In Re; Juan L. Quintero Alfaro
This text of 2004 TSPR 20 (In Re; Juan L. Quintero Alfaro) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2004 TSPR 20
160 DPR ____ Juan L. Quintero Alfaro
Número del Caso: TS-3034
Fecha: 9 de febrero de 2004
Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Juan L. Quintero Alfaro TS-3034
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2004
El 7 de agosto de 2003, el Colegio de
Abogados de Puerto Rico compareció ante este
Tribunal solicitando la suspensión indefinida del
ejercicio de la abogacía del Lcdo. Juan L.
Quintero Alfaro por falta de pago de la cuota
correspondiente al año 2003.1 En vista de ello, y
mediante Resolución emitida el 2 de octubre de la
cual no debíamos acceder a lo solicitado y le
apercibimos de que su incumplimiento con la
referida orden conllevaría la suspensión
automática del ejercicio de la abogacía.
1 El Lcdo. Quintero Alfaro fue admitido por este Tribunal al ejercicio de la abogacía el 14 de diciembre de 1967 y al del notariado el 9 de enero de 1968. El 10 de julio de 1997 renunció voluntariamente a su práctica de la notaría. TS-3034 3
Esta Resolución fue enviada a la última dirección que
obra en el expediente del Lcdo. Quintero Alfaro en el
Tribunal. Al día de hoy han transcurrido más de cuatro
meses sin que éste haya comparecido ante el Tribunal.2 En
vista de lo anterior, procede que resolvamos según
intimado en nuestra Resolución.
I
El día en que un abogado presta juramento ante el
Tribunal Supremo le es concedido un gran privilegio: el de
poder ejercer una profesión, honrosa por demás, que tiene
una rica y extraordinaria tradición y que desempeña un
importante papel en nuestra sociedad. Sin embargo, como es
por todos conocido, este privilegio no está exento de
responsabilidad. Al juramentar una persona como abogado,
éste se convierte en funcionario del Tribunal y ministro
ordenado de la justicia y se compromete a desempeñar su
alto ministerio con la mayor y más excelsa competencia,
compromiso e integridad. Ramos Acevedo v. Tribunal
Superior, 133 D.P.R. 599, 613-14 (1993).
Entre las responsabilidades que asume el abogado al
momento de prestar juramento está la de desempeñar con
lealtad los deberes y responsabilidades que como abogados
2 Transcurrido el término de 20 días sin que el abogado hubiera comparecido, un alguacil de este Tribunal se personó al pueblo de Morovis, lugar donde se supone que el Lcdo. Quintero Alfaro practica su profesión, sin poder localizar éste al referido abogado en dicho pueblo. TS-3034 4
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico les imponen la
ley y el Código de Ética Profesional. A esos efectos,
debemos recordar que la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932,
4 L.P.R.A. secs. 771 et seq., en su Artículo 9, 4 L.P.R.A.
sec. 780, establece la obligación de los miembros del
Colegio de Abogados de satisfacer una cuota de colegiación
anual.3 Sobre este particular, y en reiteradas ocasiones,
hemos resuelto que la renuencia injustificada a satisfacer
el pago de la referida cuota demuestra una total
indiferencia hacia las obligaciones mínimas de nuestro
ordenamiento y conlleva la suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía. In re Ortiz
Delgado, res. el 29 de mayo de 2003, 2003 T.S.P.R. 96; In
re Pérez Brasa, res. el 10 de diciembre de 2001, 2002
T.S.P.R. 46; In re Alemañy Enriquez, res. el 5 de mayo de
2000, 2000 T.S.P.R. 117; In re Quevedo Cordero, res. el 21
3 Este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar la constitucionalidad de la disposición estatutaria antes mencionada al resolver el caso Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540 (1982). En aquella ocasión, sostuvimos la validez no sólo de la obligación de satisfacer cuotas anuales, sino, además, la de la colegiación compulsoria. Al así resolver señalamos que “[a] medida que sigan incrementando los diplomados en leyes, mayor será ... la necesidad de la matriculación obligatoria ante el Colegio de Abogados como denominador común, y medio para desempeñarse en tan noble profesión, al igual que para poder descargar eficientemente este Tribunal su facultad disciplinaria por violaciones a la ética y administrar el sistema judicial unificado.” Véase, además: Colegio de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1986); Schneider v. Colegio de Abogados, 917 F.2d 620 (1992). TS-3034 5
de enero de 1999, 99 T.S.P.R. 4; In re Osorio Diaz, 146
D.P.R. 39 (1998); In re Reyes, Rovira, 139 D.P.R. 42
(1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla, 135 D.P.R. 94
(1994); In re Duprey Maese, 120 D.P.R. 565 (1988); In re
Serrallés III, 119 D.P.R. 949 (1987); In re Vega González,
116 D.P.R. 379, 381 (1985).
Otro de los compromisos que asume cada uno de los
abogados que presta juramento ante este Tribunal está
relacionado con la facultad inherente de este Foro de
reglamentar el ejercicio de la abogacía. Se trata del
deber de todo abogado de atender y cumplir con los
requerimientos y órdenes de este Tribunal. Sobre este
particular, hemos sido enfáticos al señalar que la
naturaleza de la abogacía requiere una escrupulosa
atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal,
particularmente en la esfera de conducta profesional. Debe
quedar claro, de una vez y por todas, el deber y
obligación que todos los abogados tienen de responder con
diligencia a los requerimientos de este Tribunal respecto
a una queja o querella presentada en su contra. Ya hemos
señalado que “[l]a irrazonable e inexcusable tardanza en
cumplir con nuestras órdenes --cuando se investiga una
queja contra un abogado-- constituye una falta de respeto
a este Tribunal.” In re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39, 43,
(1998). Véase, además: In re Freytes Mont, 117 D.P.R. 11
(1986); In re Pagán Rodríguez, 122 D.P.R. 532 (1988).
Demás está decir que en estas situaciones, de renuencia a TS-3034 6
cumplir con nuestras órdenes, también procede la
suspensión del ejercicio de la abogacía. In re Osorio
Díaz, ante; In re González Albarrán, 139 D.P.R. 543
(1995); In re Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In
re Bonaparte Rosaly, 131 D.P.R. 908 (1992); In re Colón
Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).
II
Como señaláramos anteriormente en el presente caso el
Colegio de Abogados de Puerto Rico compareció ante nos
informando que el Lcdo. Quintero Alfaro incumplió su
obligación de pagar la cuota de colegiación anual
correspondiente al año 2003.4 Al día de hoy, luego de
transcurridos más de cuatro meses de haberle apercibido
sobre ello, éste no ha saldado la deuda que mantiene con
el Colegio de Abogados. Dicho abogado, además, ha hecho
caso omiso a nuestros requerimientos. Como vemos, la
conducta observada por el Lcdo. Quintero Alfaro ha
resquebrado inexorablemente la comunicación entre este
Foro y su persona. Evidentemente hemos perdido “contacto”
4 Resulta pertinente señalar que ésta no es la primera vez que el Colegio de Abogados de Puerto Rico se ve en la necesidad de comparecer ante este Tribunal solicitando la suspensión del ejercicio de la abogacía del Lcdo.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
2004 TSPR 20, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-juan-l-quintero-alfaro-prsupreme-2004.