Romero v. Colegio de Abogados de Puerto Rico

154 P.R. Dec. 370, 2001 TSPR 86, 2001 PR Sup. LEXIS 77
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 12, 2001
DocketNúmero: CT-2000-2
StatusPublished

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Romero v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 154 P.R. Dec. 370, 2001 TSPR 86, 2001 PR Sup. LEXIS 77 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde determinar, en un proceso de certifica-ción referido por la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (en adelante Corte de Dis-trito), si el Colegio de Abogados de Puerto Rico está auto-rizado a compeler a sus miembros a adquirir un seguro de vida a través del Colegio como parte del pago de la cuota de membresía a la institución. Conforme a las leyes del Es-tado Libre Asociado y a la jurisprudencia y reglamentación promulgadas por este Tribunal, determinamos que existe dicha autoridad legal.

I

Para explicar la procedencia del recurso y los méritos de la cuestión planteada, comenzaremos haciendo un breve recuento procesal de la presente acción judicial.

El Ledo. Carlos A. Romero, hijo, abogado admitido a la práctica jurídica en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, impugnó ante la Corte de Distrito la asignación por el Colegio de Abogados de una porción de la cuota de mem-bresía para la compra de un seguro de vida para los miem-bros de dicha asociación. Alegó el licenciado Romero que la asignación de estos fondos a la adquisición del seguro de [373]*373vida compulsorio constituía una violación a su derecho a la libre expresión y asociación, protegidos por la Primera En-mienda a la Constitución de Estados Unidos.

La Corte de Distrito determinó que no existía violación a los derechos del licenciado Romero, pues, por medio del sistema de seguro de vida compulsorio, el Colegio de Abo-gados no había expresado un mensaje de contenido ideológico. No estaba en juego, pues, un interés protegido por la Primera Enmienda a la Constitución federal.

El licenciado Romero acudió entonces a la Corte de Ape-laciones de Estados Unidos para el Primer Circuito (en adelante Corte de Circuito), que anuló (vacated) la deter-minación de la Corte de Distrito al concluir, a la luz de la jurisprudencia federal más reciente, que ciertas activida-des llevadas a cabo por una entidad de membresía compul-soria podrían ser objetables irrespectivamente de su conte-nido ideológico, si no corresponden a los fines o propósitos de la organización. La Corte de Circuito concluyó, sin embargo, que antes de entrar a discutir la constitucionalidad de la obligatoriedad del seguro de vida del Colegio, era ne-cesario presentar una certificación ante nos en torno a la autoridad legal de la organización para compeler la adhe-sión al seguro, a la luz del ordenamiento puertorriqueño y el poder de este Tribunal de reglamentar la profesión jurí-dica en Puerto Rico. Atendiendo este mandato, la Corte de Circuito ordenó a la Corte de Distrito que nos refiriera la siguiente interrogante:

¿Está autorizado el Colegio de Abogados de Puerto Rico a com-peler a sus miembros a adquirir un seguro de vida a través del Colegio como condición de membresía a la institución?!1)

La controversia referida, en esencia, requiere que deter-minemos si, conforme a las leyes y los reglamentos del Es-[374]*374tado Libre Asociado de Puerto Rico, el Colegio de Abogados puede asignar una parte de la cuota de membresía pagada por un colegiado a la compra de un seguro de vida para todos los miembros de la institución.

Ordenamos a las partes someter alegatos a favor de sus respectivas posiciones. Contando con sus comparecencias, procedemos a resolver.

II

Mediante el proceso de certificación interjurisdic-cional, en un caso como el de autos, una corte federal puede someter a un tribunal estatal una interrogante sobre una controversia jurídica no resuelta en el derecho del estado. Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., 112 D.P.R. 780, 784-785 (1982). Este mecanismo opera de forma análoga en los estados federados y en Puerto Rico, aquí al amparo de la Regla 53.1(f) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y la Regla 25 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A (ed. 1998).

En recientes y reiteradas ocasiones hemos acogido la disposición que ha demostrado el foro federal al recurrir ante este Tribunal mediante el mecanismo de certificación al enfrentar controversias no resueltas en el derecho puertorriqueño. Ocasio Juarbe v. Eastern Airlines, Inc., 125 D.P.R. 410, 415-416 (1990); Medina & Medina v. Country Pride Foods, 122 D.P.R. 172, 180-182 (1988). Hemos hecho constar que el respeto que las cortes federales manifiesten ante nuestro acopio jurídico contribuye a me-jorar las relaciones entre la jurisdicción federal y la puer-torriqueña ya que, constitucionalmente, es al Tribunal Supremo de Puerto Rico a quien corresponde la autoridad de interpretar las leyes y la Constitución del Estado Libre Asociado.

Así lo reconoció la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Fornaris v. Ridge Tool Co., 400 U.S. 41, 43-44 [375]*375(1970), donde se ordenó a la Corte de Distrito que se abs-tuviera de resolver la constitucionalidad de una ley puer-torriqueña hasta tanto este Tribunal hubiere tenido la oportunidad de interpretar el estatuto. Se extendió así a Puerto Rico la doctrina de abstención en materia de derecho estatal enunciada antes en England v. Medical Examiners, 375 U.S. 411, 415-416 (1964). Ver, además, Posadas de Puerto Rico Assoc. v. Tourism Co., 478 U.S. 328 (1986); Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 U.S. 663 (1974).

En reiteradas ocasiones la aplicabilidad de esta doctrina ha sido confirmada por la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito —Cuesnongle v. Ramos, 835 F.2d 1486, 1495 (1er Cir. 1987); Romany v. Colegio de Abogados de P.R., 742 F.2d 32, 40 (1er Cir. 1984); García v. Friesecke, 597 F.2d 284, 289 (1er Cir. 1979); Pagán Torres v. Negrón Ramos, 578 F.2d 11, 14 (1er Cir. 1978); Díaz González v. Colón González, 536 F.2d 453, 458 (1er Cir. 1976)— así como por la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico —Reifer-Mapp v. 7 Maris, Inc., 830 F. Supp. 72, 79 (D.P.R. 1993); Corporación Insular de Seguros v. Garcia, 680 F. Supp. 476, 482 (D.P.R. 1988); American Eutectic Weld. Al. Sales Co. v. García-Rodríguez, 353 F. Supp. 850 (D.P.R. 1973); Montañez v. Colegio de Técnicos de Refrigeración, etc., 343 F. Supp. 890, 894 (D.P.R. 1972)— . Véase, también, S. Breyer, The Relationship Between the Federal Courts and the Puerto Rico Legal System, 53 Rev. Jur. U.P.R. 307, 315 (1984).

En cumplimiento de nuestra labor interpretativa, aten-demos los méritos de la presente solicitud de certificación.

A. Los requisitos para la procedencia de un recurso de certificación, expuestos detalladamente en nuestra opinión en Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., supra, están también incorporados en nuestro reglamento.

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