EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2023 TSPR 37
Magdalena Caratini Soto 211 DPR ___
Número del Caso: TS-8,243
Fecha: 27 de marzo de 2023
Abogada de la Sra. Magdalena Caratini Soto:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Lcda. Melanie M. Mercado Méndez Procuradora General Auxiliar
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: Regla 15 – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría como medida de protección social al amparo de la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Magdalena Caratini Soto TS-8,243
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2023.
Una vez más nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad inherente de reglamentar la práctica de la
abogacía para suspender indefinidamente a un miembro
de la profesión como medida de protección social.
Seguimos el proceso establecido en la Regla 15 del
Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B,
porque la abogada no se encuentra en condiciones aptas
para ejercer cabal y adecuadamente las funciones
propias de la profesión. De esta forma, se propende la
rehabilitación del profesional y que los ciudadanos
mantengan la confianza en la capacidad del abogado de
prestar los servicios para los que está autorizado. TS-8,243 2
I
La Lcda. Magdalena Caratini Soto (promovida) fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 10 de enero de 1986
y prestó juramento como notaria el 13 de enero de 2017.
El 13 de febrero de 2020, el Sr. Ricardo Febles
Mejías, Agente de la Policía (promovente) presentó una Queja
(AB-2020-0018) en la Secretaría de este Tribunal en contra
de la promovida. Explicó que el 11 de diciembre de 2019
expidió un boleto administrativo a la promovida, ya que
estacionó su vehículo en un área de estacionamiento para
personas con impedimentos.1 Sostuvo que ese mismo día, la
licenciada Caratini Soto presentó un recurso de revisión
administrativa en el Tribunal de Primera Instancia y que la
vista fue señalada para el 29 de enero de 2020. Arguyó que
después de la celebración de la vista de revisión del boleto
que fue declarado “no ha lugar”, la licenciada Caratini Soto
en actitud desafiante y agresiva se le acercó en el pasillo
del Tribunal y le gritó varias expresiones frente a otras
personas que se encontraban también en el Tribunal.2 Indicó
que, ante lo ocurrido, la Sargento Blanca Ortiz presentó una
querella por alteración a la paz en contra de la promovida.
1Art. 2.29 de la Ley Núm. 22-2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5030.
2 Específicamente, alegó que las expresiones realizadas por la licenciada Caratini Soto fueron las siguientes: “Febus tu eres de Aibonito qué haces dando tickets en Coamo”; “Me las vas a pagar voy a tomar acción”; “Yo soy abogada y me parqueo donde quiera” y “A que no le das otro ticket a mi carro mira donde lo estacioné, ahí se parquean abogados todo el tiempo”. TS-8,243 3
Por su parte, la promovida presentó su Contestación a
la queja mediante la cual planteó, entre otras cosas, que
la queja presentada es secuela de la solicitud de revisión
que presentó en el foro primario para impugnar un boleto
administrativo que le dio el promovente por estacionarse en
un área de estacionamiento para personas con impedimentos.
Asimismo, arguyó la improcedencia del boleto. La promovida
mencionó que no quería estar en confrontación con la
uniformada y lamentó el inconveniente causado al oficial.3
Así las cosas, la Oficina del Procurador General
presentó el Informe del Procurador General en el que
concluyó que no procedía imputarle una violación al Canon
38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, y
recomendó el archivo de la queja presentada en contra de la
promovida. A pesar de entender que las expresiones de la
promovida fueron inadecuadas e innecesarias, el Procurador
General determinó que no la hacían indigna de ejercer la
profesión legal.
Este Tribunal emitió una Resolución en la que otorgó
un término de veinte días a las partes para expresarse sobre
el Informe del Procurador General.
En respuesta, el señor Febles Mejías presentó un
escrito intitulado Contestación a la resolución del 16 de
febrero de 2021, emitida por el Informe del Procurador
General del Tribunal Supremo. En síntesis, reiteró las
3 Contestación a la queja, págs. 1-2. TS-8,243 4
alegaciones presentadas en la queja. Además, informó que,
en represalia, la promovida lo incluyó como parte demandada
en un pleito (Caso Civil Núm. CO2020CV00276) frívolo
presentado en el foro primario.4 En el referido pleito, el
promovente solicitó la desestimación de la demanda en su
contra, ya que expidió el boleto en contra de la promovida
en el cumplimiento del deber.5
Después de examinar el escrito presentado por el
promovente, emitimos una Resolución en la que ordenamos al
Procurador General ampliar la investigación.
Tras varios trámites procesales, el Procurador
General presentó el Informe complementario de la Oficina del
Procurador General. En resumen, el Procurador General
concluyó que la promovida presentó un pleito que no
justificaba la concesión de un remedio, recomendó la
amonestación por incumplimiento del Canon 17 del Código de
Ética Profesional, supra, y, además, apercibirle que en el
4 La promovida presentó una demanda sobre daños y perjuicios sobre el mismo núcleo de hechos (Caso Civil Núm. CO2020CV00276) en la que incluyó como parte demandada, entre otros, al promovente de esta Queja. Específicamente, la promovida arguyó en la demanda que el 11 de diciembre de 2019 compareció a la Sala Municipal de Coamo a presentar una orden de protección por derecho propio y se estacionó en el área de estacionamientos para personas con impedimentos, ya que el conserje la despistó al intervenir con ella. Alegó que al bajarse de su vehículo resbaló y se cayó por una sustancia líquida que estaba en el suelo. Sostuvo que nadie la ayudó a pesar de que entró con su rodilla y tobillo lastimados al Tribunal. En cuanto al agente Febles Mejías, planteó que le expidió el boleto sin permitir que explicara lo relacionado a su caída.
5 Tras una evaluación del trámite del Caso Civil Núm. CO2020CV00276 en la plataforma del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), debemos mencionar que refleja que la acción instada contra el agente promovente fue desestimada con perjuicio. Esto mediante una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el 19 de julio de 2021. TS-8,243 5
futuro se le podrían imponer medidas disciplinarias más
severas.
El Procurador General explicó que de un examen del
expediente del Caso Civil Núm. CO2020CV00276 no existía
relación entre la caída de la demandante y la expedición del
boleto del agente Febles Mejías, por lo que entendía que
este no respondía por la caída de la promovida al no
presentar hechos que justificaran la concesión de un
remedio. Añadió que, según surgía de los escritos
presentados en el foro primario, la promovida pretendía que
se concluyera que la caída fue producto del boleto expedido.
Finalmente, puntualizó que la promovida se estacionó en el
área de estacionamiento para personas con impedimentos, se
cayó, fue al tribunal y posteriormente, el promovente le
expidió el boleto por estacionarse en un lugar que no le
correspondía.
En lo pertinente, el 30 de noviembre de 2021, la
licenciada Caratini Soto presentó una Moción sometiendo
recibo envío por email de carta al Secretario de Justicia
Hon. Domingo Emmanuel enviado al agente Ricardo Febles [sic]
en la que presentó alegaciones incongruentes, en total
ausencia de lógica y relación con la queja presentada en su
contra. En el referido documento, entre otras cosas, sostuvo
que existía un patrón de persecución en su contra, la falta
de cooperación de las autoridades y el temor por su
seguridad, por entender que vecinos y terceros le quieren TS-8,243 6
causar un daño. Asimismo, adujo que personas entran a su
residencia y se hacen pasar por ella.
Por otro lado, la promovida presentó un Formulario de
querella administrativa en el negociado de la policía de
Puerto Rico en contra del agente Febles Mejías por los
incidentes ocurridos el 11 de diciembre de 2019 en el foro
primario y en el Caso Civil Núm. CO2020CV00276. También,
presentó una Queja y relación de hechos ante el Departamento
de Justicia en la que expresó que no quiere ser amiga de su
vecina y que su familia le presenta casos para chantajearla,
ya que si vuelve a ser amiga de su vecina retiran el caso.
Finalmente, envió por correo electrónico unos documentos que
no fueron solicitados ni guardaban relación con la queja sin
fundamento ni explicación alguna.
Posteriormente, este Tribunal ordenó al Procurador
General a reexaminar la recomendación anterior al amparo del
escrito que presentó la promovida el 30 de noviembre
de 2021.
Así las cosas, el Procurador General presentó una
Moción en cumplimiento de orden de la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico en la que reiteró el incumplimiento
del Canon 17 del Código de Ética Profesional, supra, y añadió
que, tras realizar una evaluación integral de las
actuaciones de la promovida según expuso en los informes y
comparecencias mencionadas, le surgieron dudas sobre la
capacidad mental de la promovida. Por ello, recomendó que
se refiera el asunto al trámite contemplado en la Regla 15 TS-8,243 7
del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, previo a
sancionar a la promovida por la conducta mencionada en los
informes anteriores.
La licenciada Caratini Soto replicó el escrito del
Procurador General con la presentación de un escrito ante
este Tribunal que resultó confuso e incongruente.6
Examinados ambos escritos, el 24 de junio de 2022,
emitimos una Resolución en la que ordenamos el inicio del
procedimiento dispuesto en la Regla 15(c) del Reglamento del
Tribunal Supremo, supra, para realizar una determinación
sobre la capacidad mental de la licenciada Caratini Soto.
Así, designamos a la Hon. Crisanta González Seda
(Comisionada Especial), exjueza del Tribunal de Primera
Instancia, como Comisionada Especial para que recibiera
prueba sobre la capacidad mental de la licenciada Caratini
Soto y rindiera su informe en conformidad con la Regla 15(c)
del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. Asimismo,
concedimos un término para que se asignara el panel de tres
médicos psiquiatras que evaluarían a la letrada, según
dispone la Regla antes citada.
Mediante Orden emitida en esa misma fecha, la
Comisionada Especial advirtió y apercibió al Procurador
General y a la licenciada Caratini Soto que si dentro del
término de diez días que establece la Regla 15(c) del
6 En protección de la dignidad de la licenciada Caratini Soto, ante la publicación de las Opiniones Per Curiam para beneficio de la comunidad, omitiremos incluir una reproducción textual de varios de los escritos que presentó ante este Tribunal. TS-8,243 8
Reglamento del Tribunal Supremo, supra, no notificaban la
designación del perito psiquiatra, la Comisionada Especial
realizaría la designación. Asimismo, orientó a la licenciada
Caratini Soto sobre lo establecido en el inciso (e) de la
Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, a los
efectos de que, si se negare a someterse a un examen médico
por los peritos admitidos, tal negativa se considerará como
evidencia prima facie de su incapacidad mental con las
consecuencias que determine este Foro.
Por su parte, la promovida presentó una moción en la
que anunció a su Psiquiatra personal, el Dr. Ángel Gómez
Rodríguez, como su perito e incluyó su dirección. Sin
embargo, incumplió con informar que el perito confirmó que
podía ser parte del Comité de Peritos en el procedimiento,
no presentó las calificaciones de este, no estableció la
fecha de evaluación ni mencionó la fecha en que rendiría su
informe. Por ello, la Comisionada Especial ordenó a la
licenciada Caratini Soto a cumplir con la totalidad de la
Orden emitida anteriormente al presentar la información
requerida. Además, reiteró los apercibimientos realizados.
Tras varios trámites que no es necesario pormenorizar,
según establece la Regla 15(c) del Reglamento de nuestro
Tribunal, supra, el Procurador General nombró al Dr. Raúl
E. López como su perito y la Comisionada Especial designó
también como peritos a la Dra. Cynthia Casanova Pelosi y la
Dra. Dor Marie Arroyo Carrero. Ello, porque transcurrido en
exceso el término sin que la licenciada Caratini Soto TS-8,243 9
designara su perito de preferencia, la Comisionada Especial
se vio obligada a designar a la doctora Arroyo Carrero.
Nuevamente, de igual forma, se orientó y apercibió a la
licenciada Caratini Soto sobre lo establecido en la Regla
15(e) del Reglamento de este Tribunal, supra.
Durante la evaluación de la doctora Casanova Pelosi,
la licenciada Caratini Soto se comprometió a presentar una
copia del expediente de servicios psiquiátricos que le
ofreció el doctor Gómez Rodríguez y el expediente de su
médico primario. Sin embargo, ante su incumplimiento, la
Comisionada Especial ordenó que en un término no mayor de
cinco días cumpliera con la entrega de los documentos
solicitados por la doctora Casanova Pelosi.7
La promovida presentó un correo electrónico con
algunas expresiones incoherentes. Tras analizar el contenido
del mensaje anterior, la Comisionada Especial ordenó que
fuera considerado como una Moción, se hiciera formar parte
del expediente y, además, que el documento fuera notificado
a todas las partes. En cuanto al contenido, la Comisionada
Especial determinó que la licenciada Caratini Soto canceló
las citas con los peritos sin autorización ni justificación
para no comparecer. Por ello, advirtió nuevamente sobre lo
dispuesto por la Regla 15(e) del Reglamento de este
Tribunal, supra.
7 Adviértase que la licenciada Caratini Soto no cumplió con la entrega de los documentos solicitados. TS-8,243 10
En cumplimiento con lo ordenado por la Comisionada
Especial, los peritos presentaron sus informes el 15 de
noviembre de 2022. Así, en esa misma fecha, la Comisionada
Especial otorgó un término de diez días al Procurador
General y a la licenciada Caratini Soto para que informaran
su posición en cuanto a los informes presentados y
presentaran cualquier evidencia adicional -documental o
testifical- que debía ser considerada por la Comisionada
Especial.
Tras recibir las respuestas de ambas partes, el asunto
quedó sometido ante la Comisionada Especial para la
presentación de su informe con la evidencia que obraba en
el expediente.
El 30 de enero de 2023, la Comisionada Especial rindió
su informe ante este Tribunal y puntualizó lo siguiente:
Este asunto, trata de una abogada con muchos años en la práctica de la profesión, que no acepta su condición mental actual, no está recibiendo el tratamiento necesario para la misma y obstaculizó el proceso al no cumplir las órdenes y no colaborar con las peticiones de información importante de los miembros del Comité de Psiquiatras y al suspender algunas citas de evaluación, sin causa que lo justificara.
En este caso, los peritos que forman parte del Comité de Peritos y rindieron informes sobre las evaluaciones que realizaron a la licenciada Caratini Soto, coinciden en sus evaluaciones y diagnósticos en cuanto a que la licenciada Caratini Soto padece de un conjunto de síntomas y situaciones emocionales que limitan su capacidad para ejercer funciones de abogada y que pueda atemperar su conducta a las exigencias de la profesión legal. Las conclusiones y recomendaciones son categóricas respecto a la condición mental de la licenciada TS-8,243 11
Caratini Soto, en este momento, y la necesidad de que se someta a un tratamiento optimizado.
Las actuaciones de la Lcda. Magdalena Caratini Soto, que surgen del expediente, así como su conducta en este procedimiento con el y las peritos que la evaluaron y el resultado de dichas evaluaciones establece que la abogada, en este momento no tiene la condición mental requerida para ejercer la profesión de abogada. Las evaluaciones, opiniones y conclusiones de los psiquiatras que componen el Comité de Peritos constituyen evidencia suficiente que establece que la condición de la salud mental de la licenciada Magdalena Caratini Soto, provoca actuaciones de su parte que limitan sus habilidades y capacidades como persona y como abogada. Las personas que comparecen a su oficina a solicitar sus servicios como tal, están ajenas a su condición mental y que sus derechos pueden perjudicarse. Por ello, con el mayor respeto expresamos nuestro criterio, fundamentado en los hechos que evaluamos en este procedimiento, de que, en este momento, la licenciada Caratini Soto no está en condiciones de cumplir con las responsabilidades inherentes a la práctica de la abogacía, debido a su actual condición de salud mental, que no reconoce.8
Conforme a lo anterior, la Comisionada Especial
determinó que al considerar la totalidad de la evidencia en
este caso quedó establecido que “la condición emocional de
la licenciada Caratini Soto no le permite en este momento
ejercer cabal y adecuadamente las funciones y deberes
propios de la práctica de la abogacía […]”.9
Así, recomienda a este Tribunal que “la separe del
ejercicio de la profesión legal hasta que ésta pueda
demostrar que ha recibido el tratamiento apropiado y ha
podido rehabilitarse de su actual estado emocional. Ello,
8 Informe de la Comisionada Especial, págs. 32-33.
9 Íd., pág. 33. TS-8,243 12
sin que la separación represente un desaforo, sino una
medida de protección social”.10
Posteriormente, la licenciada Caratini Soto presentó
una moción para someter documentos a su expediente.11
Finalmente, el 7 de febrero de 2023, el caso quedó
sometido en los méritos para la evaluación de este Tribunal.
II
La Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo,
supra, cumple con el propósito de establecer el
procedimiento para separar indefinidamente a un abogado del
ejercicio de la abogacía cuando no pueda desempeñarse de
manera competente y adecuada por razón de una condición
mental o emocional.12 En esos casos, este Tribunal designará
a un Comisionado Especial que se encargará de recibir,
investigar y evaluar prueba sobre la incapacidad mental del
abogado.13
El inciso (c) de la Regla 15 de nuestro Reglamento,
supra, presenta un procedimiento especial para aquellos
casos en los que, durante el trámite de un procedimiento
disciplinario, surjan dudas sobre la capacidad mental del
10 Íd.
11Cabe resaltar que, durante el trámite procesal, la licenciada Caratini Soto ha presentado varias mociones en las que aneja documentos que no le han sido solicitados por este Tribunal ni por la Comisionada Especial.
12In re Géigel Bunker, 2022 TSPR 87, pág. 6, 210 DPR __ (2022); In re Rodríguez Torres, 2022 TSPR 88, pág. 6, 210 DPR __ (2022); In re Pagán Hernández, 207 DPR 728, 737 (2021); In re Chiqués Velázquez, 201 DPR 969, 971 (2019).
13In re Rodríguez Torres, 2022 TSPR 88, págs. 6-7, 210 DPR __ (2022); In re Pagán Hernández, supra. TS-8,243 13
abogado en cuestión.14 Así, establece que con el propósito
de examinar al abogado se designarán tres (3) peritos
psiquiatras, los cuales rendirán sus respectivos informes
con sus conclusiones. Estos peritos son designados
sucesivamente por el Comisionado o Comisionada Especial, por
el Procurador General y por el abogado.15 Además, la referida
Regla 15(c) del Reglamento de este Tribunal, supra, faculta
al Comisionado o Comisionada Especial a realizar la
designación del psiquiatra correspondiente en aquellos casos
en los que la parte querellada, no realice su designación
en el término que provee la Regla.16
Cabe resaltar que la Regla 15(e) del Reglamento del
Tribunal Supremo, supra, establece una presunción de
incapacidad mental contra el abogado o la abogada que se
niegue a someterse a los trámites provistos en la Regla 15
del Reglamento del Tribunal Supremo, supra.17 En particular,
la Regla 15(e) dispone:
Si durante el procedimiento indicado en el inciso (c) de esta regla el abogado querellado o la abogada querellada se niega a someterse al examen médico ante los siquiatras designados o las siquiatras designadas, ello se considerará como prueba prima facie de su incapacidad mental, por lo que podrá́ ser suspendido o suspendida preventivamente del ejercicio de la profesión. 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 15(e).
14 In re Pagán Hernández, supra; In re Chiqués Velázquez, supra, pág. 972; In re Gutiérrez Santiago, 179 DPR 739, 743 (2010).
15 In re Géigel Bunker, supra; In re Rodríguez Torres, 2022 TSPR 88, pág. 7, 210 DPR __ (2022); In re Pagán Hernández, supra.
16 In re Rodríguez Torres, supra.
17 In re Rodríguez Torres, supra; In re Gutiérrez Santiago, supra. TS-8,243 14
Conforme con lo anterior y a tenor con nuestro poder
inherente para regular la profesión de la abogacía en Puerto
Rico, hemos expresado que “[c]uando la condición mental,
física, emocional de un abogado no le permite ejercer cabal
y adecuadamente todas las funciones y los deberes propios
de la práctica de la abogacía, es menester suspender
indefinidamente del ejercicio de la profesión legal al
letrado mientras subsista su incapacidad”.18
Ahora bien, debemos recordar que esta suspensión
indefinida no representa una sanción disciplinaria, sino que
constituye únicamente una medida de protección social.19
Finalmente, sometido el informe del Comisionado Especial,
el Tribunal resolverá lo que en derecho proceda.20
De esta forma, luego de evaluar el informe que
presentó la Comisionada Especial, en conjunto con la
evidencia que consta en el expediente del caso, coincidimos
con la Comisionada Especial al concluir que la condición
emocional de la licenciada Caratini Soto no le permite
ejercer cabal y adecuadamente las funciones y los deberes
propios de la práctica de la abogacía en este momento.
18In re Géigel Bunker, 2022 TSPR 87, pág. 7, 210 DPR __ (2022); In re Rodríguez Torres, 2022 TSPR 88, pág. 8, 210 DPR __ (2022); In re Pagán Hernández, supra, pág. 738; In re Valentín Maldonado, 178 DPR 906, 911 (2010) (citando a In re Gómez Vázquez, 145 DPR 382, 383 (1998)).
19In re Géigel Bunker, supra; In re Rodríguez Torres, supra; In re Pagán Hernández, supra; In re Chiqués Velázquez, supra; In re López Morales, 184 DPR 334, 347 (2012); In re Valentín Maldonado, supra, pág. 911.
20Regla 15(g) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra; In re Géigel Bunker, 2022 TSPR 87, págs. 6-7, 210 DPR __ (2022). TS-8,243 15
En consecuencia, conforme a la Regla 15(g) del
Reglamento del Tribunal Supremo, supra, separamos a la
licenciada Caratini Soto inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la profesión hasta tanto pueda demostrar que
ha podido recibir el tratamiento apropiado y rehabilitarse
de su actual estado emocional.
III
Por los fundamentos expuestos, se acoge la
recomendación emitida por la Comisionada Especial, y se
suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía y la notaría a la Lcda. Magdalena Caratini Soto.
Esta suspensión estará vigente hasta que la abogada pueda
acreditar que se encuentra capacitada para ejercer la
profesión nuevamente. Esta suspensión no constituye un
desaforo, sino una medida de protección social.
En consecuencia, se le impone a la señora Caratini
Soto el deber de notificar a todos sus clientes sobre su
inhabilidad para continuar representándolos, y devolver los
expedientes de los casos pendientes, así como cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual
forma, deberá informar oportunamente su suspensión a
cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro
administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Por
último, deberá́acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los
clientes y los foros a quienes le notificó su suspensión, TS-8,243 16
dentro del término de treinta (30) días contados a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se ordena al Alguacil de este Tribunal que incaute
inmediatamente la obra protocolar y el sello notarial de la
señora Caratini Soto y los entregue al Director de la Oficina
de Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe. Consecuentemente, la fianza
notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se
considerará buena y válida por tres años después de su
terminación en cuanto a los actos realizados por la señora
Caratini Soto durante el periodo en que la fianza estuvo
vigente.
Notifíquese.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se acoge la recomendación emitida por la Comisionada Especial, y se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría a la Lcda. Magdalena Caratini Soto. Esta suspensión estará vigente hasta que la abogada pueda acreditar que se encuentra capacitada para ejercer la profesión nuevamente. Esta suspensión no constituye un desaforo, sino una medida de protección social.
En consecuencia, se le impone a la señora Caratini Soto el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, y devolver los expedientes de los casos pendientes, así como cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, deberá informar oportunamente su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Por último, deberá́ acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó su suspensión, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. TS-8,243 2
Se ordena al Alguacil de este Tribunal que incaute inmediatamente la obra protocolar y el sello notarial de la señora Caratini Soto y los entregue al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. Consecuentemente, la fianza notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por la señora Caratini Soto durante el periodo en que la fianza estuvo vigente.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo