In Re: Pedro Colón Ramírez Alvin F. Aguirre González Henry Román Pérez Roberto Roldán Burgos Luis E. Firpi Matos David v. Barbosa Alameda Milagros Sandoval Benítez

2005 TSPR 74
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 2005
DocketTS-4497 TS-7601 TS-8121 TS-8206 TS-8981 TS-8943 TS-1226
StatusPublished

This text of 2005 TSPR 74 (In Re: Pedro Colón Ramírez Alvin F. Aguirre González Henry Román Pérez Roberto Roldán Burgos Luis E. Firpi Matos David v. Barbosa Alameda Milagros Sandoval Benítez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
In Re: Pedro Colón Ramírez Alvin F. Aguirre González Henry Román Pérez Roberto Roldán Burgos Luis E. Firpi Matos David v. Barbosa Alameda Milagros Sandoval Benítez, 2005 TSPR 74 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 74 Pedro Colón Ramírez Alvin F. Aguirre González 163 DPR ____ Henry Román Pérez Roberto Roldán Burgos Luis E. Firpi Matos David V. Barbosa Alameda Milagros Sandoval Benítez

Número del Caso: TS-4497; TS-7601; TS-8121; TS-8206; TS-8981 TS-8943; TS-11226

Fecha: 18 de marzo de 2005

Colegio de Abogados:

Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo

Materia: Conducta Profesional

(La suspensión del Lcdo. Pedro Colón Ramírez será efectiva el 28 de abril de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.) (La suspensión del Lcdo. Alvin F. Aguirre González será efectiva el 2 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.) (La suspensión del Lcdo. Henry Román Pérez será efectiva el 3 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.) (La suspensión del Lcdo. Roberto Roldán Burgos será efectiva el 12 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.) (La suspensión del Lcdo. Luis E. Firpi Matos será efectiva el 26 de abril de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.) (La suspensión del Lcdo. David v. Barbosa Alameda será efectiva el 18 mayo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.) (La suspensión de la Lcda. Milagros Sandoval Benítez será efectiva el 4 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Pedro Colón Ramírez TS-4497 Alvin F. Aguirre González TS-7601 Henry Román Pérez TS-8121 Roberto Roldán Burgos TS-8206 Luis E. Firpi Matos TS-8981 David V. Barbosa Alameda TS-8943 Milagros Sandoval Benítez TS-11226

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2005.

El 3 de agosto de 2004, el Director Ejecutivo del

Colegio de Abogados compareció ante nos solicitando

la suspensión al ejercicio de la abogacía de los

licenciados Pedro Colón Ramírez, Alvin F. Aguirre

González, Henry Román Pérez, Roberto Roldán Burgos,

Luis E. Firpi Matos, David V. Barbosa Alameda y

Milagros Sandoval Benítez, por no haber satisfecho el

pago de la cuota de colegiación.

En vista de ello, mediante Resolución del 13 de

octubre de 2004, le concedimos a los abogados

querellados un término de veinte (20) días para TS-4497 TS-8981 Pág. 2 TS-7601 TS-8943 TS-8121 TS-11226 TS-8206

mostrar causa por la cual no debían ser suspendidos del

ejercicio de la abogacía. En la resolución, se les apercibió

que el incumplimiento con las órdenes de este Tribunal

conllevaría la suspensión inmediata del ejercicio de la

abogacía.

Transcurrido el término de veinte (20) días sin recibir

la comparecencia de los abogados, se les concedió un término

final de diez (10) días para cumplir con la Resolución señalada.

Dichas Resoluciones fueron notificadas por correo

certificado a la dirección de récord de los abogados

querellados y personalmente a través de la Oficina del Alguacil

General. Algunas fueron devueltas debido a que los abogados

habían cambiado de dirección y no notificaron el cambio a la

Secretaría de este Tribunal.

Así las cosas, el término concedido expiró y los abogados

no han comparecido ante el Tribunal, ni han satisfecho su deuda.

En vista de lo anterior, procedemos a resolver este asunto sin

ulterior trámite.

Las Resoluciones en los casos 4497, 7601, 8121, 8206,

8981, 8943 y 11226 se consolidan por versar sobre el mismo

asunto.

II

El Artículo 9 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, 4

L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los miembros del

Colegio de Abogados de satisfacer una cuota anual. Hemos

resuelto, en reiteradas ocasiones, que el incumplimiento con TS-4497 TS-8981 Pág. 3 TS-7601 TS-8943 TS-8121 TS-11226 TS-8206

dicha obligación demuestra una total indiferencia hacia las

obligaciones mínimas de la abogacía y conlleva la suspensión

inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In re:

Ortiz Delgado, res. el 29 de mayo de 2003, 2003 TSPR 96; In re:

Pérez Brasa, res. el 10 de diciembre de 2001, 2002 TSPR 46; In

re: Alemañy Enriquez, res. el 5 de mayo de 2000, 2000 TSPR 117;

In re: Quevedo Cordero, res. el 21 de enero de 1999, 99 TSPR

4; In re: Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re Reyes Rovira,

139 D.P.R. 42 (1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla, 135

D.P.R. 94 (1994); In re: Duprey Maese, 120 D.P.R. 565 (1988);

In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494 (1987); Colegio de Abogados

v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1986); In re: Vega González, 116

D.P.R. 379, 381 (1985).

Asimismo, todo abogado tiene el deber y obligación de

responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de este

Tribunal, particularmente cuando se trata de procedimientos

sobre su conducta profesional. Anteriormente hemos señalado

que procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando

un abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos

y se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de

imponerle sanciones disciplinarias. In re: Quintero Alfaro,

res. el 9 de febrero de 2004, 2004 TSPR 20, In re: Osorio Díaz,

ante; In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In re:

Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In re: Bonaparte

Rosaly, 131 D.P.R. 908 (1992); In re: Colón Torres, 129 D.P.R.

490 (1991). TS-4497 TS-8981 Pág. 4 TS-7601 TS-8943 TS-8121 TS-11226 TS-8206

Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal

Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R. 9, impone a todo abogado la

obligación de notificar cualquier cambio de dirección, ya sea

física o postal, a la Secretaria del Tribunal Supremo. Cuando

un abogado incumple con su deber de mantener al día su dirección

obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción

disciplinaria. In re: Santiago Rodríguez, res. el 20 de agosto

de 2003, 2003 TSPR 137; In re: Sanabria Ortiz, res. el 13 de

diciembre de 2001, 2002 TSPR 35; In re: Santiago Méndez, 141

D.P.R. 75 (1996). El incumplimiento con tal deber es suficiente

para decretar la separación indefinida de la abogacía. In re:

Serrallés III, supra; In re: Berríos Pagán, 126 D.P.R. 458

(1990).

En vista de lo anterior, se suspende inmediata e

indefinidamente del ejercicio de la abogacía a los licenciados

Colón Ramírez, Aguirre González, Román Pérez, Roldán Burgos,

Firpi Matos, Barbosa Alameda y Sandoval Benítez.

Se les impone a los abogados querellados el deber de

notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar

representándolos, devolverles cualesquiera honorarios

recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente

de su suspensión a los foros judiciales y administrativos.

Además, tienen la obligación de acreditar y certificar ante

este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del

término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta

opinión Per Curiam y sentencia. TS-4497 TS-8981 Pág. 5 TS-7601 TS-8943 TS-8121 TS-11226 TS-8206

Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar

la obra y sello notarial de los licenciados Aguirre González,

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

In re Vega González
116 P.R. Dec. 379 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Schneider
117 P.R. Dec. 504 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
In re Serrallés
119 P.R. Dec. 494 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
In re Duprey Maese
120 P.R. Dec. 565 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
In re Berríos Pagán
126 P.R. Dec. 458 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
In re Colón Torres
129 P.R. Dec. 490 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
In re Bonaparte Rosaly
131 P.R. Dec. 908 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Pérez Padilla
135 P.R. Dec. 94 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
In re Reyes Chicano
139 P.R. Dec. 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
In re González Albarrán
139 P.R. Dec. 543 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
In re Serrano Mangual
139 P.R. Dec. 602 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
In re Santiago Méndez
141 P.R. Dec. 75 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
In re Osorio Díaz
146 P.R. Dec. 39 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
In Re: Gretza Alemañy Enriquez (5575) Y Otros
2000 TSPR 117 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
In Re: Maria M. Sanabria Ortiz
2002 TSPR 35 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
In Re: Andrés Pérez Brasa
2002 TSPR 46 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
In Re: Eduardo Ortiz Delgadomagda Rosa Rios
2003 TSPR 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
In Re; Juan L. Quintero Alfaro
2004 TSPR 20 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2005 TSPR 74, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-pedro-colon-ramirez-alvin-f-aguirre-gonzalez-henry-roman-perez-prsupreme-2005.