In Re: Catalina Díaz Rodríguez

2005 TSPR 191
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2005
DocketTS-000003821
StatusPublished
Cited by11 cases

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In Re: Catalina Díaz Rodríguez, 2005 TSPR 191 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 191

166 DPR ____ Catalina Díaz Rodríguez

Número del Caso: TS-3821

Fecha: 30 de noviembre de 2005

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 9 de diciembre de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Catalina Díaz Rodríguez TS-3821

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2005.

I

El 14 de julio de 2005 el Director Ejecutivo

del Colegio de Abogados compareció ante nos

solicitando la suspensión del ejercicio de la

abogacía de la licenciada Catalina Díaz Rodríguez

por no haber satisfecho el pago de la cuota de

colegiación para el año 2005.

En vista de ello, mediante Resolución del 30

de agosto de 2005, le concedimos a la abogada

querellada un término de veinte (20) días para

mostrar causa por la cual no debía ser suspendida

del ejercicio de la abogacía. En la Resolución, se TS-3821 2

le apercibió que el incumplimiento con las órdenes de este

Tribunal conllevaría la suspensión inmediata del ejercicio

de la abogacía.

Dicha Resolución se envió por correo certificado el 31

de agosto de 2005, pero la misma fue devuelta el 26 de

septiembre de 2005. Oportunamente la Secretaria de este

Tribunal se comunicó por teléfono con la licenciada Díaz

Rodríguez, quien indicó que la dirección estaba incorrecta.

La Resolución se envió nuevamente a la dirección indicada

por la licenciada Díaz Rodríguez y tampoco fue reclamada

luego del tercer aviso del correo.

No obstante, la Secretaria de este Tribunal se

comunicó nuevamente con la licenciada Díaz Rodríguez el 20

de octubre de 2005 y ésta indicó que no había podido

realizar el pago y que radicaría una moción a esos efectos.

Hasta el momento, el Colegio de Abogados no ha recibido

ningún tipo de comunicación de la licenciada Catalina Díaz

Rodríguez.

Así las cosas, el término concedido expiró y la

abogada no ha comparecido ante el Tribunal ni ha satisfecho

su deuda. No obstante, antes de proceder a resolver este

asunto, resulta pertinente añadir que del expediente

profesional de la licenciada Díaz Rodríguez surge que ésta

padece de una incapacidad física que le impide trabajar,

razón por la cual renunció a la práctica de la notaría el

28 de octubre de 1996. Posteriormente, tras haber

incumplido con el pago de la cuota de colegiación

correspondiente al año 2003, la abogada informó a éste TS-3821 3

Tribunal sobre su padecimiento e indicó que, luego de

cumplir con el pago adeudado, haría los trámites

correspondientes con el Colegio de Abogados para que se le

relevara del pago de dicha cuota. A pesar de que en

aquella ocasión la abogada pagó la deuda que tenía con la

institución, nunca realizó los trámites necesarios para ser

relevada del pago de la cuota de colegiación, según lo

dispuesto por el Artículo 10 de Reglamento del Colegio de

Abogados.

En vista de lo anterior, procedemos entonces a

resolver este asunto sin ulterior trámite.

II

El Artículo 9 de la Ley Num. 43 del 14 de mayo de

1932, 4 L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los

miembros del Colegio de Abogados de satisfacer una cuota

anual. Véase Colegio de Abogados v. Fajardo, 51 D.P.R. 528

(1937). Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el

incumplimiento con dicha obligación demuestra una total

indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la abogacía

y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del

ejercicio de la abogacía. In Re: Delgado, res. el 29 de

mayo de 2003, 2003 TSPR 96; In Re: Alemañy Enríquez, res.

el 21 de enero de 1999, 99 TSPR 4; In Re: Reyes Rovira, 139

D.P.R. 42 (1995); Col. de Abogados P.R. v. Pérez Padilla,

135 D.P.R. 94 (1994); In Re: Duprey Maese, 120 D.P.R. 565

(1998); In Re: Serrallos III, 119 D.P.R. 494 (1987);

Colegio de Abogados v. Sneider, 117 D.P.R. 504 (1986); In

Re: Vega González, 116 D.P.R. 379, 381 (1985). No TS-3821 4

obstante, toda vez que un letrado es un funcionario del

tribunal, corresponde al Tribunal Supremo, al amparo de su

poder inherente de reglamentar la profesión, el poder de

decretar la suspensión de un abogado por su incumplimiento

con el pago de las cuotas anuales.

Sin embargo, cuando un abogado se incapacita de tal

forma que se encuentre impedido de practicar su profesión y

no tuviera recursos económicos de otras fuentes para pagar

su cuota anual, el Artículo 10 de Reglamento del Colegio de

Abogados establece que la Junta de Gobierno de dicho

Colegio, previa constancia al efecto de que ésta es la

situación, podrá por acuerdo de dos terceras partes del

total de sus miembros, eximir de pago de la cuota a dicho

colegiado mientras dure su incapacidad.

Por otro lado, todo abogado tiene el deber y

obligación de responder con diligencia a los requerimientos

y órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata

de procedimientos sobre su conducta profesional.

Anteriormente hemos señalado que procede la suspensión del

ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende con

diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente

ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones

disciplinarias. In Re: Quintero Alfaro, res. el 9 de

febrero de 2004, 2004 TSPR 20; In Re: Osorio Díaz, ante; In

Re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In Re:

Bonaparte Rosaly, 131 D.P.R. 908 (1992); In Re: Colón

Torres, 129 D.P.R. 490 (1991). TS-3821 5

Asimismo, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal

Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R.9, impone a todo abogado la

obligación de notificar cualquier cambio de dirección, ya

sea física o postal, a la Secretaría del Tribunal Supremo.

Cuando un abogado incumple con su deber de mantener al día

su dirección, obstaculiza el ejercicio de nuestra

jurisdicción disciplinaria. In Re: Santiago Rodríguez,

res. el 20 de agosto de 2003, 2003 TSPR 137; In Re:

Sanabria Ortiz, res. el 13 de diciembre de 2001, 2002 TSPR

35; In Re Santiago Méndez, 141 D.P.R. 75 (1996). El

incumplimiento con tal deber es suficiente para decretar la

separación indefinida de la abogacía.

En el caso ante nuestra consideración, se emitió una

Resolución el 30 de agosto de 2005, la cual fue debidamente

notificada a la licenciada Díaz Rodríguez. Además,

posteriormente la Secretaria del Tribunal se comunicó con

la abogada y ella quedó en cumplir con nuestro

requerimiento. Sin embargo, no lo ha hecho. Tampoco ha

comparecido al Colegio de Abogados a cumplir con su

obligación de pagar la cuota anual o a solicitar ser

relevada de dicha obligación.

En vista de lo anterior, y al amparo de nuestro poder

inherente de reglamentar la profesión, se suspende

inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a

la licenciada Díaz Rodríguez.

Se le impone a la abogada querellada el deber de

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