In re Lassén

88 P.R. Dec. 931
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 17, 1963·Published·Cited by 5 cases

Opinion

SOLICITUDES DE ADMISION A EXAMEN DE REVALIDA

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 1963

Se aprueban las anteriores solicitudes de admisión a exa-men de reválida. Dése cuenta con ellas a la Junta Examina-dora para el correspondiente trámite ulterior.

Lo acordó el Tribunal y firma el Señor Juez Presidente, quien, al igual que los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo, Dávila y Ramírez Bages, no está conforme con la admisión a examen de los peticionarios. El Juez Presidente y el Juez Asociado Señor Blanco Lugo fundamentarán sus votos por separado.

(Fdo.) Luis Negrón Fernández Juez Presidente

Certifico:

(Fdo.) Joaquín Berrios

Secretario Interino

[932] Voto explicativo del

Juez Asociado Señor Santana Becerra

San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 1963

Los peticionarios obtuvieron sus títulos de abogados de la Escuela de Derecho de la Universidad Interamericana. Radi-caron sus solicitudes para admisión a examen de reválida estando en vigor un Reglamento de este Tribunal que en lo pertinente dispone:

“El ejercicio, por el Consejo Superior de Enseñanza, de la función de acreditación de escuelas de Derecho establecidas en Puerto Rico, a los fines de esta Regla, será sin perjuicio de la facultad inherente de este Tribunal para hacer su propia deter-minación sobre la admisión de los graduados de dichas escuelas a examen de reválida, bajo circunstancias que lo justifiquen.”

Para mí es claro que cualquiera que sea o haya sido la interpretación — en otros sectores — de la Ley Núm. 88 de 25 de abril de 1949, la determinación de quién ha de ser admitido a examen de reválida para ejercer la abogacía en Puerto Rico en lo que a cualidad profesional concierne, es función exclusiva del Tribunal Supremo, y en lo que a ello respecta, cualquier delegación absoluta, directa o indirectamente, de esa función judicial, y cualquier limitación de la misma, es improcedente.

Asumiendo, no obstante, que se requiriera la presencia de “circunstancias que lo justifiquen” para que el Tribunal Supremo ejerza a plenitud esa función intransmisible, voté por la admisión a examen de estos aspirantes:

Porque ellos obtuvieron sus títulos de abogados en una escuela de Derecho que pertenece a una institución de En-señanza Superior como lo es la Universidad Interamericana, Institución Superior de Enseñanza que goza de méritos que sólo un ánimo prevenido o prejuiciado se permitiría cues-tionar ;

porque ya que se ha traído a las constancias de este asunto el “Informe Relativo a la Acreditación de la Escuela de De-[933] recho de la Universidad Interamericana” estimo — sin querer evaluar ahora el aspecto equitativo de dicho Informe — que la manera en que se constituyó el Comité de Acreditación que rindió el mismo no responde al mejor sentido de la creación de un cuerpo juzgador totalmente desinteresado e imparcial;

porque la Facultad de la Escuela que concedió títulos a los aspirantes está integrada por profesores de amplios cono-cimientos y vasta experiencia en las disciplinas del Derecho, personalidades distinguidas de la profesión, de la cátedra, de la judicatura, en la vida y en el servicio públicos, que hacen honor, y dan prestigio, a cualquier escuela de Derecho;

porque los aspirantes son personas que con loable sentido de devoción y de dedicación al estudio han querido mejorarse en sus capacidades y potencialidades;

porque sería injusto, en respuesta a ese deseo de perfec-cionarse intelectualmente y de convertirse en ciudadanos más útiles, el que se les cierren las puertas y se les tronchen sus aspiraciones logrados ya sus títulos, al negárseles la oportuni-dad, por razones para mí insustanciales, de demostrar median-te un examen si están o no cualificados profesionalmente para ejercer la profesión de abogado;

porque si bien deben existir buenas normas en la prepa-ración de abogados, no creo que el ejercicio de la profesión legal deba quedar al alcance de sólo aquellos escogidos en con-diciones idealizadas, más favorecidos por la suerte o por las oportunidades;

porque en mi concepto, la profesión de abogado debe ser una eminentemente de utilidad social para beneficio de todos los sectores de la comunidad;

por lo anteriormente expuesto, y porque no creo en la destrucción de los valores del espíritu, voté por la admisión a examen de estos aspirantes. Se une a las constancias de este asunto, como parte de este escrito, el documento suscrito por el Dr. Ronald C. Bauer, Presidente de la Universidad Inter-americana, “en relación con el proceso de acreditación de la [934] Facultad de Derecho de dicha Institución educativa,” publi-cado en la edición del día 17 de abril de 1963 en el periódico “El Mundo.”*

Radiqúese esta expresión de mi voto en el expediente.

Voto disidente del

Juez Presidente Señor Negrón Fernández

San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 1963

Este Tribunal no puede ser imagen de unos valores en crisis. La determinación de admitir a examen de reválida a los aquí peticionarios constituye una regresión en el concepto de la educación legal en Puerto Rico que no hemos debido auspi-ciar. En efecto anula — mediante un inmoderado ejercicio de poder — la política pública declarada por la Asamblea Legislativa a través de la Ley Núm. 88 de 25 de abril de 1949, que establece un sistema de acreditación de instituciones docentes de carácter privado para que éstas queden investidas de autoridad pública para ejercer sus funciones docentes, otorgar créditos y conferir grados académicos. De hecho, pre-juzga toda otra petición de admisión a examen que en el futuro otros aspirantes de igual procedencia académica hayan de hacer a este Tribunal, porque es dudoso que en cuanto a sus estudios legales puedan producirse circunstancias menos favorables a su admisión que las que aquí concurren.

Hemos comprometido peligrosamente el sentido de nuestra responsabilidad institucional al prescindir — sin medios ni instrumentos para determinarlas por nosotros mismos — de las normas promulgadas bajo autoridad de ley por el organis-mo facultado para medir los valores de capacidad y eficiencia de las escuelas de Derecho en Puerto Rico.

Hemos ignorado aun las normas básicas de admisión con-tenidas en nuestras propias Reglas — adoptadas con vista de las recomendaciones del Comité de Educación Legal y Admi-[935] sión al Ejercicio de la Abogacía de la Conferencia Judicial de Puerto Rico — al hacer uso de la facultad inherente que nos reservamos recientemente para ejercer tan sólo “bajo circuns-tancias que lo justifiquen.”

Hemos admitido a examen a los aquí peticionarios en evidente confusión de los valores envueltos. En marcha de retroceso en el ámbito de la educación legal no se avanza hacia la superación que aspiramos en la profesión de la democracia, que es la abogacía.

Voto separado del

Juez Asociado Señor Blanco Lugo

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 1963

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In re Lassén, 88 P.R. Dec. 931 (prsupreme 1963).

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