In Re Humberto Mercado Montenegro

2016 TSPR 203
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 9, 2016
DocketTS-6109
StatusPublished

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In Re Humberto Mercado Montenegro, 2016 TSPR 203 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2016 TSPR 203

196 DPR ____ Humberto Mercado Montenegro

Número del Caso: TS-6109

Fecha: 9 de septiembre de 2016

Abogado del Lcdo. Humberto Mercado Montenegro:

Lcdo. Humberto Mercado Gotay Tutor Legal

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. Geisa M. Marrero Martínez Directora Ejecutiva

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Comisionado Especial:

Lcdo. Carlos S. Dávila Vélez

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 21 de septiembre de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata por conducto de su tutor legal.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Humberto Mercado Montenegro TS-6109

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2016.

En conformidad con la Regla 15 del Reglamento

de este Tribunal, infra, y con el propósito de

garantizar que quienes ejercen la abogacía estén

mentalmente aptos para efectuar sus labores de

forma competente y diligente, nos vemos obligados

a suspender de la abogacía a un miembro de la

profesión.

I

Este caso se remonta al 2014, cuando el

Director de la Oficina de Inspección de Notarías

(ODIN) presentó ante este Tribunal una Moción

sobre el estado de la obra notarial; solicitando TS-6109 2

autorización para incautar obra preventivamente; y otros

remedios. En lo pertinente, informó que como resultado de

la inspección de la obra notarial del Lcdo. Humberto

Mercado Montenegro1 (licenciado Mercado Montenegro) se

identificaron varias deficiencias, las cuales no habían

sido atendidas diligentemente por éste. Del mismo modo, el

Director de la ODIN expresó que el comportamiento

desplegado por el licenciado Mercado Montenegro arrojaba

dudas sobre su capacidad mental para continuar ejerciendo

la notaría. En específico, indicó que el letrado lucía

desorientado; no comprendía las consecuencias que conlleva

el incumplimiento de sus deberes notariales; no llevaba una

secuencia ordenada de sus escrituras; no recordada si

autorizó instrumentos públicos; desconocía dónde los

conservaba, y no estaba consciente de las gestiones que

debía realizar para subsanar las faltas señaladas.

Ante ello, el Director de la ODIN solicitó que

ordenáramos, como medida cautelar, la incautación de la

obra notarial del licenciado Mercado Montenegro. Asimismo,

nos recomendó iniciar un procedimiento a tenor con la Regla

15 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R.

15, en aras de determinar si el letrado estaba apto para

continuar ejerciendo sus funciones notariales.

Examinada la moción instada por el Director de la ODIN,

el 23 de diciembre de 2014, emitimos una Resolución

1 El Lcdo. Humberto Mercado Montenegro fue admitido al ejercicio de la abogacía el 1 de noviembre de 1978 y a la TS-6109 3

mediante la cual ordenamos la incautación inmediata de la

obra y el sello notarial del licenciado Mercado Montenegro.

De otra parte, le concedimos al letrado un término de

veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no

debíamos iniciar el procedimiento conforme a la Regla 15(c)

del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R.

15(c).

En cumplimiento con lo anterior, el 26 de enero de

2015, el licenciado Mercado Montenegro presentó un escrito

en el cual se limitó a indicar que siempre ha cumplido con

las reglas y procedimientos de este Tribunal y a solicitar

que le permitiéramos continuar ayudando a las personas que

se lo pidan. Evaluado el escrito, el 13 de marzo de 2015,

dictamos una Resolución mediante la cual expresamos que el

licenciado Mercado Montenegro no había acreditado justa

causa por la cual no debía ser referido al procedimiento

dispuesto en la Regla 15 del Reglamento de este Tribunal, 4

LPRA Ap. XXI-B, R. 15. En consecuencia, designamos al Hon.

Carlos S. Dávila Vélez como Comisionado Especial

(Comisionado). Ello, con el propósito de recibir prueba con

relación a la capacidad mental del licenciado Mercado

Montenegro, incluyendo el testimonio pericial del panel de

psiquiatras designado, según lo dispone la citada Regla 15.

A su vez, le ordenamos al Comisionado Especial rendir un

informe dentro de los plazos establecidos en esta regla.

____________________________ práctica de la notaría el 16 de noviembre del mismo año. TS-6109 4

El 11 de mayo de 2015, el Hon. Carlos S. Dávila Vélez

aceptó la encomienda de actuar como Comisionado. Así las

cosas, requirió que tanto el licenciado Mercado Montenegro

como la Oficina de la Procuradora General designaran un

psiquiatra con el propósito de conformar el panel de tres

psiquiatras, según lo dicta la Regla 15(c), 4 LPRA Ap. XXI-

B, R. 15(c). De esta forma, el Comisionado designó al Dr.

Raúl López. Por su parte, la Oficina de la Procuradora

General nombró al Dr. Fernando Cabrera. En vista de que el

licenciado Mercado Montenegro no cumplió con la orden de

seleccionar un psiquiatra dentro del término concedido, el

Comisionado designó por éste a la Dra. Cynthia Casanova

Pelosi.

Cabe señalar que el Comisionado le advirtió al

licenciado Mercado Montenegro que debía comunicarse con

cada uno de los psiquiatras designados para pautar una cita

y ser evaluado por éstos. Además, le apercibió que de

negarse a someterse a las respectivas evaluaciones, ello se

consideraría como prueba prima facie de su incapacidad

mental, conforme lo dispone la Regla 15(e) del Reglamento

de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 15(e). Transcurrido

el término concedido sin que el licenciado Mercado

Montenegro informara si había coordinado la cita con los

respectivos psiquiatras o si había sido evaluado por éstos,

el Comisionado señaló una vista para que el letrado

mostrara causa por la cual no se debía entender que se

negaba a someterse a la evaluación de los psiquiatras. El TS-6109 5

licenciado Mercado Montenegro no compareció a la vista

señalada ni presentó excusa para su incomparecencia.

En vista de lo anterior, el Comisionado concluyó que

el licenciado Mercado Montenegro se negó a someterse a la

evaluación del panel de psiquiatras. Por tanto, le ordenó

que mostrara causa por la cual no debía recomendarnos que

activáramos la presunción que surge de la Regla 15(e) del

Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 15(e), y

consideráramos que el letrado se encuentra incapacitado

mentalmente para practicar la profesión de la abogacía.2

Vencido el término concedido sin que el licenciado

Mercado Montenegro compareciera o presentara evidencia de

que fue evaluado por el panel de psiquiatras, el

Comisionado emitió un Informe en el cual recomienda que

consideremos el incumplimiento del letrado como prueba

prima facie de su incapacidad mental, según surge de la

Regla 15(e) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap.

XXI-B, R. 15(e).

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