In re Fundación Facultad de Derecho Eugenio María De Hostos

150 P.R. Dec. 508
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 9, 2000·No. Número: MC-96-25·Published·Cited by 6 cases

Opinion

RESOLUCIÓN

El 18 de febrero de 2000 emitimos una resolución en la que denegamos la solicitud de la Fundación Facultad de Derecho Eugenio María de Hostos (en adelante la F.F.D.E.M.H.) para que sus egresados fueran elegibles para ser admitidos a los exámenes de reválida que admi-nistra la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría. Resolvimos, además, que “[a]quellos egresados de la Fundación Facultad Eugenio María de Hostos que fueron admitidos a los exámenes de reválida de 1997, 1998 y 1999, y no la aprobaron, pueden ser admitidos a nuevos exámenes, conforme a lo dispuesto por el Reglamento de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía”. In re Fund. Fac. Der. E. Ma. De Hostos I, 150 D.P.R. 315, 320 esc. 2 (2000).

De dicha determinación la F.F.D.E.M.H. no ha solicitado reconsideración.

Luego de la notificación de esta resolución, el Director Ejecutivo de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejer-cicio de la Abogacía y Notaría, mediante Memorando de 24 de febrero de 2000, nos expuso las interrogantes siguien-tes:

1. Si son elegibles para ser admitidos a la reválida general los aspirantes egresados de la FFDEMH que en 1997, 1998 y 1999 sólo solicitaron la reválida notarial y no la aprobaron.

2. Si son elegibles para ser admitidos a la reválida notarial los egresados de la FFDEMH que en el pasado sólo han solici-tado la reválida general.

3. Si son elegibles para ser admitidos a examen los egresados de la FFDEMH que fueron admitidos previamente a alguno de los exámenes de reválida, pero se ausentaron.

[511] Para precisar quiénes de los egresados de la F.F.D.E.M.H. están autorizados a solicitar y ser admitidos a los exámenes de reválida general y de derecho notarial, procedemos a aclarar el alcance de nuestra directriz de 18 de febrero de 2000.

H-r

El poder inherente de este Tribunal para establecer quién puede ser admitido al ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción no está en disputa. Conforme a los claros precedentes firmemente arraigados en nuestra tradición jurídica, “ [1] a facultad de autorizar al ejercicio de la abogacía ha sido siempre prerrogativa exclusiva del poder judicial”. Guerrero v. Tribunal de Apelación, 60 D.P.R. 241, 248 (1942). Temprano en este siglo y en la historia de este Foro, este Tribunal se hizo eco de una larga trayectoria jurisprudencial de otras jurisdicciones que reconocía el carácter judicial dé la admisión de una persona a la abogacía. Coll v. Leake, Juez de Distrito, 17 D.P.R. 857 (1911). Hemos expresado, al respecto, que:

La admisión de una persona al ejercicio de la abogacía es una función de carácter puramente judicial. Entre las facultades inherentes a la rama judicial de nuestro Gobierno está la de determinar los requisitos que deberán cumplir y las cualidades que deberán reunir los solicitantes de una licencia para ejercer como abogados ante sus tribunales. Ex parte Jiménez, 55 D.P.R. 54, 55 (1939).

Estas expresiones también están recogidas en nuestra jurisprudencia, tanto antes como después de la aprobación de la Constitución. En dicha jurisprudencia se sostiene ampliamente que la remoción, al igual que la admisión al ejercicio de la abogacía, es facultad inherente de la Rama Judicial. In re Rodríguez Torres, 106 D.P.R. 698 (1978). Véanse, además: In re Liceaga, 82 D.P.R. 252 (1961); In re Andréu Ribas, 81 D.P.R. 90 (1959); In re Pa-[512] gán, 71 D.P.R. 761 (1950); In re Abella, 67 D.P.R. 229 (1947). El carácter judicial que le reconocimos a este poder fue respetado por los constituyentes cuando aprobaron la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en 1952. Véase In re Rodríguez Torres, supra, pág. 748 esc. 2.

En nuestra jurisdicción, el poder para regular la admisión al ejercicio de la abogacía recae en este Tribunal con exclusión de cualquier otro foro. Guerrero v. Tribunal de Apelación, supra. Por ello, hemos destacado en el pasado que aun cuando las otras ramas de gobierno puedan aprobar legislación que incida sobre esta materia, la misma sería “puramente directiva, no mandatoria para est[e Tribunal]”. Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540 (1982); K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633 (1988). En vista de lo anterior, resulta claro que cualquier persona que aspire a ejercer la abogacía en Puerto Rico tiene que cumplir con los requisitos reglamentarios que hemos establecido para la admisión a los exámenes de reválida. La aprobación de la F.F.D.E.M.H. por esta Curia es, pues, condición necesaria para que sus egresados puedan ser elegibles para ser admitidos a los exámenes de reválida que administra la Junta Examinadora. Véase la Regla 4.1 del Reglamento para la Admisión de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-B. Así lo ha reconocido la F.F.D.E.M.H. en sus múltiples comparecencias ante este Foro en las que claramente ha destacado el carácter judicial de la admisión de una persona al ejercicio de la abogacía y el carácter meramente directivo de cualquier expresión que al respecto emita otro foro que no sea este Tribunal.

Footnotes

In re Fundación Facultad de Derecho Eugenio María De Hostos, 150 P.R. Dec. 508 (prsupreme 2000).

150 P.R. Dec. 508 (In re Fundación Facultad de Derecho Eugenio María De Hostos) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Rivera Schatz v. Estado Libre Asociado
191 P.R. 791 (Supreme Court of Puerto Rico, 2014)
Rivera Schatz v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros
2014 TSPR 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 2014)
In re López Morales
184 P.R. 334 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
In Re: Juan López Morales
2012 TSPR 46 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
In re Fundación Facultad de Derecho Eugenio María De Hostos
182 P.R. Dec. 435 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
In re Valentín Maldonado
178 P.R. 906 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
In Re: Domiciano Valentín Maldonado
2010 TSPR 81 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
In re Ramos Muñoz
155 P.R. Dec. 255 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)