In re Ramos Muñoz

155 P.R. Dec. 255
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 2001
DocketNúmero: EM-2001-03
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 155 P.R. Dec. 255 (In re Ramos Muñoz) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
In re Ramos Muñoz, 155 P.R. Dec. 255 (prsupreme 2001).

Opinions

per curiam:

En el presente recurso nos corresponde dilu-cidar un asunto de primera impresión en nuestra jurisdic-ción, a saber: si la Comisión de Reputación para el Ejerci-cio de la Abogacía puede certificar el buen carácter y la reputación de un aspirante convicto de delito que aún no ha cumplido la pena que le fuera impuesta por el Estado. Por entender que la referida comisión está impedida de hacer tal certificación, denegamos en estos momentos la solicitud de admisión al ejercicio de la abogacía presentada por el aspirante.

H-H

Eduardo R. Ramos Muñoz comenzó a cursar estudios en Derecho en agosto de 1991. En enero de 1995, mientras aún era estudiante, Ramos Muñoz tuvo un altercado con su sobrino y con su hermano paterno en el cual resultó muerto dicho sobrino, y en donde se hirió de bala al refe-rido hermano, padre del occiso. Por estos hechos Ramos Muñoz fue acusado de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato y violación al Art. 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. see. 418. Tras el correspondiente juicio, el tribunal de instancia dictó sentencia en su contra por homicidio, agresión agravada y por el Art. 8 de la Ley de Armas, supra. Así, le condenó a cumplir seis (6) años de reclusión [258]*258por el homicidio, tres (3) años consecutivos por el Art. 8 de la Ley de Armas, supra, y en forma concurrente con las anteriores, seis (6) meses por la agresión. Para esta fecha Ramos Muñoz ya había completado sus estudios en Derecho.

Luego de varios incidentes procesales, Ramos Muñoz co-menzó a disfrutar de los beneficios de la Ley de Sentencias Suspendidas, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946 (34 L.P.R.A. see. 1027 et seq.). Según se desprende de la prueba documental que obra en autos, éste se encuentra sujeto a esta ley hasta septiembre de 2003.

Así las cosas, en septiembre de 1999 Ramos Muñoz so-licitó el examen de reválida y, tras aprobarlo, se inició el proceso para considerar su admisión al ejercicio de la abogacía. A tales efectos, la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía (en adelante Comisión de Repu-tación) comenzó su investigación sobre el carácter y la re-putación del aspirante. Luego del trámite de rigor, la refe-rida Comisión concluyó que no estaba en condiciones de certificar la buena reputación del aspirante ya que éste no había cumplido la pena que le fuera impuesta por el Estado. Sin embargo, por estimar que se trataba de un asunto de estricto Derecho, procedió a elevar los autos del caso para que este Tribunal “resuelva si [la Comisión de Reputación] puede recibir prueba de buena reputación y carácter de un aspirante que no ha cumplido la pena por los delitos por los que fue declarado convicto ...”. Resolu-ción de la Comisión de Reputación emitida el 21 de agosto de 2000.

Vista la resolución emitida por la Comisión de Reputa-ción, le dimos término al Procurador General para que se expresara sobre la controversia. En cumplimiento con nuestra orden, el Procurador compareció y expresó su posición. A tales efectos, argüyó que al examinar la rehabi-litación de una persona sujeta a una sentencia suspendida debe atenderse al momento en que se encuentre en la libre [259]*259comunidad, pues mientras esté sujeta a dicha pena no se podrá apreciar si ha habido una verdadera rehabilitación ya que durante ese tiempo se espera que su comporta-miento sea bueno y que la persona cumpla con las condi-ciones de su sentencia, pues de lo contrario tendría como consecuencia la revocación del privilegio.

Tras examinar el asunto emitimos una resolución en la que denegamos la solicitud de admisión presentada. Sin embargo, en ella no elaboramos los fundamentos para nuestra denegación. En vista de la importancia del asunto acogemos la segunda moción de reconsideración presen-tada por el aspirante(1) y procedemos a expresarnos en cuanto a la controversia que nos ocupa.

HH HH

Como es bien sabido, a la luz de nuestra función constitucional e inherente de reglamentar la profesión legal, este Tribunal regula la admisión de aspirantes al ejer-cicio de la abogacía. Véanse: In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758, 767 (1976); In re Fund. Fac. Der. E. Ma. De Hostos II, 150 D.P.R. 508 (2000). Claro está, dicha facultad conlleva la enorme responsabilidad de velar por que los candidatos que van a ejercer la profesión estén capacitados y sean aptos para cumplir fiel y cabalmente las serias res-ponsabilidades que entraña la abogacía. Véanse: In re Gómez Morales, 146 D.P.R. 837 (1998); In re C.R.R., 144 D.P.R. 365 (1997). Por ello, en protección del público, de la eficiente administración de la justicia y de la mejor imagen pública de la profesión legal, es necesario que los aspiran-tes demuestren que poseen el carácter y la reputación que los habiliten para el ejercicio de tan delicada profesión. In re C.R.R., supra.

A tales efectos, este Tribunal ha creado la Comi-[260]*260sión de Reputación, para que pase juicio sobre el carácter y la reputación de todo aspirante. (2) A tenor de la Regla 1(b)(1) de su Reglamento, 4 L.RR.A. Ap. XVII-C, la Comi-sión de Reputación tiene la facultad de evaluar, investigar y determinar el carácter y la reputación de todo aspirante para el ejercicio de la abogacía. De esta forma, la referida Comisión le acredita a este Foro que el aspirante posee el buen carácter y la reputación para ejercer la profesión. In re Belén Trujillo, 128 D.P.R. 949, 958 (1991).

Como bien advierte la Prof. Deborah L. Rhode,(3) la exigencia de una certificación de carácter y reputación, como prerequisito a la admisión profesional, tiene orígenes históricos. Su importancia es tal que todas las jurisdicciones estatales norteamericanas, y la mayoría de los países y de las profesiones, la exigen como condición para ejercer la profesión.(4) Sin embargo, aunque dicho requisito es parte esencial de todo proceso de admisión a la profesión legal, los contornos de los referidos términos no han estado libre de ambigüedad.

En un intento por delinear el contenido de los mencionados conceptos en In re Belén Trujillo, supra, pág. 960, comenzamos a precisar el término “carácter”,(5) aduciendo que éste pretende excluir de la práctica actual o futura de la abogacía a personas que demuestren un patrón de actitudes que, evaluados sus rasgos de carácter y de personalidad integralmente, reflejen una actitud perso[261]*261nal que las inhabilitan para ejercer la profesión de abo-gado, ya que lo más probable es que en tal función causen daño a clientes actuales o futuros, obstruyan la adminis-tración de la justicia o violen los cánones del Código de Etica Profesional.

En aquella ocasión también mencionamos que un aspirante puede quedar inhabilitado si incurre en aquella conducta específica intencional que por su naturaleza grave y sus efectos perjudiciales (dentro de las circunstancias del caso) de por sí refleja rasgos de carácter y de personalidad que demuestran que dicha persona no es justa, honesta e íntegra. In re Belén Trujillo, supra, pág. 960.

En In re

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

In re López Morales
184 P.R. 334 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
In Re: Juan López Morales
2012 TSPR 46 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
In re Valentín Maldonado
178 P.R. 906 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
In Re: Domiciano Valentín Maldonado
2010 TSPR 81 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
El Pueblo de Puerto Rico v. Ramos Muñoz
160 P.R. Dec. 663 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
155 P.R. Dec. 255, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-ramos-munoz-prsupreme-2001.