Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Schneider

117 P.R. Dec. 504, 1986 PR Sup. LEXIS 144
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 26, 1986
DocketNúmero: O-77-431
StatusPublished
Cited by33 cases

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Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Schneider, 117 P.R. Dec. 504, 1986 PR Sup. LEXIS 144 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Presidente Señor Pons Núñez

emitió la opinión del Tribunal.

l — i

En 1982, mediante opinión del Juez Presidente Señor Trías Monge, este Tribunal decidió, inter alia, que la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, que crea el ilustre Colegio de Abogados de Puerto Rico (el Colegio); que la colegiación compulsoria de los abogados, la imposición de cuotas y el pre-cepto de ley que obliga a los abogados a cancelar sellos y pagar [508]*508cuotas al Colegio son constitucionalmente válidos. También decidimos que el Colegio puede dedicarse a toda actividad au-torizada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o por este Tribunal que esté racionalmente vinculada a los propó-sitos expresados en la Ley Núm. 43, supra, o en la orden que este Tribunal emitiese en su día; que el Colegio goza de am-plia libertad de expresión bajo las disposiciones del Art. II, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que la libertad de expresión del Colegio, en representa-ción de la mayoría de sus miembros, no puede coartarse por colegiados disidentes. Decidió además este Tribunal que en razón de su libertad de expresión el Colegio puede, constitu-cionalmente, expresarse sobre asuntos ideológicos, pero que los colegiados que disientan sobre tales expresiones tienen derecho, bajo la Constitución de Puerto Rico, a objetar el uso de sus aportaciones, o de alguna porción de ellas, para las actividades ideológicas que desaprueben.

En consecuencia de lo anterior decidimos que debía pro-veerse un remedio adecuado para hacer valer el derecho de los objetores a no contribuir económicamente a las expresio-nes o actividades de naturaleza ideológica. A esos efectos fijó un procedimiento para que el propio Colegio estructurara un remedio apropiado. Véase Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540 (1982).

Subsiguientemente, el 6 de mayo de 1982, emitimos una resolución para conservar nuestra jurisdicción sobre el caso a los fines de entender en cuestiones relativas a la parte de nuestra sentencia que se refiere al remedio así como para aprobar, modificar o desaprobar el remedio que el Colegio pudiera estructurar. En junio de 1982 suspendimos a los abogados Robert E. Schneider y Héctor Ricardo Ramos Díaz de la práctica de la profesión por no haber cumplido con aquella parte de nuestra sentencia que disponía un pago temporal de cuotas al Colegio hasta tanto se estructurara el remedio.

[509]*509Los abogados Schneider y Ramos instaron entonces en el Tribunal de Distrito de E.U. para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal federal), una acción sobre Sentencia Declaratoria e Injunction y Reclamación de Daños contra el Colegio, los Secretarios de Justicia y Hacienda de Puerto Rico y los Jueces de este Tribunal, (1) todo ello basado en la alegada in-constitucionalidad de la Ley Núm. 43, supra, de la colegiación compulsoria y la obligación de cancelar sellos y pagar cuotas al Colegio.

El 25 de junio de 1982 el Colegio de Abogados presentó una moción informativa ante este Tribunal sobre su concep-ción de lo que constituían actividades ideológicas y en diciembre de 1982 sometió el remedio que había estructurado y que pretendía cumplir con nuestra sentencia.

Después de la dilucidación de varios incidentes procesales y cuestiones colaterales el Tribunal federal, el 16 de junio de 1983, mediando opinión de su Juez Presidente Hon. Juan R. Torruella, sin que este Tribunal se hubiese pronunciado sobre el remedio confeccionado por el Colegio, determinó que el re-medio constituía un engaño (sham); que las Sees. 3, 4, 10 y 11 de la Ley Núm. 43, supra, parte de la See. 6 de la Ley Núm. 99 de 27 de junio de 1956, y parte de la See. 38 de dicha Ley Núm. 99, supra, así como la Ley Núm. 115 de 6 de mayo de 1941 (4 L.P.R.A. see. 785), según éstas regían, se interpre-taban y se ponían en vigor, violentaban las disposiciones sobre libre expresión y asociación contenidas en la primera en-mienda a la Constitución de E.U. y contravenían las enmien-das quinta o decimocuarta a dicha Constitución. En conse-cuencia de tal determinación, y hasta que el Colegio cesara de [510]*510llevar a cabo tales actividades, el Tribunal federal emitió un injunction para prohibir que se tomaran medidas disciplina-rias contra un miembro del Colegio por no pagar las cuotas; que se conculcaran los derechos de una persona a practicar la abogacía por no pagar dichas cuotas o por no pertenecer al Colegio; que se usaran fondos y facilidades públicas para la venta de sellos forenses para beneficio del Colegio, y para pro-hibir también que se denegara validez a alegaciones, instru-mentos públicos y escrituras por razón de que en los mismos no se adhirieran o cancelaran sellos notariales o forenses. Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 565 F. Supp. 963 (1983). Dicho Tribunal se negó a suspender la vi-gencia del injunction decretado mientras el Colegio trami-taba una apelación, de la sentencia dictada, ante el Primer Circuito del Tribunal de Apelaciones de E.U. Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 572 F. Supp. 957 (1983).

Al hacer su dictamen de inconstitucionalidad el Tribunal federal esencialmente limitó sus determinaciones de hecho a aquellos que entendía constituían actividad ideológica o polí-tico-partidista y no describió ni hizo determinaciones sobre las otras actividades desplegadas por el Colegio ni la propor-ción de recursos dedicados a unas y otras.

Planteado el caso ante el Primer Circuito del Tribunal de Apelaciones de E.U. éste suspendió la vigencia del injunction y procedió subsiguientemente a revocar el dictamen del Tribunal federal. Romany v. Colegio de Abogados de P.R., 742 F.2d 32 (1984).

Al así hacerlo el Primer Circuito indicó que este era un caso apropiado para que el Tribunal federal se abstuviera de intervenir, esto es, para que se pospusiera el ejercicio de la jurisdicción federal, hasta tanto este Tribunal provea un re-medio, o antes en caso de una desusada demora. También determinó que debía proveerse, por este Tribunal si estaba en disposición de hacerlo, un remedio provisional inmediato que salvaguardara los derechos de las partes hasta tanto se [511]*511estructurara un remedio permanente y se resolvieran en defi-nitiva los reclamos de las partes.

El 18 de noviembre de 1984 emitimos una orden que pro-veía un remedio provisional. En esa misma fecha se ordenó la celebración de vista para que las partes tuvieran oportunidad de presentar prueba y para presidir dicha vista se nombró al ex juez de este Tribunal, Hon. Mariano Ramírez Bages (el Comisionado).

Subsiguientemente reinstalamos en el ejercicio de la pro-fesión a los abogados Schneider y Ramos toda vez que ellos se acogieron al remedio provisional decretado.

El 4 de enero de 1985 se celebró ante el ex juez Ramírez una conferencia con antelación a la vista. En ella el Ledo. Héctor Márquez solicitó por sí y en representación de los que-rellados, Ledos. Oreste Ramos Díaz, Jorge Romany y Jorge Souss, que se les relevara de ulterior participación en el caso. Se accedió a su petición y se continuaron los procedimientos en cuanto a los Ledos. Robert E. Schneider y Héctor Ricardo Ramos Díaz. En el curso de la conferencia el Colegio anunció que presentaría extensa prueba documental y testifical. Los abogados Schneider y Ramos Díaz anunciaron que no presen-tarían prueba.

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