Guerrero Noble v. Tribunal de Apelación de Contribuciones

60 P.R. Dec. 241
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 14, 1942
DocketNúm. 369
StatusPublished
Cited by15 cases

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Guerrero Noble v. Tribunal de Apelación de Contribuciones, 60 P.R. Dec. 241 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señor De

Jesús emitió la opinión del tribunal.

El demandante, abogado debidamente autorizado por este Tribunal para ejercer su profesión en esta Isla, en represen-tación de su cliente J. Pérez & Cía., Sucrs., radicó una que-rella ante el Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico solicitando se condene al Tesorero de Puerto Ruerto Rico a devolverle el montante de ciertas contribucio-nes pagadas bajo protesta. Rehusó dicho organismo dar curso al procedimiento, alegando para ello que el demandante no había sido admitido a postular ante el citado tribunal, para lo cual precisaba, no obstante la autorización concedí-dale por el Tribunal Supremo, que el demandante debía ajus-tarse a los requisitos prescritos por las reglas numeradas 2 y 3 de aquel tribunal.

[243]*243La primera de las reglas citadas, bajo el título de “Ad-misión para Practicar”, exige de los abogados admitidos a postular ante la Corte Suprema de Puerto Rico y ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, que radiquen una solicitud de autorización para practicar ante el Tribunal de Apelación, acompañada de un certificado del secretario de la corte ante la cual el solicitante fue ad-mitido a postular y otra del Secretario del Colegio de Abo-gados de Puerto Rico, acreditativa de que fue admitido y de que su licencia no está cancelada o suspendida. El solici-tante, de acuerdo con dicha regla, deberá acreditar que nunca ha sido suspendido ni separado (disbarred) de la práctica de su profesión; consignará bajo juramento que ha estudiado detenidamente las reglas de práctica del Tribunal de Apela-ción de Contribuciones de Puerto Rico, así como la legisla-ción contributiva y sus reglamentos administrativos, y que se considera debidamente capacitado para asumir la repre-sentación de clientes que fueren partes en casos que se ra-diquen en aquel tribunal. No obstante ser el solicitante un abogado admitido al ejercicio de su profesión por este Tribunal, el Tribunal de Apelación, de conformidad con la regla 2, podrá denegar la solicitud de admisión si a su juicio dicho solicitante no llena los requisitos para practicar ante el mismo. Aceptada que sea la solicitud, el aspirante deberá prestar un juramento en términos similares al que prestó en este Tribunal al admitírsele al ejercicio de su profesión.

Por la regla 3, bajo el título “Suspensión y .Separación (.Disbarment) ”, el citado tribunal se reserva el derecho de suspender o separar (disbar) a cualquier persona después de haber, sido admitida, cuando a su juicio dicha persona no posea los requisitos o cualificaciones para representar a otros o carezca de las cualidades de moralidad e integridad nece-sarias para practicar, o por conducta profesional impropia. Prescribe además la citada regla 3 que ninguna persona será suspendida por un período mayor de 60 días ni será sepa-[244]*244rada (disbarred) sin antes darle la oportunidad de ser oída; que “el tribunal podrá inmediatamente suspender a cualquier personá admitida, por no más de 60 días, por desacato o con-ducta impropia durante el curso de cualquier procedimiento,” y por último que “cualquier información falsa en la solici-tud para admisión, o en cualquier documento radicado por persona admitida, será suficiente causa para tal persona ser separada (disbarred) de practicar ante el tribunal.”

Alegando el demandante que el tribunal demandado ca-rece de facultades para exigirle tales requisitos y que por el contrario tiene el deber ministerial de admitirle - a postular mientras la licencia que le expidió el Tribunal Supremo de Puerto Rico no le sea suspendida o cancelada por este último, radicó este recurso de mandamus para que se ordene a los demandados al cumplimiento del alegado deber. Expedido el auto alternativo, comparecieron los demandados oponiéndose a las pretensiones del demandante. Para la mejor inteli-gencia de las cuestiones a resolver en este recurso, conviene en primer término conocer la naturaleza del tribunal en cuestión, así como las facultades que le han sido conferidas. A ese fin, examinemos las secciones 1, 3, 4, 5 y 7 de la “Ley para crear el Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico, determinar su organización, autoridad y funcio-miento, establecer su jurisdicción . . . ”, aprobada el 13 de mayo de 1941 (Leyes de 1941, pág. 1039).

Por la sección Ia. se crea el Tribunal de Apelación, compuesto de un presidente y cuatro miembros asociados. El presidente será el oficial ejecutivo del tribunal, encargado de poner en vigor todos sus acuerdos, órdenes y resolucio-nes, y será un abogado con práctica activa en el ejercicio de su profesión en Puerto Rico por un término no menor de 10 años, y de los cuatro miembros asociados, uno será un con-tador público autorizado de reputación y experiencia; otro será un ingeniero civil, de reputación y práctica profesional en Puerto Rico por un término no menor de diez años; otro [245]*245será un ingeniero agrónomo, con cnalificaciones similares a las del ingeniero civil; y el otro, un hombre de negocios o economista versado en cuestiones contributivas, las que jus-tificará por sus trabajos realizados con anterioridad a su nombramiento.

La sección 3 prescribe que el tribunal funcionará con un carácter cuasijudicial, dictando las reglas que fueren necesa-rias a los fines de regular los procedimientos que se lleven a cabo ante él; que dichas reglas harán constar específicamente que toda reclamación ante el tribunal se iniciará por medio de una querella jurada que deberá presentar el reclamante por sí o por medio de un representante debidamente autori-zado, y en dicha querella expondrá clara y concisamente los hechos y principios legales en que base su reclamación. Tam-bién determinarán las reglas la notificación de toda querella al Tesorero de Puerto Rico, debiendo entregarse copia de la misma a dicho funcionario en su oficina y debiendo éste con-testarla por escrito y comparecer en todos los casos repre-sentado por un funcionario del Departamento de Justicia de Puerto Rico. Prescribe también la sección 3 que después de presentar la querella, los procedimientos subsiguientes, in-cluso la práctica de la prueba que fuese necesaria para die-, tar una resolución, los determinará el tribunal en sus reglas de procedimiento, y en los casos que no estuvieren clara-mente especificados en las reglas, se aplicarán las disposi-ciones del Código de Enjuiciamiento Civil que regulan los procedimientos ante las cortes de distrito. Se le confiere ade-más jurisdicción para revisar la tasación y retasación de la propiedad mueble o inmueble, y conocerá de todas las recla-maciones que pudieran formularse ante dicho tribunal por personas interesadas contra las resoluciones del Tesorero de Puerto Rico que afecten al impuesto y pago de contribucio-nes sobre la propiedad, de la contribución sobre ingresos y de la de transmisión de bienes por herencia. Pero esta ju-risdicción no podrá invocarse hasta que haya recaído una [246]*246resolución administrativa por parte del Tesorero de Puerto Eico sobre el asunto en controversia.

Prescribe la sección 5 que después que baya quedado trabada la controversia mediante la querella y la contesta-ción, el tribunal procederá a la prueba que fuere necesa-ria y a llevar a cabo todos aquellos actos pertinentes para su'mejor ilustración, con el fin de rendir una resolución justa de acuerdo con la ley. Terminada la práctica de la prueba y cualquier investigación adicional ordenada por el tribunal, se procederá a su consideración dictándose la decisión por la mayoría del tribunal.

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