EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2022 TSPR 88
Josey A. Rodríguez Torres 209 DPR
Número del Caso: TS-15,055
Fecha: 30 de junio de 2022
Abogada de la Sra. Josey A. Rodríguez Torres:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía al amparo de la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Josey A. Rodríguez Torres TS-15,055
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2022.
En virtud de nuestro poder inherente para reglamentar
la práctica de la abogacía, nos corresponde atender la
situación de una abogada que no se encuentra en condiciones
para ejercer cabal y adecuadamente las funciones propias de
la profesión. Un procedimiento según la Regla 15 del
Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, no
necesariamente implica la separación indefinida de la
práctica de la abogacía si se identifica alguna incapacidad
mental. De esta forma, se propende la rehabilitación del
profesional y que los ciudadanos mantengan la confianza en
la capacidad del abogado de prestar los servicios para los
que está autorizado.
I
El 1 de octubre de 2020, el Sr. José A. Martínez Vázquez
(señor Martínez Vázquez) presentó una queja en contra de la
Lcda. Josey A. Rodríguez Torres (licenciada Rodríguez Torres TS-15,055 2
o promovida), en representación de la entidad Frente Unido
de Policías Organizados (FUPO) como su vicepresidente, por
una alegada situación de facturación excesiva. El señor
Martínez Vázquez sostuvo que la licenciada Rodríguez Torres
hostigaba y amenazaba con recurrir a los foros judiciales e
incurrir en gastos legales para discutir la razonabilidad de
su facturación en casos donde representó a socios de la
entidad. No obstante, el señor Martínez Vázquez expresó que
a la licenciada Rodríguez Torres ya se le habían pagado sus
facturas “hace más de [trece] 13 años en el caso de la Sra.
Saliva y [nueve] 9 años en el caso del Sr. Maldonado”.1
Además, añadió que existía un contrato entre las partes sobre
la facturación de los servicios prestados a los socios de
FUPO donde se expresaba que “el abogado no podrá de manera
alguna, facturar por sus servicios al socio de FUPO cuando
los mismos se encuentran contemplados en el Plan de Tarifa”.2
Cabe señalar, que ante la presentación de la queja el
18 de diciembre de 2020, la Sra. Ana Torres Robles, madre de
la promovida, presentó una comunicación ante la Secretaría
de este Tribunal informando que la promovida padecía de
ciertas condiciones de salud mental y no las aceptaba.
El 8 de enero de 2021, la licenciada Rodríguez Torres
presentó su Contestación a la Queja la cual resultó no ser
responsiva ni precisa. El 11 de marzo de 2021, la Secretaría
de este Tribunal refirió la queja a la Oficina del Procurador
1 Queja presentada el 1 de octubre de 2020. 2 Anejo 1 de la Queja. TS-15,055 3
General de Puerto Rico (OPG) para la investigación y el
informe correspondiente. El 24 de marzo de 2021, la OPG
remitió un requerimiento de información a la licenciada
Rodríguez Torres. No obstante, a pesar de los múltiples
términos concedidos, la licenciada Rodríguez Torres no
contestó el requerimiento enviado. Por lo cual, la OPG
recurrió ante este Tribunal para que le concediéramos un
término a la licenciada Rodríguez Torres para contestar. Así
las cosas, el 7 de julio de 2021, le concedimos diez (10)
días a la promovida para contestar el requerimiento y se le
apercibió que su incumplimiento podría conllevar sanciones
disciplinarias severas.
Transcurrido el término concedido, el 21 de julio de
2021, la promovida remitió una comunicación a la OPG la cual
no fue responsiva al requerimiento enviado. El escrito
presentado resultó ser confuso y no precisaba a qué asunto
hacía referencia. Por tal razón, la OPG recurrió nuevamente
ante nosotros y el 1 de noviembre de 2021 le concedimos un
término de veinte (20) días a la promovida para contestar el
requerimiento. Además, se ordenó que esta Resolución fuera
notificada personalmente. Así las cosas, el 9 de noviembre
de 2021, dos alguaciles de este Tribunal visitaron la
residencia de la licenciada Rodríguez Torres para entregar
el documento del Tribunal. No obstante, la promovida se negó
a salir para recibir el documento.
El 10 de diciembre de 2021, este Tribunal nuevamente le TS-15,055 4
concedió a la promovida un término de veinte (20) días a la
promovida para contestar el requerimiento, con el cual no
cumplió. El 19 de enero de 2022, la OPG nos informó que aún
la licenciada Rodríguez Torres no había contestado el
requerimiento y que, además, remitió dos correos
electrónicos al Procurador General.3
Así pues, examinada la totalidad del expediente, este
Tribunal ordenó a la licenciada Rodríguez Torres, el 3 de
febrero de 2022, que en un término de treinta (30) días
mostrara causa por la cual no debíamos iniciar el
procedimiento conforme a la Regla 15(c) del Reglamento de
este Tribunal, supra. Ante el incumplimiento de la promovida
con la referida orden, el 24 de marzo de 2022, ordenamos
iniciar el procedimiento dispuesto por la Regla 15(c) del
Reglamento de este Tribunal, supra. De este modo, el 19 de
abril de 2022, este Tribunal designó como Comisionada
Especial a la Lcda. Crisanta González Seda (Comisionada
Especial) conforme la Regla 15(f) del Reglamento de este
Tribunal, supra, para recibir prueba sobre la capacidad
mental o emocional de la licenciada Rodríguez Torres.
Luego de varios trámites procesales, según establece la
Regla 15(c) de nuestro Tribunal, supra, la OPG nombró al Dr.
José A. Franceschini Carlo y la Comisionada Especial designó
3 Para proteger la dignidad de la licencia Rodríguez Torres, conscientes de que nuestras Opiniones per curiam son publicadas para beneficio de la comunidad, omitiremos incluir una reproducción textual de los correos electrónicos, así como otros escritos presentados por esta. No obstante, atestamos que de estos escritos surgía contenido que nos provocó dudas serias sobre el estado mental de la licenciada Rodríguez Torres. TS-15,055 5
como peritos a la Dra. Cynthia Casanova Pelosi y la Dra. Dor
Marie Arroyo Carrero. A pesar de las múltiples
notificaciones a la licenciada Rodríguez Torres ordenando a
que designara su perito de preferencia esta nunca
compareció, por lo que la Comisionada Especial se vio
obligada a designar a la doctora Arroyo Carrero. De igual
forma, en múltiples ocasiones se orientó y apercibió a la
licenciada Rodríguez Torres sobre lo dispuesto por la Regla
15(e) del Reglamento de este Tribunal, supra, a los efectos
de que, si se negare a someterse a examen médico por los
peritos, tal negativa se consideraría como evidencia prima
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2022 TSPR 88
Josey A. Rodríguez Torres 209 DPR
Número del Caso: TS-15,055
Fecha: 30 de junio de 2022
Abogada de la Sra. Josey A. Rodríguez Torres:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía al amparo de la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Josey A. Rodríguez Torres TS-15,055
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2022.
En virtud de nuestro poder inherente para reglamentar
la práctica de la abogacía, nos corresponde atender la
situación de una abogada que no se encuentra en condiciones
para ejercer cabal y adecuadamente las funciones propias de
la profesión. Un procedimiento según la Regla 15 del
Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, no
necesariamente implica la separación indefinida de la
práctica de la abogacía si se identifica alguna incapacidad
mental. De esta forma, se propende la rehabilitación del
profesional y que los ciudadanos mantengan la confianza en
la capacidad del abogado de prestar los servicios para los
que está autorizado.
I
El 1 de octubre de 2020, el Sr. José A. Martínez Vázquez
(señor Martínez Vázquez) presentó una queja en contra de la
Lcda. Josey A. Rodríguez Torres (licenciada Rodríguez Torres TS-15,055 2
o promovida), en representación de la entidad Frente Unido
de Policías Organizados (FUPO) como su vicepresidente, por
una alegada situación de facturación excesiva. El señor
Martínez Vázquez sostuvo que la licenciada Rodríguez Torres
hostigaba y amenazaba con recurrir a los foros judiciales e
incurrir en gastos legales para discutir la razonabilidad de
su facturación en casos donde representó a socios de la
entidad. No obstante, el señor Martínez Vázquez expresó que
a la licenciada Rodríguez Torres ya se le habían pagado sus
facturas “hace más de [trece] 13 años en el caso de la Sra.
Saliva y [nueve] 9 años en el caso del Sr. Maldonado”.1
Además, añadió que existía un contrato entre las partes sobre
la facturación de los servicios prestados a los socios de
FUPO donde se expresaba que “el abogado no podrá de manera
alguna, facturar por sus servicios al socio de FUPO cuando
los mismos se encuentran contemplados en el Plan de Tarifa”.2
Cabe señalar, que ante la presentación de la queja el
18 de diciembre de 2020, la Sra. Ana Torres Robles, madre de
la promovida, presentó una comunicación ante la Secretaría
de este Tribunal informando que la promovida padecía de
ciertas condiciones de salud mental y no las aceptaba.
El 8 de enero de 2021, la licenciada Rodríguez Torres
presentó su Contestación a la Queja la cual resultó no ser
responsiva ni precisa. El 11 de marzo de 2021, la Secretaría
de este Tribunal refirió la queja a la Oficina del Procurador
1 Queja presentada el 1 de octubre de 2020. 2 Anejo 1 de la Queja. TS-15,055 3
General de Puerto Rico (OPG) para la investigación y el
informe correspondiente. El 24 de marzo de 2021, la OPG
remitió un requerimiento de información a la licenciada
Rodríguez Torres. No obstante, a pesar de los múltiples
términos concedidos, la licenciada Rodríguez Torres no
contestó el requerimiento enviado. Por lo cual, la OPG
recurrió ante este Tribunal para que le concediéramos un
término a la licenciada Rodríguez Torres para contestar. Así
las cosas, el 7 de julio de 2021, le concedimos diez (10)
días a la promovida para contestar el requerimiento y se le
apercibió que su incumplimiento podría conllevar sanciones
disciplinarias severas.
Transcurrido el término concedido, el 21 de julio de
2021, la promovida remitió una comunicación a la OPG la cual
no fue responsiva al requerimiento enviado. El escrito
presentado resultó ser confuso y no precisaba a qué asunto
hacía referencia. Por tal razón, la OPG recurrió nuevamente
ante nosotros y el 1 de noviembre de 2021 le concedimos un
término de veinte (20) días a la promovida para contestar el
requerimiento. Además, se ordenó que esta Resolución fuera
notificada personalmente. Así las cosas, el 9 de noviembre
de 2021, dos alguaciles de este Tribunal visitaron la
residencia de la licenciada Rodríguez Torres para entregar
el documento del Tribunal. No obstante, la promovida se negó
a salir para recibir el documento.
El 10 de diciembre de 2021, este Tribunal nuevamente le TS-15,055 4
concedió a la promovida un término de veinte (20) días a la
promovida para contestar el requerimiento, con el cual no
cumplió. El 19 de enero de 2022, la OPG nos informó que aún
la licenciada Rodríguez Torres no había contestado el
requerimiento y que, además, remitió dos correos
electrónicos al Procurador General.3
Así pues, examinada la totalidad del expediente, este
Tribunal ordenó a la licenciada Rodríguez Torres, el 3 de
febrero de 2022, que en un término de treinta (30) días
mostrara causa por la cual no debíamos iniciar el
procedimiento conforme a la Regla 15(c) del Reglamento de
este Tribunal, supra. Ante el incumplimiento de la promovida
con la referida orden, el 24 de marzo de 2022, ordenamos
iniciar el procedimiento dispuesto por la Regla 15(c) del
Reglamento de este Tribunal, supra. De este modo, el 19 de
abril de 2022, este Tribunal designó como Comisionada
Especial a la Lcda. Crisanta González Seda (Comisionada
Especial) conforme la Regla 15(f) del Reglamento de este
Tribunal, supra, para recibir prueba sobre la capacidad
mental o emocional de la licenciada Rodríguez Torres.
