EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 191
Julie A. Crosby San Miguel 172 DPR ____ José García Correa Ana H. Umpierre William J. Pérez González Juan Camacho Maldonado
Número del Caso: TS-2572 TS-5463 TS-1187 TS-5535 TS-5249
Fecha: 31 de octubre de 2007
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Julie A. Crosby San Miguel TS-8678 Querella sobre José García Correa TS-5463 suspensión del Ana H. Umpierre TS-1187 ejercicio de William J. Pérez González TS-5535 la abogacía Juan Camacho Maldonado TS-5249
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2007.
Nuevamente comparece ante este Tribunal el
Colegio de Abogados de Puerto Rico1 y solicita que
esta Curia suspenda indefinidamente a varios
abogados por su incumplimiento con el pago de la
cuota de colegiación. Luego de proveerle a todos los
abogados varias oportunidades de contestar la
petición del Colegio, este Tribunal tiene que
1 Durante el transcurso de este año, el Colegio de Abogados de Puerto Rico ha sometido noventa y cuatro querellas contra abogados solicitando su suspensión del ejercicio de la abogacía por incumplimiento del pago de la cuota de colegiación. Además, sometieron cuarenta y tres querellas contra notarios por no haber renovado la fianza notarial requerida por nuestro ordenamiento. En el año 2006 el Colegio de Abogados presentó ciento sesenta y tres querellas por incumplimiento con el pago de la cuota colegial y sesenta y dos por no renovar la fianza notarial. TS-8678 TS-5463 TS-1187 TS-5535 TS-5249 2
suspender a unos abogados que han ignorado dichos
requerimientos. Es realmente sorprendente que este
Tribunal tenga que nuevamente utilizar su poder
disciplinario para sancionar a un abogado que demuestre
un desinterés total en retener el título que con mucho
sacrificio logró obtener.
Los abogados de epígrafe fueron admitidos al
ejercicio de la abogacía en las fechas siguientes: la
Lcda. Julie A. Crosby San Miguel, el 26 de junio de 1987;
el Lcdo. José García Correa, el 31 de mayo de 1977; la
Lcda. Ana H. Umpierre, el 2 de agosto de 1941; el Lcdo.
William J. Pérez González, el 31 de mayo de 1977 y el
Lcdo. Juan Camacho Maldonado, el 29 de diciembre de 1976.
I
El 30 de junio de 2006, el Director Ejecutivo
del Colegio de Abogados de Puerto Rico compareció
ante nos, para solicitar la suspensión al
ejercicio de la abogacía de los licenciados de
epígrafe por no haber satisfecho el pago de la cuota de
colegiación. En vista de ello, mediante Resolución del 11
de agosto de 2006, concedimos a los abogados querellados
un término de veinte (20) días para mostrar causa por la
cual no debían de ser suspendidos del ejercicio de la
abogacía. En la Resolución, se les apercibió de que su
incumplimiento con las órdenes de este Tribunal TS-8678 TS-5463 TS-1187 TS-5535 TS-5249 3
conllevaría la suspensión inmediata del ejercicio de la
abogacía.2
Transcurrido el término de veinte (20) días sin
recibir la comparecencia de los abogados, se les
concedió, mediante Resolución del 11 de octubre de 2006,
un término final de diez (10) días para cumplir con la
orden señalada.
Dichas Resoluciones fueron inicialmente notificadas
por correo certificado a la dirección de récord de los
abogados querellados y luego personalmente a través de la
Oficina del Alguacil General. Algunas fueron devueltas
debido a que los abogados habían cambiado de dirección y
no notificaron el cambio a la Secretaría de este
Tribunal. Los alguaciles asignados rindieron informes de
diligenciamiento negativo como consecuencia de las
múltiples gestiones que realizaron para notificar
personalmente las órdenes emitidas.
Así las cosas, el término concedido expiró y los
abogados no han comparecido ante el Tribunal, ni han
satisfecho sus deudas.3 Procede la consolidación de estas
2 William Pérez González fue notificado mediante resolución el 14 de agosto de 2006. 3 En el caso particular del licenciado Camacho Maldonado no es la primera vez que su conducta ocupa nuestra atención. En los años 1993, 1996 y 1997 el abogado fue moroso en el pago de la cuota de colegiación, requiriendo la presentación ante nos de la petición de suspensión del ejercicio de la abogacía de parte del Colegio de Abogados de Puerto Rico, el cual posteriormente, desistió de la misma una vez el abogado efectuó el pago. Sin embargo, el 4 de mayo de 2001 mediante Opinión Per Curiam le suspendimos del ejercicio de la abogacía por falta del pago de la cuota. In re: TS-8678 TS-5463 TS-1187 TS-5535 TS-5249 4
quejas por versar sobre el mismo asunto y procedemos a
resolver este asunto sin ulterior trámite.
II
El artículo 9 de la Ley Núm. 43 del 14 de mayo de
1932, 4 LPRA § 780, establece la obligación de los
miembros del Colegio de Abogados de Puerto Rico de
satisfacer una cuota anual. Hemos resuelto, en reiteradas
ocasiones, que el incumplimiento con dicha obligación
demuestra una total indiferencia hacia las obligaciones
mínimas de la profesión legal y conlleva la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In
re: Ortiz Delgado, res. 29 de mayo de 2003, 2003 TSPR 96;
In re: Pérez Brasa, 155 DPR 813, 817 (2001); In re:
Osorio Díaz, 146 DPR 39 (1998); In re: Reyes Rovira, 139
DPR 42, 43 (1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla,
135 DPR 94 (1994); In re: Serrallés III, 119 DPR 494, 495
(1987); In re: Vega González, DPR 379, 381 (1985);
Colegio de Abogados v. Schneider, 112 DPR 540, 546, 547
(1982).
Asimismo, todo abogado tiene el deber y obligación
de responder con diligencia a los requerimientos y
órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata
de procedimientos sobre su conducta profesional.
Anteriormente hemos señalado que procede la suspensión
del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende
con diligencia nuestros requerimientos y se muestra
indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerles ________________________ Capó y otros, 154 DPR Ap. 893. El 5 de noviembre de 2004 fue readmitido al ejercicio de la profesión. TS-8678 TS-5463 TS-1187 TS-5535 TS-5249 5
sanciones disciplinarias. In re: Harley Rullán Castillo,
res. 8 de febrero de 2007, 2007 TSPR 41; In re: Lloréns
Sar, res. 5 de febrero de 2007, 2007 TSPR 31; In re: Díaz
Rodríguez, res. 30 de noviembre de 2005, 2005 TSPR 191;
In re: Vega Lassalle, res. 20 de abril de 2005, 2005 TSPR
66; In re: Quintero Alfaro, res. 9 de febrero de 2004,
2004 TSPR 20, In re: Osorio Díaz, supra; In re: Serrano
Mangual, 139 DPR 602 (1995); In re: González Albarrán,
139 DPR 543 (1995); In re: Colón Torres, 129 DPR 490, 494
(1991).
Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-AR. 9, impone a todo
abogado la obligación de notificar cualquier cambio de
dirección, ya sea física o postal, a la Secretaria del
Tribunal Supremo. Cuando un abogado incumple con su deber
de mantener al día su dirección obstaculiza el ejercicio
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 191
Julie A. Crosby San Miguel 172 DPR ____ José García Correa Ana H. Umpierre William J. Pérez González Juan Camacho Maldonado
Número del Caso: TS-2572 TS-5463 TS-1187 TS-5535 TS-5249
Fecha: 31 de octubre de 2007
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Julie A. Crosby San Miguel TS-8678 Querella sobre José García Correa TS-5463 suspensión del Ana H. Umpierre TS-1187 ejercicio de William J. Pérez González TS-5535 la abogacía Juan Camacho Maldonado TS-5249
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2007.
Nuevamente comparece ante este Tribunal el
Colegio de Abogados de Puerto Rico1 y solicita que
esta Curia suspenda indefinidamente a varios
abogados por su incumplimiento con el pago de la
cuota de colegiación. Luego de proveerle a todos los
abogados varias oportunidades de contestar la
petición del Colegio, este Tribunal tiene que
1 Durante el transcurso de este año, el Colegio de Abogados de Puerto Rico ha sometido noventa y cuatro querellas contra abogados solicitando su suspensión del ejercicio de la abogacía por incumplimiento del pago de la cuota de colegiación. Además, sometieron cuarenta y tres querellas contra notarios por no haber renovado la fianza notarial requerida por nuestro ordenamiento. En el año 2006 el Colegio de Abogados presentó ciento sesenta y tres querellas por incumplimiento con el pago de la cuota colegial y sesenta y dos por no renovar la fianza notarial. TS-8678 TS-5463 TS-1187 TS-5535 TS-5249 2
suspender a unos abogados que han ignorado dichos
requerimientos. Es realmente sorprendente que este
Tribunal tenga que nuevamente utilizar su poder
disciplinario para sancionar a un abogado que demuestre
un desinterés total en retener el título que con mucho
sacrificio logró obtener.
Los abogados de epígrafe fueron admitidos al
ejercicio de la abogacía en las fechas siguientes: la
Lcda. Julie A. Crosby San Miguel, el 26 de junio de 1987;
el Lcdo. José García Correa, el 31 de mayo de 1977; la
Lcda. Ana H. Umpierre, el 2 de agosto de 1941; el Lcdo.
William J. Pérez González, el 31 de mayo de 1977 y el
Lcdo. Juan Camacho Maldonado, el 29 de diciembre de 1976.
I
El 30 de junio de 2006, el Director Ejecutivo
del Colegio de Abogados de Puerto Rico compareció
ante nos, para solicitar la suspensión al
ejercicio de la abogacía de los licenciados de
epígrafe por no haber satisfecho el pago de la cuota de
colegiación. En vista de ello, mediante Resolución del 11
de agosto de 2006, concedimos a los abogados querellados
un término de veinte (20) días para mostrar causa por la
cual no debían de ser suspendidos del ejercicio de la
abogacía. En la Resolución, se les apercibió de que su
incumplimiento con las órdenes de este Tribunal TS-8678 TS-5463 TS-1187 TS-5535 TS-5249 3
conllevaría la suspensión inmediata del ejercicio de la
abogacía.2
Transcurrido el término de veinte (20) días sin
recibir la comparecencia de los abogados, se les
concedió, mediante Resolución del 11 de octubre de 2006,
un término final de diez (10) días para cumplir con la
orden señalada.
Dichas Resoluciones fueron inicialmente notificadas
por correo certificado a la dirección de récord de los
abogados querellados y luego personalmente a través de la
Oficina del Alguacil General. Algunas fueron devueltas
debido a que los abogados habían cambiado de dirección y
no notificaron el cambio a la Secretaría de este
Tribunal. Los alguaciles asignados rindieron informes de
diligenciamiento negativo como consecuencia de las
múltiples gestiones que realizaron para notificar
personalmente las órdenes emitidas.
Así las cosas, el término concedido expiró y los
abogados no han comparecido ante el Tribunal, ni han
satisfecho sus deudas.3 Procede la consolidación de estas
2 William Pérez González fue notificado mediante resolución el 14 de agosto de 2006. 3 En el caso particular del licenciado Camacho Maldonado no es la primera vez que su conducta ocupa nuestra atención. En los años 1993, 1996 y 1997 el abogado fue moroso en el pago de la cuota de colegiación, requiriendo la presentación ante nos de la petición de suspensión del ejercicio de la abogacía de parte del Colegio de Abogados de Puerto Rico, el cual posteriormente, desistió de la misma una vez el abogado efectuó el pago. Sin embargo, el 4 de mayo de 2001 mediante Opinión Per Curiam le suspendimos del ejercicio de la abogacía por falta del pago de la cuota. In re: TS-8678 TS-5463 TS-1187 TS-5535 TS-5249 4
quejas por versar sobre el mismo asunto y procedemos a
resolver este asunto sin ulterior trámite.
II
El artículo 9 de la Ley Núm. 43 del 14 de mayo de
1932, 4 LPRA § 780, establece la obligación de los
miembros del Colegio de Abogados de Puerto Rico de
satisfacer una cuota anual. Hemos resuelto, en reiteradas
ocasiones, que el incumplimiento con dicha obligación
demuestra una total indiferencia hacia las obligaciones
mínimas de la profesión legal y conlleva la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In
re: Ortiz Delgado, res. 29 de mayo de 2003, 2003 TSPR 96;
In re: Pérez Brasa, 155 DPR 813, 817 (2001); In re:
Osorio Díaz, 146 DPR 39 (1998); In re: Reyes Rovira, 139
DPR 42, 43 (1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla,
135 DPR 94 (1994); In re: Serrallés III, 119 DPR 494, 495
(1987); In re: Vega González, DPR 379, 381 (1985);
Colegio de Abogados v. Schneider, 112 DPR 540, 546, 547
(1982).
Asimismo, todo abogado tiene el deber y obligación
de responder con diligencia a los requerimientos y
órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata
de procedimientos sobre su conducta profesional.
Anteriormente hemos señalado que procede la suspensión
del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende
con diligencia nuestros requerimientos y se muestra
indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerles ________________________ Capó y otros, 154 DPR Ap. 893. El 5 de noviembre de 2004 fue readmitido al ejercicio de la profesión. TS-8678 TS-5463 TS-1187 TS-5535 TS-5249 5
sanciones disciplinarias. In re: Harley Rullán Castillo,
res. 8 de febrero de 2007, 2007 TSPR 41; In re: Lloréns
Sar, res. 5 de febrero de 2007, 2007 TSPR 31; In re: Díaz
Rodríguez, res. 30 de noviembre de 2005, 2005 TSPR 191;
In re: Vega Lassalle, res. 20 de abril de 2005, 2005 TSPR
66; In re: Quintero Alfaro, res. 9 de febrero de 2004,
2004 TSPR 20, In re: Osorio Díaz, supra; In re: Serrano
Mangual, 139 DPR 602 (1995); In re: González Albarrán,
139 DPR 543 (1995); In re: Colón Torres, 129 DPR 490, 494
(1991).
Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-AR. 9, impone a todo
abogado la obligación de notificar cualquier cambio de
dirección, ya sea física o postal, a la Secretaria del
Tribunal Supremo. Cuando un abogado incumple con su deber
de mantener al día su dirección obstaculiza el ejercicio
de nuestra jurisdicción disciplinaria. In re: Deliz
Terrón, res. 3 de mayo de 2006, 2006 TSPR 89; In re:
Sanabria Ortiz, 156 DPR 345, 349 (2002), In re: Santiago
Méndez, 141 DPR 75, 76 (1996). El incumplimiento con tal
deber es suficiente para decretar la separación
indefinida de la abogacía. In re: Garity, res. 1 de
septiembre de 2004, 2004 TSPR 148; In re: Soto Colón, 155
DPR 623, 642 (2001); In re: Berríos Pagán, 126 DPR 458,
459 (1990); In re: Serrallés III, supra; In re: Kieffer,
117 DPR 767, 769 (1986).
En vista de lo anterior, al amparo de nuestro poder
inherente para reglamentar la abogacía, se suspende TS-8678 TS-5463 TS-1187 TS-5535 TS-5249 6
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía
a los licenciados José García Correa, William J. Pérez
González, Juan Camacho Maldonado, Julie A. Crosby San
Miguel y Ana H. Umpierre.
Se les impone a los abogados querellados el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e
informar oportunamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos. Además, tienen la
obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de
treinta (30) días a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se
notificarán personalmente a los abogados o abogadas de
epígrafe a la última dirección que aparece en el
expediente personal del abogado. En los casos de
diligenciamientos negativos, o aquellos casos en que ha
sido devuelta la correspondencia porque los abogados o
abogadas no han notificado cambio de dirección, y
aquellos cuyas direcciones sean fuera de Puerto Rico, se
les notificará por correo con acuse de recibo a la última
dirección que aparece en los expedientes personales y una
vez remitida, se considerará notificado al abogado o
abogada de su suspensión y la misma será efectiva a
partir de la fecha de la notificación.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Julie A. Crosby San Miguel TS-8678 Querella sobre José García Correa TS-5463 suspensión del Ana H. Umpierre TS-1187 ejercicio de William J. Pérez González TS-5535 la abogacía Juan Camacho Maldonado TS-5249
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se les suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía.
Se le impone a: Julie A. Crosby San Miguel, José García Correa, Ana H. Umpierre, William J. Pérez González y a Juan Camacho Maldonado, el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberán acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Fuster Berlingeri no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo