así el asunto, la Comisionada Especial rindió
su informe el 1 de marzo de 2021. Para ello, además de contar
con la prueba que constaba en el expediente, tuvo el beneficio
de evaluar los informes sometidos por el doctor López y la
doctora Maldonado, mas no así con el informe del doctor
Franceschini, puesto que el licenciado Pagán Hernández se
negó a ser evaluado por este.6 De los informes sometidos por
los dos doctores del panel que evaluaron al licenciado Pagán
Hernández, se desprende que ambos coinciden en que, aunque
no hay evidencia de que el letrado sufra de alguna enfermedad
mental, el letrado presenta un conjunto de síntomas y
disturbios emocionales que incluyen impacto sustancial a su
memoria, juicio e introvisión, consistentes con un deterioro
cognitivo sustancial. Ante ello, el doctor López emitió una
recomendación categórica en la cual indicó que el letrado no
tenía la capacidad para continuar ejerciendo la profesión.
5 Por su parte, la Oficina del Procurador General indicó que solo interesaba someter como evidencia ante la consideración de la Comisionada Especial la Moci[ó]n se incluya en mi expedient[e] auto recomendaci[ó]n que presentó el licenciado Pagán Hernández, en conjunto con los anejos que adjuntó, así como la MOCI[Ó]N REACCIONANDO A ORDEN que este presentó el 4 de marzo de 2020. 6 La Comisionada Especial menciona en su informe que en el expediente
consta el informe que sometió el doctor Irizarry Báez. No obstante, advierte que las cualificaciones del doctor no fueron acreditadas y que este no formó parte del panel de médicos psiquiatras designado para atender el caso. En ese informe, el doctor Irizarry Báez se limita a exponer que el licenciado Pagán Hernández no tiene historial clínico de salud mental; que disfrutaba de un excelente estado mental; que su conducta hacia los demás no es mala ni ilícita; que puede manejar sus bienes, y que puede ejercer la práctica de la abogacía en Puerto Rico. Culminó su informe exponiendo: “Prognosis: Excelente”. TS-3,384 10
Por su parte, la doctora Maldonado recomendaría una
evaluación neurológica, aunque nada dispuso sobre su
capacidad para continuar ejerciendo sus funciones como
abogado o notario.
En su informe, la Comisionada Especial concluyó que, de
toda la evidencia que consta en el expediente, quedó
demostrado el deterioro emocional y cognitivo progresivo del
letrado. A su vez razonó que este se manifiesta en sus
múltiples incumplimientos con los tribunales, su incapacidad
para cumplir con sus obligaciones como notario, en su actitud
de negación para reconocer sus errores y violaciones a los
Cánones de Ética Profesional, así como en su incapacidad para
entender el proceso en el que estuvo envuelto y recordar
datos importantes y relevantes para ejercer su labor. Basado
en lo anterior, la Comisionada Especial concluyó que el
licenciado Pagán Hernández no está en condiciones de asumir
su responsabilidad como abogado y notario, por lo que
recomendó que se le separe indefinidamente del ejercicio de
la profesión legal, no como un desaforo, sino como una medida
de protección social.
El 10 de marzo de 2021 el licenciado Pagán Hernández
compareció ante nosotros y presentó su contestación al
Informe de la Comisionada Especial. En un escrito confuso,
el licenciado Pagán Hernández hizo referencia a su estado
mental, y adujo que nunca le habían hecho una operación en
su cerebro, salvo una intervención sobre su persona a sus
cinco años. Expresó, además, que tenía la mente, vista, habla TS-3,384 11
y oídos en buena condición. La incoherencia de su escrito es
consistente con la apreciación sobre la incapacidad del
letrado para ejercer la profesión que nos presentó la
Comisionada Especial en su informe.
II
La Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra,
cumple con el propósito de establecer el procedimiento para
separar indefinidamente a un abogado o una abogada del
ejercicio de la abogacía cuando no pueda desempeñarse de
manera competente y adecuada por razón de una condición
mental o emocional. In re Chiqués Velázquez, 201 DPR 969, 971
(2019). En esos casos, este Tribunal designará a un
Comisionado o una Comisionada Especial que se encargará de
recibir, investigar y evaluar prueba sobre la incapacidad
mental del abogado, así como de dirimir la credibilidad de
cualquier prueba testifical que se presente. In re Morales
Soto, 134 DPR 1012 (1994).
Así, en su inciso (c), la Regla 15 del Reglamento del
Tribunal Supremo, supra, establece un procedimiento especial
para aquellos casos en los que, durante el trámite de un
procedimiento disciplinario, surjan dudas sobre la capacidad
mental del abogado o abogada en cuestión. In re Chiqués
Velázquez, supra, pág. 972. Para ello, se designan tres (3)
personas peritas psiquiatras para que examinen al abogado o
la abogada y rindan sus respectivos informes con sus
conclusiones. Estas personas peritas son designadas
sucesivamente por el Comisionado o Comisionada Especial, por TS-3,384 12
el Procurador o la Procuradora General y por el querellado o
querellada. Íd.; In re Gutiérrez Santiago, 179 DPR 739, 743
(2010). La Regla de referencia faculta al Comisionado o
Comisionada Especial a realizar la designación del médico
psiquiatra correspondiente en aquellos casos en los que el
Procurador o la Procuradora General, o la parte querellada,
no realicen su designación en el término que provee la Regla.
Regla 15(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra.
Por otra parte, el inciso (e) de la Regla 15 del
Reglamento del Tribunal Supremo, supra, establece una
presunción de incapacidad mental contra el abogado o abogada
que se niegue a someterse a los trámites provistos en la
Regla. In re Gutiérrez Santiago, supra, pág. 743. En
particular, la Regla 15(e) dispone:
Si durante el procedimiento indicado en el inciso (c) de esta regla el abogado querellado o la abogada querellada se niega a someterse al examen médico ante los siquiatras designados o las siquiatras designadas, ello se considerará como prueba prima facie de su incapacidad mental, por lo que podrá ser suspendido o suspendida preventivamente del ejercicio de la profesión.
Conforme con lo anterior, a tenor de nuestro poder
inherente para regular la profesión de la abogacía y la
notaría en Puerto Rico, hemos expresado que “[c]uando la
condición mental, física, emocional de un abogado no le
permite ejercer cabal y adecuadamente todas las funciones y
los deberes propios de la práctica de la abogacía, es menester
suspender indefinidamente del ejercicio de la profesión legal
al letrado mientras subsista su incapacidad”. In re Valentín TS-3,384 13
Maldonado, 178 DPR 906, 911 (2010) (citando a In re Manzano
Velázquez, 177 DPR 581 (2009)). Valga recalcar que esta
suspensión indefinida no representa una sanción
disciplinaria, sino constituye únicamente una medida de
protección social. In re Chiqués Velázquez, supra, pág. 972;
In re López Morales, 184 DPR 334 (2012); In re Valentín
Maldonado, supra, pág. 911.
III
Luego de evaluar el Informe que presentó la Comisionada
Especial, así como los informes que presentaron los médicos
psiquiatras que conforman el panel, en conjunto con la
evidencia que consta en el expediente del caso, y su negativa
de acudir a ser evaluado por el tercer perito psiquiatra
designado al panel, coincidimos con la Comisionada Especial
en que el licenciado Pagán Hernández no está en condiciones
de asumir competente y adecuadamente su responsabilidad como
abogado y notario. En consecuencia, acorde con la Regla
15(g) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, corresponde
que separemos al licenciado Pagán Hernández inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la profesión hasta tanto
queden superadas y acreditadas las condiciones que impiden
que este ejerza la profesión cabalmente.
IV
Por los fundamentos expuestos, se acoge la recomendación
que emitió la Comisionada Especial, y se suspende inmediata
e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría
al Lcdo. Iván L. Pagán Hernández. Ello hasta que este pueda TS-3,384 14
acreditar que se encuentra capacitado para ejercer la
profesión nuevamente. Esta suspensión no constituye un
desaforo, sino una medida de protección social.
Se le impone al licenciado Pagán Hernández el deber de
notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para
continuar representándolos y devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados. Deberá
informar oportunamente su suspensión a cualquier sala del
Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que
tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar
ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en un
término que no excederá de treinta (30) días, contados a
partir de la notificación de esta Opinión per curiam y
Sentencia.
Asimismo, se ordena a la Secretaría de este Tribunal el
archivo administrativo de la querella CP-2016-16.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión per curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia,se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría al Lcdo. Iván L. Pagán Hernández. Ello hasta que este pueda acreditar que se encuentra capacitado para ejercer la profesión nuevamente. Esta suspensión no constituye un desaforo, sino una medida de protección social.
Se le impone al licenciado Pagán Hernández el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. El licenciado Pagán Hernández deberá informar oportunamente su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en un término que no excederá de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión per curiam y Sentencia.
Se le ordena a la Secretaría de este Tribunal el archivo administrativo de la querella CP-2016-16. TS-3,384 2
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo