In Re: José A. Alicea Rivera

2006 TSPR 185
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2006
DocketTS-000009645
StatusPublished

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In Re: José A. Alicea Rivera, 2006 TSPR 185 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2006 TSPR 185 José A. Alicea Rivera 169 DPR ____

Número del Caso: TS-9645

Fecha: 14 de noviembre de 2006

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por Derecho Propio

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

José A. Alicea Rivera TS-9645

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2006.

José A. Alicea Rivera fue admitido al ejercicio

de la abogacía el 15 de enero de 1991; y al de la

notaría el 2 de julio de 2002, a la cual renunció

voluntariamente efectivo el 10 de agosto de 2005.

El 30 de junio de 2006 compareció ante nos el

Colegio de Abogados de Puerto Rico y nos informó que

a pesar de habérsele hecho varios requerimientos para

el pago, Alicea Rivera adeudaba $225 por concepto de

cuotas vencidas y no satisfechas. Solicitó que le

impusiéramos las sanciones correspondientes en vista

de la conducta temeraria de Alicea Rivera.

Conforme al procedimiento de rigor, el 11 de

agosto de 2006 le concedimos un término a Alicea

Rivera para mostrar causa por la cual no debía ser TS-9645 2

suspendido del ejercicio de la abogacía por la falta de pago

de la cuota anual debida al Colegio de Abogados.

Le apercibimos en la Resolución correspondiente que el

incumplimiento con los términos de dicha Resolución

conllevaría la suspensión automática del ejercicio de la

abogacía.

El 24 de agosto de 2006 Alicea Rivera compareció ante

nos y nos informó que había pagado $147 de lo adeudado al

Colegio de Abogados pero que había deducido $78 del total,

por concepto de pago de prima de seguros, debido a que no le

interesaba participar en los seguros negociados por el

Colegio. Nos indicó que se había demorado en pagarle al

Colegio por la insatisfacción de que éste hubiese servido de

sede “para una actividad funeraria relacionada con un

prófugo de la justicia vinculado al terrorismo . . .”

El 25 de septiembre del 2006 compareció el Colegio de

Abogados y nos informó que Alicea Rivera no había satisfecho

en su totalidad la deuda que tenía pendiente con el Colegio

de Abogados. Se reafirmó en lo solicitado en su anterior

escrito a nos sobre este asunto, del 30 de junio de 2006.

Alicea Rivera fue notificado de los escritos del Colegio

de Abogados referidos antes. Transcurridos más de seis

semanas desde la última comunicación del Colegio de Abogados

sin que Alicea Rivera haya comparecido ante nos o ante el

Colegio de Abogados, pasamos a resolver, conforme a lo

intimado en nuestra Resolución del 11 de agosto de 2006. TS-9645 3

II

Ya antes hemos reconocido la obligación que tiene todo

miembro de la profesión jurídica de satisfacer las cuotas

legítimas del Colegio de Abogados de Puerto Rico. Véase,

Colegio de Abogados v. Schneider II, 117 D.P.R. 504 (1986);

Colegio de Abogados v. Schneider I, 112 D.P.R. 540 (1982).

Así mismo hemos reconocido que el Colegio de Abogados está

debidamente facultado a asignar una parte del dinero

obtenido mediante el cobro de cuotas a la adquisición de un

seguro de vida compulsorio. Romero, hijo v. Colegio de

Abogados, et al., 154 D.P.R. 370 (2001). En efecto, el

establecimiento de sistemas de seguro, así como la creación

de montepíos y otros fondos especiales para socorrer a sus

miembros (o a sus herederos), es una de las funciones y

propósitos enteramente válidos que le hemos reconocido al

Colegio de Abogados, y que no forman parte de las llamadas

“actividades objetables” a cuya subvención un colegiado

pueda oponerse. Colegio de Abogados v. Schneider II, supra,

pág. 523.

El seguro de vida que el Colegio de Abogados provee a

sus miembros es un beneficio legítimo, que en modo alguno se

relaciona con las llamadas “actividades ideológicas”, y que

constituye también un medio significativo para promover la

adhesión a una institución que, según hemos reconocido

antes, “juega un papel importante en el desarrollo vital del

país”. Id. pág. 514. TS-9645 4

III

Alicea Rivera ha desatendido los múltiples

requerimientos del Colegio de Abogados para cumplir con su

obligación de pagar debidamente la cuota anual de esa

institución. Ha hecho caso omiso, además, a la intimación de

este Tribunal de que debía cumplir a cabalidad con la

obligación referida. Es evidente que no tiene gran interés

en continuar siendo miembro de la profesión.

Por todo lo anterior, su suspende indefinidamente a José

A. Alicea Rivera del ejercicio de la abogacía.

Se le impone a José A. Alicea Rivera el deber de

notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir

representándolos, devolverles cualesquiera honorarios

recibidos por trabajos no realizados e informar

oportunamente de su suspensión a los distintos foros

judiciales y administrativos del país, si tiene algún asunto

pendiente en éstos.

Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento

con lo anterior dentro del término de treinta días a partir

de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

Se dictará una sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de

2006.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se le suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía.

Se le impone a José A. Alicea Rivera el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país, si tiene algún asunto pendiente en éstos.

Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

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117 P.R. Dec. 504 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Romero v. Colegio de Abogados de Puerto Rico
154 P.R. Dec. 370 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)

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