EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 191
166 DPR ____ Catalina Díaz Rodríguez
Número del Caso: TS-3821
Fecha: 30 de noviembre de 2005
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 9 de diciembre de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Catalina Díaz Rodríguez TS-3821
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2005.
I
El 14 de julio de 2005 el Director Ejecutivo
del Colegio de Abogados compareció ante nos
solicitando la suspensión del ejercicio de la
abogacía de la licenciada Catalina Díaz Rodríguez
por no haber satisfecho el pago de la cuota de
colegiación para el año 2005.
En vista de ello, mediante Resolución del 30
de agosto de 2005, le concedimos a la abogada
querellada un término de veinte (20) días para
mostrar causa por la cual no debía ser suspendida
del ejercicio de la abogacía. En la Resolución, se TS-3821 2
le apercibió que el incumplimiento con las órdenes de este
Tribunal conllevaría la suspensión inmediata del ejercicio
de la abogacía.
Dicha Resolución se envió por correo certificado el 31
de agosto de 2005, pero la misma fue devuelta el 26 de
septiembre de 2005. Oportunamente la Secretaria de este
Tribunal se comunicó por teléfono con la licenciada Díaz
Rodríguez, quien indicó que la dirección estaba incorrecta.
La Resolución se envió nuevamente a la dirección indicada
por la licenciada Díaz Rodríguez y tampoco fue reclamada
luego del tercer aviso del correo.
No obstante, la Secretaria de este Tribunal se
comunicó nuevamente con la licenciada Díaz Rodríguez el 20
de octubre de 2005 y ésta indicó que no había podido
realizar el pago y que radicaría una moción a esos efectos.
Hasta el momento, el Colegio de Abogados no ha recibido
ningún tipo de comunicación de la licenciada Catalina Díaz
Rodríguez.
Así las cosas, el término concedido expiró y la
abogada no ha comparecido ante el Tribunal ni ha satisfecho
su deuda. No obstante, antes de proceder a resolver este
asunto, resulta pertinente añadir que del expediente
profesional de la licenciada Díaz Rodríguez surge que ésta
padece de una incapacidad física que le impide trabajar,
razón por la cual renunció a la práctica de la notaría el
28 de octubre de 1996. Posteriormente, tras haber
incumplido con el pago de la cuota de colegiación
correspondiente al año 2003, la abogada informó a éste TS-3821 3
Tribunal sobre su padecimiento e indicó que, luego de
cumplir con el pago adeudado, haría los trámites
correspondientes con el Colegio de Abogados para que se le
relevara del pago de dicha cuota. A pesar de que en
aquella ocasión la abogada pagó la deuda que tenía con la
institución, nunca realizó los trámites necesarios para ser
relevada del pago de la cuota de colegiación, según lo
dispuesto por el Artículo 10 de Reglamento del Colegio de
Abogados.
En vista de lo anterior, procedemos entonces a
resolver este asunto sin ulterior trámite.
II
El Artículo 9 de la Ley Num. 43 del 14 de mayo de
1932, 4 L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los
miembros del Colegio de Abogados de satisfacer una cuota
anual. Véase Colegio de Abogados v. Fajardo, 51 D.P.R. 528
(1937). Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el
incumplimiento con dicha obligación demuestra una total
indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la abogacía
y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. In Re: Delgado, res. el 29 de
mayo de 2003, 2003 TSPR 96; In Re: Alemañy Enríquez, res.
el 21 de enero de 1999, 99 TSPR 4; In Re: Reyes Rovira, 139
D.P.R. 42 (1995); Col. de Abogados P.R. v. Pérez Padilla,
135 D.P.R. 94 (1994); In Re: Duprey Maese, 120 D.P.R. 565
(1998); In Re: Serrallos III, 119 D.P.R. 494 (1987);
Colegio de Abogados v. Sneider, 117 D.P.R. 504 (1986); In
Re: Vega González, 116 D.P.R. 379, 381 (1985). No TS-3821 4
obstante, toda vez que un letrado es un funcionario del
tribunal, corresponde al Tribunal Supremo, al amparo de su
poder inherente de reglamentar la profesión, el poder de
decretar la suspensión de un abogado por su incumplimiento
con el pago de las cuotas anuales.
Sin embargo, cuando un abogado se incapacita de tal
forma que se encuentre impedido de practicar su profesión y
no tuviera recursos económicos de otras fuentes para pagar
su cuota anual, el Artículo 10 de Reglamento del Colegio de
Abogados establece que la Junta de Gobierno de dicho
Colegio, previa constancia al efecto de que ésta es la
situación, podrá por acuerdo de dos terceras partes del
total de sus miembros, eximir de pago de la cuota a dicho
colegiado mientras dure su incapacidad.