Luego de varios trámites procesales, según establece la
Regla 15(c) de nuestro Tribunal, supra, la OPG nombró al Dr.
José A. Franceschini Carlo y la Comisionada Especial designó
3 Para proteger la dignidad de la licencia Rodríguez Torres, conscientes de que nuestras Opiniones per curiam son publicadas para beneficio de la comunidad, omitiremos incluir una reproducción textual de los correos electrónicos, así como otros escritos presentados por esta. No obstante, atestamos que de estos escritos surgía contenido que nos provocó dudas serias sobre el estado mental de la licenciada Rodríguez Torres. TS-15,055 5
como peritos a la Dra. Cynthia Casanova Pelosi y la Dra. Dor
Marie Arroyo Carrero. A pesar de las múltiples
notificaciones a la licenciada Rodríguez Torres ordenando a
que designara su perito de preferencia esta nunca
compareció, por lo que la Comisionada Especial se vio
obligada a designar a la doctora Arroyo Carrero. De igual
forma, en múltiples ocasiones se orientó y apercibió a la
licenciada Rodríguez Torres sobre lo dispuesto por la Regla
15(e) del Reglamento de este Tribunal, supra, a los efectos
de que, si se negare a someterse a examen médico por los
peritos, tal negativa se consideraría como evidencia prima
facie de su incapacidad mental. La Comisionada Especial nos
rindió su informe el 21 de junio de 2022.
En su Informe, la Comisionada Especial dispone que se
le notificó a la licenciada Rodríguez Torres de las fechas
para las evaluaciones ante los peritos que requiere el
procedimiento de Regla 15 de nuestro Reglamento, supra.
Además, en cada notificación se le apercibió de las
consecuencias de negarse a colaborar con los exámenes
médicos. El 18 de mayo de 2022, la OPG informó que la
licenciada Rodríguez Torres no se comunicó de manera alguna
sobre sus citas, con el doctor Franceschini Carlo, ni asistió
en las fechas para las que se le ordenó comparecer. En cuanto
a la doctora Cynthia Casanova, la promovida no se comunicó
ni asistió a su cita. Cuando la doctora logró comunicarse
vía telefónica con la licenciada Rodríguez Torres, esta le TS-15,055 6
contestó que la doctora no era su psiquiatra, que no tenía
nada que decirle y que, si la volvía a llamar, ella llamaría
a la policía.
En cuanto a la doctora Arroyo Carrero, cuando se le
envió un correo electrónico para confirmar su asistencia a
la cita, la promovida contestó, “[l]a Oficina no est[á]
adscrita al Tribunal Supremo de Puerto Rico y/o ning[ú]n
expediente de personal. Favor de revisar su expediente.”
Tampoco se presentó a la evaluación a la que se le había
ordenado comparecer. En síntesis, la promovida no ha
respondido a ninguna de las órdenes emitidas para solicitar
algún remedio especial o justificar la negativa a participar
en el proceso.
Por último, la licenciada Rodríguez Torres presentó una
queja en contra de la Comisionada Especial el pasado 24 de
junio de 2022, por alegado discrimen por edad en su contra.
II
La Regla 15 de nuestro Reglamento, supra, tiene el
propósito de establecer un procedimiento para separar
indefinidamente a un abogado o una abogada del ejercicio de
la abogacía cuando no pueda desempeñarse de manera
competente y adecuada por alguna condición mental o
emocional. In re Pagán Hernández, 207 DPR 728 (2021); In re
Chiqués Velázquez, 201 DPR 969, 971 (2019). En esos casos,
este Tribunal designa a un Comisionado o una Comisionada
Especial que se encargará de recibir, investigar y evaluar TS-15,055 7
prueba sobre la incapacidad mental del abogado o abogada. In
re Morales Soto, 134 DPR 1012 (1994).
Como parte del procedimiento, se designan tres peritos
psiquiatras para que examinen al abogado o la abogada y
rindan sus respectivos informes con sus conclusiones. Estos
peritos son designados sucesivamente por el Comisionado o la
Comisionada Especial, por el Procurador General y por el
querellado o querellada. I ́n re Pagán Hernández, supra; In re
Gutiérrez Santiago, 179 DPR 739, 743 (2010). La referida
Regla 15(c) del Reglamento de este Tribunal, supra, faculta
al Comisionado o Comisionada Especial a realizar la
designación del psiquiatra correspondiente en aquellos casos
en los que la parte querellada, no realice su designación en
el término que provee la regla.
Es menester señalar que la Regla 15(e) del Reglamento
del Tribunal Supremo, supra, establece una presunción de
incapacidad mental contra el abogado o la abogada que se
niegue a someterse a los trámites provistos en la Regla
15. In re Gutiérrez Santiago, supra, pág. 743. En
particular, la Regla 15(e) dispone:
Si durante el procedimiento indicado en el inciso (c) de esta regla el abogado querellado o la abogada querellada se niega a someterse al examen médico ante los siquiatras designados o las siquiatras designadas, ello se considerará como prueba prima facie de su incapacidad mental, por lo que podrá ser suspendido o suspendida preventivamente del ejercicio de la profesión. 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 15(e).
Conforme con lo anterior, a tenor de nuestro poder TS-15,055 8
inherente para regular la profesión de la abogacía y la
notaría en Puerto Rico, cuando la condición mental o
emocional de un letrado le impida ejercer cabal y
adecuadamente todas las funciones y los deberes propios de
la práctica de la abogacía, será menester suspenderle
indefinidamente del ejercicio de la profesión. In re Pagán
Hernández, supra; In re Valentín Maldonado, 178 DPR 906, 911
(2010). Ahora bien, esta suspensión indefinida no
representa una sanción disciplinaria, sino que constituye
únicamente una medida de protección social. In re Chiqués
Velázquez, supra, pág. 972.
Luego de evaluar el Informe de la Comisionada Especial,
en conjunto con la evidencia que consta en el expediente del
caso y ante la negativa de la licenciada Rodríguez Torres a
ser evaluada por los tres peritos designados en el panel,
concluimos que la promovida no está en condiciones de asumir
competente y adecuadamente su responsabilidad como abogada.
En consecuencia, acorde con la Regla 15(g) de nuestro
Reglamento, supra, corresponde que separemos a la licenciada
Rodríguez Torres inmediata e indefinidamente del ejercicio
de la profesión hasta tanto pueda demostrar que ha podido
rehabilitarse de su actual estado emocional.
III
Por los fundamentos expuestos, se acoge la
recomendación emitida por la Comisionada Especial, y se
suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la TS-15,055 9
abogacía a la Lcda. Josey A. Rodríguez Torres. Esta
suspensión estará vigente hasta que la abogada pueda
acreditar que se encuentra capacitada para ejercer la
profesión nuevamente. Esta suspensión no constituye un
desaforo, sino una medida de protección social.
En consecuencia, se le impone a la señora Rodríguez
Torres el deber de notificar a todos sus clientes sobre su
inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados. De igual forma, deberá informar oportunamente su
suspensión a cualquier foro judicial o administrativo en el
que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros
a quienes le notificó de su suspensión, en el término de
treinta (30) días contados a partir de la notificación de la
presente Opinión per curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede, se acoge la recomendación emitida por la Comisionada Especial, y se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a la Lcda. Josey A. Rodríguez Torres. Esta suspensión estará vigente hasta que la abogada pueda acreditar que se encuentra capacitada para ejercer la profesión nuevamente. Esta suspensión no constituye un desaforo, sino una medida de protección social.
En consecuencia, se le impone a la señora Rodríguez Torres el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, deberá informar oportunamente su suspensión a cualquier foro judicial o administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de su suspensión, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente Opinión per curiam y Sentencia.
Notifíquese por correo electrónico y personalmente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo