Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Schneider

112 P.R. Dec. 540, 1982 PR Sup. LEXIS 141
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 5, 1982
DocketNúmero: O-77-431
StatusPublished
Cited by38 cases

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Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Schneider, 112 P.R. Dec. 540, 1982 PR Sup. LEXIS 141 (prsupreme 1982).

Opinions

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

El Colegio de Abogados de Puerto Rico se querelló ante este Tribunal contra noventa y nueve letrados que no habían satisfecho la cuota anual establecida conforme a [543]*543ley. Dictamos orden de mostrar causa por la cual los querellados no debían ser separados del ejercicio de la abogacía.

Casi la totalidad de los querellados pagaron las sumas adeudadas. Dos querellados, los licenciados Robert E. Schneider y Héctor Ricardo Ramos Díaz, sostienen que la orden emitida por el Tribunal está reñida con la Constitu-ción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Solicitaron término, el cual les fue concedido, para sustanciar sus alegaciones.

Los querellados plantearon, en esencia:

(1) que la Asamblea Legislativa carece de poder, por pertenecerle éste exclusivamente al Tribunal Supremo de Puerto Rico, para establecer requisitos para el ejercicio de la abogacía;

(2) que no puede obligárseles a ser miembros del Colegio;

(3) que la disposición sobre cuotas de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932 (4 L.P.R.A. see. 771 et seq.), es nula por infringir los derechos a la libre expresión y asociación; y

(4) que las cantidades recaudadas por concepto de la cuota requerida como condición para ejercer la profesión de abogado, así como las percibidas por razón de la compra obligatoria de sellos notariales y forenses, son impermisiblemente utilizadas para propósitos extraños a los deberes del Colegio.

Nombramos un Comisionado Especial para recibir la prueba que las partes interesasen presentar. El Comisio-nado rindió informe el 9 de septiembre de 1980. Acompañó una estipulación de las partes sobre las cuestiones envuel-tas, así como la prueba presentada. Los querellados no señalan específicamente las actividades del Colegio que objetan. Tras la presentación de los alegatos correspon-dientes, el caso quedó finalmente sometido en marzo de 1981.

[544]*544Examinemos las numerosas cuestiones que este pleito entraña.

1. La estructura y reglamentación de la abogacía en Puerto Rico.

El Colegio de Abogados de Puerto Rico se constituyó el 27 de junio de 1840, conforme al Real Decreto de 5 de mayo de 1838 y la Real Orden de 31 de diciembre de 1839. Todd, Datos Históricos del Rustre Colegio de Abogados de Puerto Rico, Rev. Co. Abo. P.R., Vol. I, Núm. 1, pág. 81 (1935). La colegiación en España se conoció desde mucho antes. El Colegio de Madrid, por ejemplo, se fundó en 1596 y el 23 de noviembre de 1617 se dispuso por auto acordado que ningún abogado podría ejercer su profesión en Madrid si no era miembro del Colegio. Del Toro, Un Siglo de Vida, Rev. Co. Abo. P.R., Vol. V, Núm. 1, págs. 20, 21 (1940). La colegiación compulsoria de los abogados de Barcelona es de origen aun más antiguo. Carta del Rey Martín de 22 de abril de 1399, cuyo texto se reproduce en A. García-Gallo, Manual de Historia del Derecho Español, 3ra ed. revisada, Madrid, Vol. II, pág. 145 et seq.

El Real Decreto de 5 de mayo de 1838, conforme al cual se establecieron el Colegio de Abogados de Puerto Rico y muchos otros en España y sus dominios, requería también la incorporación forzosa al colegio correspondiente de toda persona que interesase ejercer la profesión de abogado en la región concernida. La Junta de Gobierno determinaba la admisión de los solicitantes, sujeto a revisión por tribunal competente. El propio Colegio, mediante junta general, fijaba el presupuesto de gastos para cada año y precisaba la cantidad a satisfacerse por cada colegiado. La Junta de Gobierno poseía igualmente amplios poderes de disciplina, sujeto a revisión judicial. Para el texto del Real Decreto, véase: Biblioteca de Ultramar, Madrid, Imp. de Alegría y Charlain, 1844, T. 2, pág. 231 et seq.

La colegiación compulsoria existió en Puerto Rico hasta su supresión por el general John R. Brooke durante la [545]*545gobernación militar de la Isla por Estados Unidos. General Orders and Circulars, 1898-1900, U.S. Department of War, G.O. 20 de 3 de diciembre de 1898. Se estableció en vez la Asociación de Abogados de Puerto Rico, pálida entidad de índole voluntaria que vivió precariamente hasta la creación del actual Colegio de Abogados por la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932 (4 L.P.R.A. see. 771 et seq.).

El Colegio constituido por la Ley Núm. 43 fue decla-rado el sucesor de los dos cuerpos jurídicos que le prece-dieron. Su establecimiento se condicionó a su aceptación en referéndum por la mayoría de los profesionales con dere-cho a ejercer la abogacía ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

La Ley Núm. 43, aceptada en el referéndum dispuesto, le impone al Colegio de Abogados las obligaciones, entre otras, de “cooperar al mejoramiento de la administración de [la] justicia”, “evacuar los informes y consultas que el Gobierno le reclame”, “defender los derechos e inmuni-dades de los abogados”, y “sostener una saludable y estricta moral profesional entre los asociados”. 4 L.P.R.A. see. 772. Entre sus facultades se hallan las de adoptar, con la aprobación del Tribunal Supremo, los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los abogados; instituir procedimientos de desaforo ante esta Corte; crear montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales; organi-zar una fundación “para instrumentar [sic] sus programas de servicio a la comunidad y a la profesión”; y “ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o conve-nientes a los fines de su creación ...”. 4 L.P.R.A. see. 773.

El Art. 3 de la Ley, 4 L.P.R.A. see. 774, dispone que “ninguna persona que no sea miembro del mismo [del Colegio] podrá ejercer la profesión de abogado en el Estado Libre Asociado”. El Art. 9 autoriza al Colegio a fijar la cuota anual que deberán pagar sus asociados, la cual deberá aprobarse por una mayoría de los miembros que [546]*546asistan a una asamblea general de la institución. 4 L.P.R.A. see. 780. El Art. 10 provee que “Cualquier miembro que no pague su cuota y que en los demás respectos esté calificado como miembro del Colegio que-dará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabili-tarse mediante el pago de lo que adeude por aquel concepto”. 4 L.P.R.A. see. 781.

Los fondos del Colegio de Abogados se nutren princi-palmente de la referida cuota anual, del sello forense que todo abogado debe adherir al primer escrito que presente en cualquier procedimiento judicial, 4 L.P.R.A. see. 783, y del producto de los sellos de impuesto notarial y otros sellos que adopte el Colegio conforme a la ley. Véase la Ley Núm. 115 de 6 de mayo de 1941 (4 L.P.R.A. see. 785).

Es inmeritorio el argumento de los querellados de que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico carece de poder para ordenar, como hizo en 1932, la integración de nuestro foro. Es cierto, según hemos señalado repetidas veces, que la admisión al ejercicio de la abogacía es función inherente de este Tribunal y que la legislación aprobada sobre esta materia, tal como la Ley Núm. 43, “es puramente directiva, no mandatoria para esta Corte”. In re Bosch, 65 D.P.R. 248, 251 (1945); Guerrero v. Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico, 60 D.P.R. 241 (1942); Ex parte Jiménez, 55 D.P.R. 54 (1939); In re Rodríguez Torres, 106 D.P.R. 698, 749-750 (1978) (opinión disidente, por otros motivos, del Juez Antonio Negrón García); Arroyo,

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