Por otro lado, todo abogado tiene el deber y
obligación de responder con diligencia a los requerimientos
y órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata
de procedimientos sobre su conducta profesional.
Anteriormente hemos señalado que procede la suspensión del
ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende con
diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente
ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones
disciplinarias. In Re: Quintero Alfaro, res. el 9 de
febrero de 2004, 2004 TSPR 20; In Re: Osorio Díaz, ante; In
Re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In Re:
Bonaparte Rosaly, 131 D.P.R. 908 (1992); In Re: Colón
Torres, 129 D.P.R. 490 (1991). TS-3821 5
Asimismo, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R.9, impone a todo abogado la
obligación de notificar cualquier cambio de dirección, ya
sea física o postal, a la Secretaría del Tribunal Supremo.
Cuando un abogado incumple con su deber de mantener al día
su dirección, obstaculiza el ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria. In Re: Santiago Rodríguez,
res. el 20 de agosto de 2003, 2003 TSPR 137; In Re:
Sanabria Ortiz, res. el 13 de diciembre de 2001, 2002 TSPR
35; In Re Santiago Méndez, 141 D.P.R. 75 (1996). El
incumplimiento con tal deber es suficiente para decretar la
separación indefinida de la abogacía.
En el caso ante nuestra consideración, se emitió una
Resolución el 30 de agosto de 2005, la cual fue debidamente
notificada a la licenciada Díaz Rodríguez. Además,
posteriormente la Secretaria del Tribunal se comunicó con
la abogada y ella quedó en cumplir con nuestro
requerimiento. Sin embargo, no lo ha hecho. Tampoco ha
comparecido al Colegio de Abogados a cumplir con su
obligación de pagar la cuota anual o a solicitar ser
relevada de dicha obligación.
En vista de lo anterior, y al amparo de nuestro poder
inherente de reglamentar la profesión, se suspende
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a
la licenciada Díaz Rodríguez.
Se le impone a la abogada querellada el deber de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 191
166 DPR ____ Catalina Díaz Rodríguez
Número del Caso: TS-3821
Fecha: 30 de noviembre de 2005
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 9 de diciembre de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Catalina Díaz Rodríguez TS-3821
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2005.
I
El 14 de julio de 2005 el Director Ejecutivo
del Colegio de Abogados compareció ante nos
solicitando la suspensión del ejercicio de la
abogacía de la licenciada Catalina Díaz Rodríguez
por no haber satisfecho el pago de la cuota de
colegiación para el año 2005.
En vista de ello, mediante Resolución del 30
de agosto de 2005, le concedimos a la abogada
querellada un término de veinte (20) días para
mostrar causa por la cual no debía ser suspendida
del ejercicio de la abogacía. En la Resolución, se TS-3821 2
le apercibió que el incumplimiento con las órdenes de este
Tribunal conllevaría la suspensión inmediata del ejercicio
de la abogacía.
Dicha Resolución se envió por correo certificado el 31
de agosto de 2005, pero la misma fue devuelta el 26 de
septiembre de 2005. Oportunamente la Secretaria de este
Tribunal se comunicó por teléfono con la licenciada Díaz
Rodríguez, quien indicó que la dirección estaba incorrecta.
La Resolución se envió nuevamente a la dirección indicada
por la licenciada Díaz Rodríguez y tampoco fue reclamada
luego del tercer aviso del correo.
No obstante, la Secretaria de este Tribunal se
comunicó nuevamente con la licenciada Díaz Rodríguez el 20
de octubre de 2005 y ésta indicó que no había podido
realizar el pago y que radicaría una moción a esos efectos.
Hasta el momento, el Colegio de Abogados no ha recibido
ningún tipo de comunicación de la licenciada Catalina Díaz
Rodríguez.
Así las cosas, el término concedido expiró y la
abogada no ha comparecido ante el Tribunal ni ha satisfecho
su deuda. No obstante, antes de proceder a resolver este
asunto, resulta pertinente añadir que del expediente
profesional de la licenciada Díaz Rodríguez surge que ésta
padece de una incapacidad física que le impide trabajar,
razón por la cual renunció a la práctica de la notaría el
28 de octubre de 1996. Posteriormente, tras haber
incumplido con el pago de la cuota de colegiación
correspondiente al año 2003, la abogada informó a éste TS-3821 3
Tribunal sobre su padecimiento e indicó que, luego de
cumplir con el pago adeudado, haría los trámites
correspondientes con el Colegio de Abogados para que se le
relevara del pago de dicha cuota. A pesar de que en
aquella ocasión la abogada pagó la deuda que tenía con la
institución, nunca realizó los trámites necesarios para ser
relevada del pago de la cuota de colegiación, según lo
dispuesto por el Artículo 10 de Reglamento del Colegio de
Abogados.
En vista de lo anterior, procedemos entonces a
resolver este asunto sin ulterior trámite.
II
El Artículo 9 de la Ley Num. 43 del 14 de mayo de
1932, 4 L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los
miembros del Colegio de Abogados de satisfacer una cuota
anual. Véase Colegio de Abogados v. Fajardo, 51 D.P.R. 528
(1937). Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el
incumplimiento con dicha obligación demuestra una total
indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la abogacía
y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. In Re: Delgado, res. el 29 de
mayo de 2003, 2003 TSPR 96; In Re: Alemañy Enríquez, res.
el 21 de enero de 1999, 99 TSPR 4; In Re: Reyes Rovira, 139
D.P.R. 42 (1995); Col. de Abogados P.R. v. Pérez Padilla,
135 D.P.R. 94 (1994); In Re: Duprey Maese, 120 D.P.R. 565
(1998); In Re: Serrallos III, 119 D.P.R. 494 (1987);
Colegio de Abogados v. Sneider, 117 D.P.R. 504 (1986); In
Re: Vega González, 116 D.P.R. 379, 381 (1985). No TS-3821 4
obstante, toda vez que un letrado es un funcionario del
tribunal, corresponde al Tribunal Supremo, al amparo de su
poder inherente de reglamentar la profesión, el poder de
decretar la suspensión de un abogado por su incumplimiento
con el pago de las cuotas anuales.
Sin embargo, cuando un abogado se incapacita de tal
forma que se encuentre impedido de practicar su profesión y
no tuviera recursos económicos de otras fuentes para pagar
su cuota anual, el Artículo 10 de Reglamento del Colegio de
Abogados establece que la Junta de Gobierno de dicho
Colegio, previa constancia al efecto de que ésta es la
situación, podrá por acuerdo de dos terceras partes del
total de sus miembros, eximir de pago de la cuota a dicho
colegiado mientras dure su incapacidad.
Por otro lado, todo abogado tiene el deber y
obligación de responder con diligencia a los requerimientos
y órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata
de procedimientos sobre su conducta profesional.
Anteriormente hemos señalado que procede la suspensión del
ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende con
diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente
ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones
disciplinarias. In Re: Quintero Alfaro, res. el 9 de
febrero de 2004, 2004 TSPR 20; In Re: Osorio Díaz, ante; In
Re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In Re:
Bonaparte Rosaly, 131 D.P.R. 908 (1992); In Re: Colón
Torres, 129 D.P.R. 490 (1991). TS-3821 5
Asimismo, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R.9, impone a todo abogado la
obligación de notificar cualquier cambio de dirección, ya
sea física o postal, a la Secretaría del Tribunal Supremo.
Cuando un abogado incumple con su deber de mantener al día
su dirección, obstaculiza el ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria. In Re: Santiago Rodríguez,
res. el 20 de agosto de 2003, 2003 TSPR 137; In Re:
Sanabria Ortiz, res. el 13 de diciembre de 2001, 2002 TSPR
35; In Re Santiago Méndez, 141 D.P.R. 75 (1996). El
incumplimiento con tal deber es suficiente para decretar la
separación indefinida de la abogacía.
En el caso ante nuestra consideración, se emitió una
Resolución el 30 de agosto de 2005, la cual fue debidamente
notificada a la licenciada Díaz Rodríguez. Además,
posteriormente la Secretaria del Tribunal se comunicó con
la abogada y ella quedó en cumplir con nuestro
requerimiento. Sin embargo, no lo ha hecho. Tampoco ha
comparecido al Colegio de Abogados a cumplir con su
obligación de pagar la cuota anual o a solicitar ser
relevada de dicha obligación.
En vista de lo anterior, y al amparo de nuestro poder
inherente de reglamentar la profesión, se suspende
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a
la licenciada Díaz Rodríguez.
Se le impone a la abogada querellada el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolverles cualesquiera TS-3821 6
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar
y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de esta opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se dicta sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía a la Lcda. Díaz Rodríguez.
Se le impone a la abogada querellada el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizado e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Rivera Pérez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo