In Re: Julie A. Crosby San Miguel José García Correa Ana H. Umpierre William J. Pérez González Juan Camacho Maldonado

2007 TSPR 191
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2007
DocketTS-000008678 TS-000005463 TS-000001187 TS-000005535 TS-000005249
StatusPublished

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In Re: Julie A. Crosby San Miguel José García Correa Ana H. Umpierre William J. Pérez González Juan Camacho Maldonado, 2007 TSPR 191 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 191

Julie A. Crosby San Miguel 172 DPR ____ José García Correa Ana H. Umpierre William J. Pérez González Juan Camacho Maldonado

Número del Caso: TS-2572 TS-5463 TS-1187 TS-5535 TS-5249

Fecha: 31 de octubre de 2007

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Julie A. Crosby San Miguel TS-8678 Querella sobre José García Correa TS-5463 suspensión del Ana H. Umpierre TS-1187 ejercicio de William J. Pérez González TS-5535 la abogacía Juan Camacho Maldonado TS-5249

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2007.

Nuevamente comparece ante este Tribunal el

Colegio de Abogados de Puerto Rico1 y solicita que

esta Curia suspenda indefinidamente a varios

abogados por su incumplimiento con el pago de la

cuota de colegiación. Luego de proveerle a todos los

abogados varias oportunidades de contestar la

petición del Colegio, este Tribunal tiene que

1 Durante el transcurso de este año, el Colegio de Abogados de Puerto Rico ha sometido noventa y cuatro querellas contra abogados solicitando su suspensión del ejercicio de la abogacía por incumplimiento del pago de la cuota de colegiación. Además, sometieron cuarenta y tres querellas contra notarios por no haber renovado la fianza notarial requerida por nuestro ordenamiento. En el año 2006 el Colegio de Abogados presentó ciento sesenta y tres querellas por incumplimiento con el pago de la cuota colegial y sesenta y dos por no renovar la fianza notarial. TS-8678 TS-5463 TS-1187 TS-5535 TS-5249 2

suspender a unos abogados que han ignorado dichos

requerimientos. Es realmente sorprendente que este

Tribunal tenga que nuevamente utilizar su poder

disciplinario para sancionar a un abogado que demuestre

un desinterés total en retener el título que con mucho

sacrificio logró obtener.

Los abogados de epígrafe fueron admitidos al

ejercicio de la abogacía en las fechas siguientes: la

Lcda. Julie A. Crosby San Miguel, el 26 de junio de 1987;

el Lcdo. José García Correa, el 31 de mayo de 1977; la

Lcda. Ana H. Umpierre, el 2 de agosto de 1941; el Lcdo.

William J. Pérez González, el 31 de mayo de 1977 y el

Lcdo. Juan Camacho Maldonado, el 29 de diciembre de 1976.

I

El 30 de junio de 2006, el Director Ejecutivo

del Colegio de Abogados de Puerto Rico compareció

ante nos, para solicitar la suspensión al

ejercicio de la abogacía de los licenciados de

epígrafe por no haber satisfecho el pago de la cuota de

colegiación. En vista de ello, mediante Resolución del 11

de agosto de 2006, concedimos a los abogados querellados

un término de veinte (20) días para mostrar causa por la

cual no debían de ser suspendidos del ejercicio de la

abogacía. En la Resolución, se les apercibió de que su

incumplimiento con las órdenes de este Tribunal TS-8678 TS-5463 TS-1187 TS-5535 TS-5249 3

conllevaría la suspensión inmediata del ejercicio de la

abogacía.2

Transcurrido el término de veinte (20) días sin

recibir la comparecencia de los abogados, se les

concedió, mediante Resolución del 11 de octubre de 2006,

un término final de diez (10) días para cumplir con la

orden señalada.

Dichas Resoluciones fueron inicialmente notificadas

por correo certificado a la dirección de récord de los

abogados querellados y luego personalmente a través de la

Oficina del Alguacil General. Algunas fueron devueltas

debido a que los abogados habían cambiado de dirección y

no notificaron el cambio a la Secretaría de este

Tribunal. Los alguaciles asignados rindieron informes de

diligenciamiento negativo como consecuencia de las

múltiples gestiones que realizaron para notificar

personalmente las órdenes emitidas.

Así las cosas, el término concedido expiró y los

abogados no han comparecido ante el Tribunal, ni han

satisfecho sus deudas.3 Procede la consolidación de estas

2 William Pérez González fue notificado mediante resolución el 14 de agosto de 2006. 3 En el caso particular del licenciado Camacho Maldonado no es la primera vez que su conducta ocupa nuestra atención. En los años 1993, 1996 y 1997 el abogado fue moroso en el pago de la cuota de colegiación, requiriendo la presentación ante nos de la petición de suspensión del ejercicio de la abogacía de parte del Colegio de Abogados de Puerto Rico, el cual posteriormente, desistió de la misma una vez el abogado efectuó el pago. Sin embargo, el 4 de mayo de 2001 mediante Opinión Per Curiam le suspendimos del ejercicio de la abogacía por falta del pago de la cuota. In re: TS-8678 TS-5463 TS-1187 TS-5535 TS-5249 4

quejas por versar sobre el mismo asunto y procedemos a

resolver este asunto sin ulterior trámite.

II

El artículo 9 de la Ley Núm. 43 del 14 de mayo de

1932, 4 LPRA § 780, establece la obligación de los

miembros del Colegio de Abogados de Puerto Rico de

satisfacer una cuota anual. Hemos resuelto, en reiteradas

ocasiones, que el incumplimiento con dicha obligación

demuestra una total indiferencia hacia las obligaciones

mínimas de la profesión legal y conlleva la suspensión

inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In

re: Ortiz Delgado, res. 29 de mayo de 2003, 2003 TSPR 96;

In re: Pérez Brasa, 155 DPR 813, 817 (2001); In re:

Osorio Díaz, 146 DPR 39 (1998); In re: Reyes Rovira, 139

DPR 42, 43 (1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla,

135 DPR 94 (1994); In re: Serrallés III, 119 DPR 494, 495

(1987); In re: Vega González, DPR 379, 381 (1985);

Colegio de Abogados v. Schneider, 112 DPR 540, 546, 547

(1982).

Asimismo, todo abogado tiene el deber y obligación

de responder con diligencia a los requerimientos y

órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata

de procedimientos sobre su conducta profesional.

Anteriormente hemos señalado que procede la suspensión

del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende

con diligencia nuestros requerimientos y se muestra

indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerles ________________________ Capó y otros, 154 DPR Ap. 893. El 5 de noviembre de 2004 fue readmitido al ejercicio de la profesión. TS-8678 TS-5463 TS-1187 TS-5535 TS-5249 5

sanciones disciplinarias. In re: Harley Rullán Castillo,

res. 8 de febrero de 2007, 2007 TSPR 41; In re: Lloréns

Sar, res. 5 de febrero de 2007, 2007 TSPR 31; In re: Díaz

Rodríguez, res. 30 de noviembre de 2005, 2005 TSPR 191;

In re: Vega Lassalle, res. 20 de abril de 2005, 2005 TSPR

66; In re: Quintero Alfaro, res. 9 de febrero de 2004,

2004 TSPR 20, In re: Osorio Díaz, supra; In re: Serrano

Mangual, 139 DPR 602 (1995); In re: González Albarrán,

139 DPR 543 (1995); In re: Colón Torres, 129 DPR 490, 494

(1991).

Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del

Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-AR. 9, impone a todo

abogado la obligación de notificar cualquier cambio de

dirección, ya sea física o postal, a la Secretaria del

Tribunal Supremo. Cuando un abogado incumple con su deber

de mantener al día su dirección obstaculiza el ejercicio

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