In Re; Juan L. Quintero Alfaro

2004 TSPR 20
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 2004
DocketTS-000003034
StatusPublished
Cited by13 cases

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In Re; Juan L. Quintero Alfaro, 2004 TSPR 20 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2004 TSPR 20

160 DPR ____ Juan L. Quintero Alfaro

Número del Caso: TS-3034

Fecha: 9 de febrero de 2004

Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Juan L. Quintero Alfaro TS-3034

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2004

El 7 de agosto de 2003, el Colegio de

Abogados de Puerto Rico compareció ante este

Tribunal solicitando la suspensión indefinida del

ejercicio de la abogacía del Lcdo. Juan L.

Quintero Alfaro por falta de pago de la cuota

correspondiente al año 2003.1 En vista de ello, y

mediante Resolución emitida el 2 de octubre de la

cual no debíamos acceder a lo solicitado y le

apercibimos de que su incumplimiento con la

referida orden conllevaría la suspensión

automática del ejercicio de la abogacía.

1 El Lcdo. Quintero Alfaro fue admitido por este Tribunal al ejercicio de la abogacía el 14 de diciembre de 1967 y al del notariado el 9 de enero de 1968. El 10 de julio de 1997 renunció voluntariamente a su práctica de la notaría. TS-3034 3

Esta Resolución fue enviada a la última dirección que

obra en el expediente del Lcdo. Quintero Alfaro en el

Tribunal. Al día de hoy han transcurrido más de cuatro

meses sin que éste haya comparecido ante el Tribunal.2 En

vista de lo anterior, procede que resolvamos según

intimado en nuestra Resolución.

I

El día en que un abogado presta juramento ante el

Tribunal Supremo le es concedido un gran privilegio: el de

poder ejercer una profesión, honrosa por demás, que tiene

una rica y extraordinaria tradición y que desempeña un

importante papel en nuestra sociedad. Sin embargo, como es

por todos conocido, este privilegio no está exento de

responsabilidad. Al juramentar una persona como abogado,

éste se convierte en funcionario del Tribunal y ministro

ordenado de la justicia y se compromete a desempeñar su

alto ministerio con la mayor y más excelsa competencia,

compromiso e integridad. Ramos Acevedo v. Tribunal

Superior, 133 D.P.R. 599, 613-14 (1993).

Entre las responsabilidades que asume el abogado al

momento de prestar juramento está la de desempeñar con

lealtad los deberes y responsabilidades que como abogados

2 Transcurrido el término de 20 días sin que el abogado hubiera comparecido, un alguacil de este Tribunal se personó al pueblo de Morovis, lugar donde se supone que el Lcdo. Quintero Alfaro practica su profesión, sin poder localizar éste al referido abogado en dicho pueblo. TS-3034 4

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico les imponen la

ley y el Código de Ética Profesional. A esos efectos,

debemos recordar que la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932,

4 L.P.R.A. secs. 771 et seq., en su Artículo 9, 4 L.P.R.A.

sec. 780, establece la obligación de los miembros del

Colegio de Abogados de satisfacer una cuota de colegiación

anual.3 Sobre este particular, y en reiteradas ocasiones,

hemos resuelto que la renuencia injustificada a satisfacer

el pago de la referida cuota demuestra una total

indiferencia hacia las obligaciones mínimas de nuestro

ordenamiento y conlleva la suspensión inmediata e

indefinida del ejercicio de la abogacía. In re Ortiz

Delgado, res. el 29 de mayo de 2003, 2003 T.S.P.R. 96; In

re Pérez Brasa, res. el 10 de diciembre de 2001, 2002

T.S.P.R. 46; In re Alemañy Enriquez, res. el 5 de mayo de

2000, 2000 T.S.P.R. 117; In re Quevedo Cordero, res. el 21

3 Este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar la constitucionalidad de la disposición estatutaria antes mencionada al resolver el caso Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540 (1982). En aquella ocasión, sostuvimos la validez no sólo de la obligación de satisfacer cuotas anuales, sino, además, la de la colegiación compulsoria. Al así resolver señalamos que “[a] medida que sigan incrementando los diplomados en leyes, mayor será ... la necesidad de la matriculación obligatoria ante el Colegio de Abogados como denominador común, y medio para desempeñarse en tan noble profesión, al igual que para poder descargar eficientemente este Tribunal su facultad disciplinaria por violaciones a la ética y administrar el sistema judicial unificado.” Véase, además: Colegio de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1986); Schneider v. Colegio de Abogados, 917 F.2d 620 (1992). TS-3034 5

de enero de 1999, 99 T.S.P.R. 4; In re Osorio Diaz, 146

D.P.R. 39 (1998); In re Reyes, Rovira, 139 D.P.R. 42

(1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla, 135 D.P.R. 94

(1994); In re Duprey Maese, 120 D.P.R. 565 (1988); In re

Serrallés III, 119 D.P.R. 949 (1987); In re Vega González,

116 D.P.R. 379, 381 (1985).

Otro de los compromisos que asume cada uno de los

abogados que presta juramento ante este Tribunal está

relacionado con la facultad inherente de este Foro de

reglamentar el ejercicio de la abogacía. Se trata del

deber de todo abogado de atender y cumplir con los

requerimientos y órdenes de este Tribunal. Sobre este

particular, hemos sido enfáticos al señalar que la

naturaleza de la abogacía requiere una escrupulosa

atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal,

particularmente en la esfera de conducta profesional. Debe

quedar claro, de una vez y por todas, el deber y

obligación que todos los abogados tienen de responder con

diligencia a los requerimientos de este Tribunal respecto

a una queja o querella presentada en su contra. Ya hemos

señalado que “[l]a irrazonable e inexcusable tardanza en

cumplir con nuestras órdenes --cuando se investiga una

queja contra un abogado-- constituye una falta de respeto

a este Tribunal.” In re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39, 43,

(1998). Véase, además: In re Freytes Mont, 117 D.P.R. 11

(1986); In re Pagán Rodríguez, 122 D.P.R. 532 (1988).

Demás está decir que en estas situaciones, de renuencia a TS-3034 6

cumplir con nuestras órdenes, también procede la

suspensión del ejercicio de la abogacía. In re Osorio

Díaz, ante; In re González Albarrán, 139 D.P.R. 543

(1995); In re Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In

re Bonaparte Rosaly, 131 D.P.R. 908 (1992); In re Colón

Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).

II

Como señaláramos anteriormente en el presente caso el

Colegio de Abogados de Puerto Rico compareció ante nos

informando que el Lcdo. Quintero Alfaro incumplió su

obligación de pagar la cuota de colegiación anual

correspondiente al año 2003.4 Al día de hoy, luego de

transcurridos más de cuatro meses de haberle apercibido

sobre ello, éste no ha saldado la deuda que mantiene con

el Colegio de Abogados. Dicho abogado, además, ha hecho

caso omiso a nuestros requerimientos. Como vemos, la

conducta observada por el Lcdo. Quintero Alfaro ha

resquebrado inexorablemente la comunicación entre este

Foro y su persona. Evidentemente hemos perdido “contacto”

4 Resulta pertinente señalar que ésta no es la primera vez que el Colegio de Abogados de Puerto Rico se ve en la necesidad de comparecer ante este Tribunal solicitando la suspensión del ejercicio de la abogacía del Lcdo.

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