EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 203
196 DPR ____ Humberto Mercado Montenegro
Número del Caso: TS-6109
Fecha: 9 de septiembre de 2016
Abogado del Lcdo. Humberto Mercado Montenegro:
Lcdo. Humberto Mercado Gotay Tutor Legal
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa M. Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Lcdo. Carlos S. Dávila Vélez
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 21 de septiembre de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata por conducto de su tutor legal.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Humberto Mercado Montenegro TS-6109
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2016.
En conformidad con la Regla 15 del Reglamento
de este Tribunal, infra, y con el propósito de
garantizar que quienes ejercen la abogacía estén
mentalmente aptos para efectuar sus labores de
forma competente y diligente, nos vemos obligados
a suspender de la abogacía a un miembro de la
profesión.
I
Este caso se remonta al 2014, cuando el
Director de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN) presentó ante este Tribunal una Moción
sobre el estado de la obra notarial; solicitando TS-6109 2
autorización para incautar obra preventivamente; y otros
remedios. En lo pertinente, informó que como resultado de
la inspección de la obra notarial del Lcdo. Humberto
Mercado Montenegro1 (licenciado Mercado Montenegro) se
identificaron varias deficiencias, las cuales no habían
sido atendidas diligentemente por éste. Del mismo modo, el
Director de la ODIN expresó que el comportamiento
desplegado por el licenciado Mercado Montenegro arrojaba
dudas sobre su capacidad mental para continuar ejerciendo
la notaría. En específico, indicó que el letrado lucía
desorientado; no comprendía las consecuencias que conlleva
el incumplimiento de sus deberes notariales; no llevaba una
secuencia ordenada de sus escrituras; no recordada si
autorizó instrumentos públicos; desconocía dónde los
conservaba, y no estaba consciente de las gestiones que
debía realizar para subsanar las faltas señaladas.
Ante ello, el Director de la ODIN solicitó que
ordenáramos, como medida cautelar, la incautación de la
obra notarial del licenciado Mercado Montenegro. Asimismo,
nos recomendó iniciar un procedimiento a tenor con la Regla
15 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R.
15, en aras de determinar si el letrado estaba apto para
continuar ejerciendo sus funciones notariales.
Examinada la moción instada por el Director de la ODIN,
el 23 de diciembre de 2014, emitimos una Resolución
1 El Lcdo. Humberto Mercado Montenegro fue admitido al ejercicio de la abogacía el 1 de noviembre de 1978 y a la TS-6109 3
mediante la cual ordenamos la incautación inmediata de la
obra y el sello notarial del licenciado Mercado Montenegro.
De otra parte, le concedimos al letrado un término de
veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no
debíamos iniciar el procedimiento conforme a la Regla 15(c)
del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R.
15(c).
En cumplimiento con lo anterior, el 26 de enero de
2015, el licenciado Mercado Montenegro presentó un escrito
en el cual se limitó a indicar que siempre ha cumplido con
las reglas y procedimientos de este Tribunal y a solicitar
que le permitiéramos continuar ayudando a las personas que
se lo pidan. Evaluado el escrito, el 13 de marzo de 2015,
dictamos una Resolución mediante la cual expresamos que el
licenciado Mercado Montenegro no había acreditado justa
causa por la cual no debía ser referido al procedimiento
dispuesto en la Regla 15 del Reglamento de este Tribunal, 4
LPRA Ap. XXI-B, R. 15. En consecuencia, designamos al Hon.
Carlos S. Dávila Vélez como Comisionado Especial
(Comisionado). Ello, con el propósito de recibir prueba con
relación a la capacidad mental del licenciado Mercado
Montenegro, incluyendo el testimonio pericial del panel de
psiquiatras designado, según lo dispone la citada Regla 15.
A su vez, le ordenamos al Comisionado Especial rendir un
informe dentro de los plazos establecidos en esta regla.
____________________________ práctica de la notaría el 16 de noviembre del mismo año. TS-6109 4
El 11 de mayo de 2015, el Hon. Carlos S. Dávila Vélez
aceptó la encomienda de actuar como Comisionado. Así las
cosas, requirió que tanto el licenciado Mercado Montenegro
como la Oficina de la Procuradora General designaran un
psiquiatra con el propósito de conformar el panel de tres
psiquiatras, según lo dicta la Regla 15(c), 4 LPRA Ap. XXI-
B, R. 15(c). De esta forma, el Comisionado designó al Dr.
Raúl López. Por su parte, la Oficina de la Procuradora
General nombró al Dr. Fernando Cabrera. En vista de que el
licenciado Mercado Montenegro no cumplió con la orden de
seleccionar un psiquiatra dentro del término concedido, el
Comisionado designó por éste a la Dra. Cynthia Casanova
Pelosi.
Cabe señalar que el Comisionado le advirtió al
licenciado Mercado Montenegro que debía comunicarse con
cada uno de los psiquiatras designados para pautar una cita
y ser evaluado por éstos. Además, le apercibió que de
negarse a someterse a las respectivas evaluaciones, ello se
consideraría como prueba prima facie de su incapacidad
mental, conforme lo dispone la Regla 15(e) del Reglamento
de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 15(e). Transcurrido
el término concedido sin que el licenciado Mercado
Montenegro informara si había coordinado la cita con los
respectivos psiquiatras o si había sido evaluado por éstos,
el Comisionado señaló una vista para que el letrado
mostrara causa por la cual no se debía entender que se
negaba a someterse a la evaluación de los psiquiatras. El TS-6109 5
licenciado Mercado Montenegro no compareció a la vista
señalada ni presentó excusa para su incomparecencia.
En vista de lo anterior, el Comisionado concluyó que
el licenciado Mercado Montenegro se negó a someterse a la
evaluación del panel de psiquiatras. Por tanto, le ordenó
que mostrara causa por la cual no debía recomendarnos que
activáramos la presunción que surge de la Regla 15(e) del
Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 15(e), y
consideráramos que el letrado se encuentra incapacitado
mentalmente para practicar la profesión de la abogacía.2
Vencido el término concedido sin que el licenciado
Mercado Montenegro compareciera o presentara evidencia de
que fue evaluado por el panel de psiquiatras, el
Comisionado emitió un Informe en el cual recomienda que
consideremos el incumplimiento del letrado como prueba
prima facie de su incapacidad mental, según surge de la
Regla 15(e) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap.
XXI-B, R. 15(e).
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 203
196 DPR ____ Humberto Mercado Montenegro
Número del Caso: TS-6109
Fecha: 9 de septiembre de 2016
Abogado del Lcdo. Humberto Mercado Montenegro:
Lcdo. Humberto Mercado Gotay Tutor Legal
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa M. Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Lcdo. Carlos S. Dávila Vélez
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 21 de septiembre de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata por conducto de su tutor legal.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Humberto Mercado Montenegro TS-6109
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2016.
En conformidad con la Regla 15 del Reglamento
de este Tribunal, infra, y con el propósito de
garantizar que quienes ejercen la abogacía estén
mentalmente aptos para efectuar sus labores de
forma competente y diligente, nos vemos obligados
a suspender de la abogacía a un miembro de la
profesión.
I
Este caso se remonta al 2014, cuando el
Director de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN) presentó ante este Tribunal una Moción
sobre el estado de la obra notarial; solicitando TS-6109 2
autorización para incautar obra preventivamente; y otros
remedios. En lo pertinente, informó que como resultado de
la inspección de la obra notarial del Lcdo. Humberto
Mercado Montenegro1 (licenciado Mercado Montenegro) se
identificaron varias deficiencias, las cuales no habían
sido atendidas diligentemente por éste. Del mismo modo, el
Director de la ODIN expresó que el comportamiento
desplegado por el licenciado Mercado Montenegro arrojaba
dudas sobre su capacidad mental para continuar ejerciendo
la notaría. En específico, indicó que el letrado lucía
desorientado; no comprendía las consecuencias que conlleva
el incumplimiento de sus deberes notariales; no llevaba una
secuencia ordenada de sus escrituras; no recordada si
autorizó instrumentos públicos; desconocía dónde los
conservaba, y no estaba consciente de las gestiones que
debía realizar para subsanar las faltas señaladas.
Ante ello, el Director de la ODIN solicitó que
ordenáramos, como medida cautelar, la incautación de la
obra notarial del licenciado Mercado Montenegro. Asimismo,
nos recomendó iniciar un procedimiento a tenor con la Regla
15 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R.
15, en aras de determinar si el letrado estaba apto para
continuar ejerciendo sus funciones notariales.
Examinada la moción instada por el Director de la ODIN,
el 23 de diciembre de 2014, emitimos una Resolución
1 El Lcdo. Humberto Mercado Montenegro fue admitido al ejercicio de la abogacía el 1 de noviembre de 1978 y a la TS-6109 3
mediante la cual ordenamos la incautación inmediata de la
obra y el sello notarial del licenciado Mercado Montenegro.
De otra parte, le concedimos al letrado un término de
veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no
debíamos iniciar el procedimiento conforme a la Regla 15(c)
del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R.
15(c).
En cumplimiento con lo anterior, el 26 de enero de
2015, el licenciado Mercado Montenegro presentó un escrito
en el cual se limitó a indicar que siempre ha cumplido con
las reglas y procedimientos de este Tribunal y a solicitar
que le permitiéramos continuar ayudando a las personas que
se lo pidan. Evaluado el escrito, el 13 de marzo de 2015,
dictamos una Resolución mediante la cual expresamos que el
licenciado Mercado Montenegro no había acreditado justa
causa por la cual no debía ser referido al procedimiento
dispuesto en la Regla 15 del Reglamento de este Tribunal, 4
LPRA Ap. XXI-B, R. 15. En consecuencia, designamos al Hon.
Carlos S. Dávila Vélez como Comisionado Especial
(Comisionado). Ello, con el propósito de recibir prueba con
relación a la capacidad mental del licenciado Mercado
Montenegro, incluyendo el testimonio pericial del panel de
psiquiatras designado, según lo dispone la citada Regla 15.
A su vez, le ordenamos al Comisionado Especial rendir un
informe dentro de los plazos establecidos en esta regla.
____________________________ práctica de la notaría el 16 de noviembre del mismo año. TS-6109 4
El 11 de mayo de 2015, el Hon. Carlos S. Dávila Vélez
aceptó la encomienda de actuar como Comisionado. Así las
cosas, requirió que tanto el licenciado Mercado Montenegro
como la Oficina de la Procuradora General designaran un
psiquiatra con el propósito de conformar el panel de tres
psiquiatras, según lo dicta la Regla 15(c), 4 LPRA Ap. XXI-
B, R. 15(c). De esta forma, el Comisionado designó al Dr.
Raúl López. Por su parte, la Oficina de la Procuradora
General nombró al Dr. Fernando Cabrera. En vista de que el
licenciado Mercado Montenegro no cumplió con la orden de
seleccionar un psiquiatra dentro del término concedido, el
Comisionado designó por éste a la Dra. Cynthia Casanova
Pelosi.
Cabe señalar que el Comisionado le advirtió al
licenciado Mercado Montenegro que debía comunicarse con
cada uno de los psiquiatras designados para pautar una cita
y ser evaluado por éstos. Además, le apercibió que de
negarse a someterse a las respectivas evaluaciones, ello se
consideraría como prueba prima facie de su incapacidad
mental, conforme lo dispone la Regla 15(e) del Reglamento
de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 15(e). Transcurrido
el término concedido sin que el licenciado Mercado
Montenegro informara si había coordinado la cita con los
respectivos psiquiatras o si había sido evaluado por éstos,
el Comisionado señaló una vista para que el letrado
mostrara causa por la cual no se debía entender que se
negaba a someterse a la evaluación de los psiquiatras. El TS-6109 5
licenciado Mercado Montenegro no compareció a la vista
señalada ni presentó excusa para su incomparecencia.
En vista de lo anterior, el Comisionado concluyó que
el licenciado Mercado Montenegro se negó a someterse a la
evaluación del panel de psiquiatras. Por tanto, le ordenó
que mostrara causa por la cual no debía recomendarnos que
activáramos la presunción que surge de la Regla 15(e) del
Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 15(e), y
consideráramos que el letrado se encuentra incapacitado
mentalmente para practicar la profesión de la abogacía.2
Vencido el término concedido sin que el licenciado
Mercado Montenegro compareciera o presentara evidencia de
que fue evaluado por el panel de psiquiatras, el
Comisionado emitió un Informe en el cual recomienda que
consideremos el incumplimiento del letrado como prueba
prima facie de su incapacidad mental, según surge de la
Regla 15(e) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap.
XXI-B, R. 15(e). Por tanto, aconseja que lo suspendamos del
ejercicio de la abogacía.3
2 Esta orden fue notificada personalmente al Lcdo. Humberto Mercado Gotay, quien es hijo del licenciado Mercado Montenegro. Cabe señalar que el licenciado Mercado Gotay le informó a los alguaciles encargados de diligenciar la orden que el licenciado Mercado Montenegro padece de sus facultades mentales. 3 En el expediente personal del licenciado Mercado Montenegro obra un Informe sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica continua. En éste, se indica que el letrado incumplió con los requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) para el periodo de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2011 y para el periodo de 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2013. Examinado el referido informe, el 7 de TS-6109 6
II
Sabido es que este Tribunal tiene el deber de velar por
el buen funcionamiento del Poder Judicial y, por tanto, de
procurar que quienes ejerzan la abogacía lo hagan de forma
competente y diligente. In re Hernández Biascoechea, res.
el 2 de mayo de 2016, 2016 TSPR 100, 195 DPR ___ (2016); In
re Del Castillo Del Valle, 191 DPR 633, 639, (2014); In re
Rodríguez Amaro, 189 DPR 307, 312 (2013); In re López
Morales, 184 DPR 334, 347 (2012); In re Gutiérrez Santiago,
179 DPR 739, 743 (2010). Por tal razón, hemos tomado
medidas cuando un miembro de la abogacía enfrenta una
condición mental que le dificulta el ejercicio cabal y
adecuado de las funciones propias de su profesión. In re
Del Castillo Del Valle, supra, pág. 640; In re De León
Hernández, 187 DPR 1, 7 (2012); In re Garrastegui Pellicia,
183 DPR 251, 256 (2011). Reiteradamente, este Tribunal ha
indicado que cuando la condición mental de un miembro de la
profesión no le permite ejercer cabalmente las funciones y
deberes propios de la abogacía, procede su suspensión
indefinida mientras subsista su incapacidad. In re
Hernández Biascoechea, supra; In re Del Castillo Del Valle,
supra, pág. 640; In re De León Hernández, supra, pág. 7; In
____________________________ diciembre de 2015, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos al licenciado Mercado Montenegro un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos del PEJC. Del expediente personal del letrado no se desprende que haya cumplido con nuestra orden. TS-6109 7
re Garrastegui Pellicia, supra, pág. 257; véase, además, 4
LPRA Ap. XXI-B, R. 15(a).
En armonía con lo anterior, la Regla 15 del Reglamento
de este Tribunal contempla un procedimiento particular para
examinar los casos de aquellos abogados o abogadas que
enfrentan alguna condición mental que les impide
desempeñarse de forma competente o diligente o les impide
mantener el patrón de conducta profesional que se debe
observar. In re Hernández Biascoechea, supra; In re Del
Castillo Del Valle, supra, pág. 640. En lo pertinente al
asunto ante nuestra consideración, la Regla 15(c) establece
que cuando en el curso de un procedimiento disciplinario
surjan dudas sobre la capacidad mental de un miembro de la
profesión, este Tribunal nombrará un Comisionado Especial.
Véase 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 15(c). A esos efectos, el
Comisionado Especial recibirá prueba de un panel de tres
psiquiatras que evaluarán al abogado o abogada. Estos
médicos serán designados por el Comisionado Especial, la
Oficina de la Procuradora General y el abogado o abogada.
Íd. El Comisionado Especial está facultado para señalar
vistas y analizar la prueba que se presente, incluyendo las
evaluaciones que los tres psiquiatras le realicen al
abogado o abogada. Una vez sometidos los respectivos
informes psiquiátricos, el Comisionado Especial emitirá un
informe con sus recomendaciones para que este Tribunal tome
la determinación que corresponda. TS-6109 8
Es menester señalar que la Regla 15(e) del Reglamento
de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 15(e), establece una
presunción de incapacidad mental contra el abogado o
abogada que se niegue a someterse a los trámites provistos
por la regla. In re Gutiérrez Santiago, supra, pág. 743. Es
decir, si el abogado o abogada no se somete al examen
médico de los psiquiatras designados, ello se considerará
como prueba prima facie de su incapacidad mental, por lo
que podrá ser suspendido preventivamente del ejercicio de
la profesión. 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 15(e); véase, además, In
re López Morales, supra, pág. 348; In re Hernández
Rodríguez, 181 DPR 643, 652 (2011); In re Gutiérrez
Santiago, supra, págs. 743-744. Hemos afirmado que esta
presunción es válida y necesaria para ejercer nuestra
facultad reguladora del ejercicio de la abogacía y, además,
constituye una salvaguarda para la sociedad y la
administración de la justicia. In re Gutiérrez Santiago,
supra, pág. 744.
En fin, si este Tribunal determina que el abogado o
abogada no está mentalmente incapacitado, se ordenará la
continuación de los procedimientos disciplinarios. 4 LPRA
Ap. XXI-B, R. 15(f). En cambio, si se dictamina que está
mentalmente incapacitado, procede suspenderlo del ejercicio
de la abogacía. 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 15(g). Adviértase que
tal proceder no es considerado un desaforo; es, más bien,
una medida de protección social. Íd.; véanse, además, In re
Hernández Biascoechea, supra; In re Del Castillo Del Valle, TS-6109 9
supra, pág. 641; In re Rodríguez Amaro, supra, pág. 312; In
re López Morales, supra, pág. 347; In re Garrastegui
Pellicia, supra, pág. 257.
III
Conforme relatáramos, este caso comenzó cuando el
Director de la ODIN presentó un informe ante este Tribunal
en el cual, entre otros asuntos, señaló que le preocupaba
la capacidad mental del licenciado Mercado Montenegro para
seguir ejerciendo la notaría. Ello, en vista de la
particular conducta desplegada por el letrado durante el
proceso de subsanar las deficiencias señaladas a su obra
notarial. A esos efectos, el Director de la ODIN nos
recomendó que iniciáramos el procedimiento dispuesto en la
Regla 15 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B,
R. 15.
Iniciado el referido procedimiento y configurado el
panel de psiquiatras, el Comisionado le ordenó al
licenciado Mercado Montenegro que pautara una cita con
éstos con el fin de ser evaluado. No obstante, el letrado
incumplió con esta orden, por lo que no pudo ser examinado
por ninguno de los tres psiquiatras designados. Ante ello,
el Comisionado nos recomendó que consideráramos el
incumplimiento del licenciado Mercado Montenegro como
prueba prima facie de su incapacidad mental, conforme surge
de la Regla 15(e) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA
Ap. XXI-B, R. 15(e). En consecuencia, sugirió que lo
suspendiéramos del ejercicio de la abogacía. TS-6109 10
Ante el escenario descrito, procede que ejerzamos
nuestra facultad inherente de regular la profesión. Ello
pues, la negativa del licenciado Mercado Montenegro a
someterse a las evaluaciones psiquiátricas constituye
indicio suficiente y prueba prima facie de que padece un
trastorno mental que le impide en estos momentos ejercer la
práctica de la abogacía. El letrado tuvo la oportunidad de
evitar que operara la presunción prima facie que establece
la precitada Regla 15(e) del Reglamento de este Tribunal,
pero no lo hizo.
IV
Por los fundamentos expuestos, acogemos la
recomendación emitida por el Comisionado Especial. En
consecuencia, nos vemos obligados a aplicar la presunción
de incapacidad mental y, por ende, a suspender inmediata y
preventivamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo.
Humberto Mercado Montenegro, hasta tanto éste pueda
acreditar que se encuentra capacitado para ejercerla
nuevamente.4 Reiteramos que esta suspensión no constituye
un desaforo, sino una medida de protección social.
Se le impone al licenciado Mercado Montenegro el deber
de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para
continuar representándolos, y devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo,
4 Advertimos al licenciado Mercado Montenegro que una vez acredite tal hecho, previo a su reinstalación, deberá atender el asunto relacionado a su incumplimiento con los requisitos del PEJC. TS-6109 11
tendrá que informar oportunamente de su suspensión a
cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro
administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá TS-6109 12
acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento
con lo anterior, dentro del término de treinta días (30)
contados a partir de la notificación de la presente Opinión
Per Curiam y Sentencia.
Además, en virtud de lo dispuesto en la Regla 15(g) del
Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 15(g),
nombramos al Lcdo. Humberto Mercado Gotay para que
inspeccione los archivos del licenciado Mercado Montenegro
y tome las medidas inmediatas que sean necesarias en los
casos pendientes que éste tuviese, para proteger los
derechos de los clientes. El licenciado Mercado Gotay
deberá rendir un informe sobre su gestión a este Tribunal
dentro del término de treinta días (30) contados a partir
de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al Lcdo. Humberto Mercado Montenegro y al Lcdo.
Humberto Mercado Gotay por la Oficina del Alguacil de este
Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, acogemos la recomendación emitida por el Comisionado Especial. En consecuencia, nos vemos obligados a aplicar la presunción de incapacidad mental y, por ende, a suspender inmediata y preventivamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Humberto Mercado Montenegro, hasta tanto éste pueda acreditar que se encuentra capacitado para ejercerla nuevamente.5 Reiteramos que esta suspensión no constituye un desaforo, sino una medida de protección social.
Se le impone al licenciado Mercado Montenegro el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, tendrá que informar oportunamente de su
5 Advertimos al licenciado Mercado Montenegro que una vez acredite tal hecho, previo a su reinstalación, deberá atender el asunto relacionado a su incumplimiento con los requisitos del PEJC. TS-6109 2
suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta días (30) contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Además, en virtud de lo dispuesto en la Regla 15(g) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 15(g), nombramos al Lcdo. Humberto Mercado Gotay para que inspeccione los archivos del licenciado Mercado Montenegro y tome las medidas inmediatas que sean necesarias en los casos pendientes que éste tuviese, para proteger los derechos de los clientes. El licenciado Mercado Gotay deberá rendir un informe sobre su gestión a este Tribunal dentro del término de treinta días (30) contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Lcdo. Humberto Mercado Montenegro y al Lcdo. Humberto Mercado Gotay por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo