Carlos Romero, Hijo v. Colegio De Abogados De Puerto Rico

2001 TSPR 86
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 12, 2001
DocketCT-2000-0002
StatusPublished

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Carlos Romero, Hijo v. Colegio De Abogados De Puerto Rico, 2001 TSPR 86 (prsupreme 2001).

Opinion

CT-2000-2 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Romero, hijo Demandante Certiorari v. 2001 TSPR 86 Colegio de Abogados de Puerto Rico, et al. Demandados

Número del Caso: CT-2000-2

Fecha: 12/junio/2001

Abogados de la Parte Demandante: Lcdo. Jorge Pizarro García Lcdo. Roberto G. Post

Abogados de la Parte Demandada: Lcdo. Carlos A. Rodríguez Vidal Lcdo. Ricardo L. Ortiz Colón

Materia: Certificación

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CT-2000-2 2

Carlos Romero, hijo

Demandante

v. CT-2000-2

Colegio de Abogados de

Puerto Rico, et al.

Demandados

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2001.

Nos corresponde determinar, en un proceso de certificación

referido por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito

de Puerto Rico (“Corte de Distrito”), si el Colegio de Abogados

de Puerto Rico está autorizado a compeler a sus miembros a

adquirir un seguro de vida a través del Colegio como parte del

pago de la cuota de membresía a la institución. Conforme a las

leyes del Estado Libre Asociado y a la jurisprudencia y

reglamentación promulgada por este Tribunal, determinamos que

existe dicha autoridad legal.

I

Para explicar la procedencia del recurso y los méritos

de la cuestión planteada, comenzaremos CT-2000-2 3

haciendo un breve recuento procesal de la presente acción judicial.

El Lcdo. Carlos A. Romero, hijo, abogado admitido a la práctica jurídica en el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, impugnó ante la Corte de Distrito la asignación por el Colegio

de Abogados de una porción de la cuota de membresía para la compra de un seguro de vida

para los miembros de dicha asociación. Alegó el licenciado Romero que la asignación de

estos fondos a la adquisición del seguro de vida compulsorio constituía una violación a

su derecho a la libre expresión y asociación, protegidos por la Primera Enmienda a la

Constitución de los Estados Unidos.

La Corte de Distrito determinó que no existía violación a los derechos del licenciado

Romero, pues, por medio del sistema de seguro de vida compulsorio, el Colegio de Abogados

no había expresado un mensaje de contenido ideológico. No estaba en juego, pues, un interés

protegido por la Primera Enmienda a la Constitución federal.

El licenciado Romero acudió entonces a la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos

para el Primer Circuito (“Corte de Circuito”), que anuló (vacated) la determinación de la

Corte de Distrito al concluir, a la luz de la jurisprudencia federal más reciente, que

ciertas actividades llevadas a cabo por una entidad de membresía compulsoria podrían ser

objetables irrespectivamente de su contenido ideológico, si no corresponden a los fines

o propósitos de la organización. La Corte de Circuito concluyó, sin embargo, que antes

de entrar a discutir la constitucionalidad de la obligatoriedad del seguro de vida del

Colegio, era necesario presentar una certificación ante nos en torno a la autoridad legal

de la organización para compeler la adhesión al seguro, a la luz del ordenamiento

puertorriqueño y el poder de este Tribunal de reglamentar la profesión jurídica en Puerto

Rico. Atendiendo este mandato, la Corte de Circuito ordenó a la Corte de Distrito que nos

refiriera la siguiente interrogante:

¿Está autorizado el Colegio de Abogados de Puerto Rico a compeler a sus miembros a adquirir un seguro de vida a través del Colegio como condición de membresía a la institución?1

La controversia referida, en esencia, requiere que determinemos si, conforme a las

leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Colegio de Abogados puede

asignar una parte de la cuota de membresía pagada por un colegiado a la compra de un seguro

de vida para todos los miembros de la institución.

Ordenamos a las partes someter alegatos a favor de sus respectivas posiciones.

Contando con sus comparecencias, procedemos a resolver.

1 “Is the Colegio de Abogados de Puerto Rico authorized to compel members to purchase

life insurance coverage through the Colegio as a condition of membership in the bar of

Puerto Rico?”. Romero v. Colegio de Abogados, 204 F3d 291, 305 (2000). CT-2000-2 4

II

Mediante el proceso de certificación interjurisdiccional, en un caso como el de autos,

una corte federal puede someter a un tribunal estatal una interrogante sobre una

controversia jurídica no resuelta en el derecho del estado. Pan Ame. Comp. Corp. v. Data

Gen. Corp., 112 D.P.R. 780, 784-85 (1982). Este mecanismo opera de forma análoga en los

estados federados y en Puerto Rico, aquí al amparo de la Regla 53.1(f) de Procedimiento

Civil y la Regla 25 del Reglamento de este Tribunal.

En recientes y reiteradas ocasiones hemos acogido la disposición que ha demostrado

el foro federal al recurrir ante este Tribunal mediante el mecanismo de certificación al

enfrentar controversias no resueltas en el derecho puertorriqueño. Ocasio Juarbe v. Eastern

Airlines, Inc., 125 D.P.R. 410, 415-16 (1990), Medina & Medina v. Country Pride Foods, Ltd.,

122 D.P.R. 172, 180-82 (1988). Hemos hecho constar que el respeto que las cortes federales

manifiesten ante nuestro acopio jurídico contribuye a mejorar las relaciones entre la

jurisdicción federal y la puertorriqueña ya que, constitucionalmente, es al Tribunal

Supremo de Puerto Rico a quién corresponde la autoridad de interpretar las leyes y la

Constitución del Estado Libre Asociado.

Así lo reconoció la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de Fornaris

v. Ridge Tool Co., 400 U.S. 41, 43-44 (1970), donde se ordenó a la Corte de Distrito

que se abstuviera de resolver la constitucionalidad de una ley puertorriqueña hasta tanto

este Tribunal hubiere tenido la oportunidad de interpretar el estatuto. Se extendió así

a Puerto Rico la doctrina de abstención en materia de derecho estatal enunciada antes

en England v. Medical Examiners, 375 U.S. 411, 415-16 (1964). Ver además Posadas de Puerto

Rico Assoc. v. Tourism Co. of Puerto Rico, 478 U.S. 328 (1986), Calero-Toledo v. Pearson

Yatch Leasing Co., 416 U.S. 663 (1974).

En reiteradas ocasiones la aplicabilidad de esta doctrina ha sido confirmada por la

Corte de Apelaciones para el Primer Circuito, Cuesnongle v. Ramos, 835 F.2d 1486, 1495 (1st

Cir. 1987), Romany v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 742 F.2d 32, 40 (1st Cir. 1984),

García v. Friesecke, 597 F.2d 284, 289 (1st Cir. 1979), Pagán Torres v. Negrón Ramos, 578

F.2d 11, 14 (1st Cir. 1978), Díaz González v. Colón González, 536 F.2d 453, 458 (1st Cir.

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