EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 74 Pedro Colón Ramírez Alvin F. Aguirre González 163 DPR ____ Henry Román Pérez Roberto Roldán Burgos Luis E. Firpi Matos David V. Barbosa Alameda Milagros Sandoval Benítez
Número del Caso: TS-4497; TS-7601; TS-8121; TS-8206; TS-8981 TS-8943; TS-11226
Fecha: 18 de marzo de 2005
Colegio de Abogados:
Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión del Lcdo. Pedro Colón Ramírez será efectiva el 28 de abril de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.) (La suspensión del Lcdo. Alvin F. Aguirre González será efectiva el 2 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.) (La suspensión del Lcdo. Henry Román Pérez será efectiva el 3 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.) (La suspensión del Lcdo. Roberto Roldán Burgos será efectiva el 12 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.) (La suspensión del Lcdo. Luis E. Firpi Matos será efectiva el 26 de abril de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.) (La suspensión del Lcdo. David v. Barbosa Alameda será efectiva el 18 mayo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.) (La suspensión de la Lcda. Milagros Sandoval Benítez será efectiva el 4 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Pedro Colón Ramírez TS-4497 Alvin F. Aguirre González TS-7601 Henry Román Pérez TS-8121 Roberto Roldán Burgos TS-8206 Luis E. Firpi Matos TS-8981 David V. Barbosa Alameda TS-8943 Milagros Sandoval Benítez TS-11226
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2005.
El 3 de agosto de 2004, el Director Ejecutivo del
Colegio de Abogados compareció ante nos solicitando
la suspensión al ejercicio de la abogacía de los
licenciados Pedro Colón Ramírez, Alvin F. Aguirre
González, Henry Román Pérez, Roberto Roldán Burgos,
Luis E. Firpi Matos, David V. Barbosa Alameda y
Milagros Sandoval Benítez, por no haber satisfecho el
pago de la cuota de colegiación.
En vista de ello, mediante Resolución del 13 de
octubre de 2004, le concedimos a los abogados
querellados un término de veinte (20) días para TS-4497 TS-8981 Pág. 2 TS-7601 TS-8943 TS-8121 TS-11226 TS-8206
mostrar causa por la cual no debían ser suspendidos del
ejercicio de la abogacía. En la resolución, se les apercibió
que el incumplimiento con las órdenes de este Tribunal
conllevaría la suspensión inmediata del ejercicio de la
abogacía.
Transcurrido el término de veinte (20) días sin recibir
la comparecencia de los abogados, se les concedió un término
final de diez (10) días para cumplir con la Resolución señalada.
Dichas Resoluciones fueron notificadas por correo
certificado a la dirección de récord de los abogados
querellados y personalmente a través de la Oficina del Alguacil
General. Algunas fueron devueltas debido a que los abogados
habían cambiado de dirección y no notificaron el cambio a la
Secretaría de este Tribunal.
Así las cosas, el término concedido expiró y los abogados
no han comparecido ante el Tribunal, ni han satisfecho su deuda.
En vista de lo anterior, procedemos a resolver este asunto sin
ulterior trámite.
Las Resoluciones en los casos 4497, 7601, 8121, 8206,
8981, 8943 y 11226 se consolidan por versar sobre el mismo
asunto.
II
El Artículo 9 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, 4
L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los miembros del
Colegio de Abogados de satisfacer una cuota anual. Hemos
resuelto, en reiteradas ocasiones, que el incumplimiento con TS-4497 TS-8981 Pág. 3 TS-7601 TS-8943 TS-8121 TS-11226 TS-8206
dicha obligación demuestra una total indiferencia hacia las
obligaciones mínimas de la abogacía y conlleva la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In re:
Ortiz Delgado, res. el 29 de mayo de 2003, 2003 TSPR 96; In re:
Pérez Brasa, res. el 10 de diciembre de 2001, 2002 TSPR 46; In
re: Alemañy Enriquez, res. el 5 de mayo de 2000, 2000 TSPR 117;
In re: Quevedo Cordero, res. el 21 de enero de 1999, 99 TSPR
4; In re: Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re Reyes Rovira,
139 D.P.R. 42 (1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla, 135
D.P.R. 94 (1994); In re: Duprey Maese, 120 D.P.R. 565 (1988);
In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494 (1987); Colegio de Abogados
v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1986); In re: Vega González, 116
D.P.R. 379, 381 (1985).
Asimismo, todo abogado tiene el deber y obligación de
responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de este
Tribunal, particularmente cuando se trata de procedimientos
sobre su conducta profesional. Anteriormente hemos señalado
que procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando
un abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos
y se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de
imponerle sanciones disciplinarias. In re: Quintero Alfaro,
res. el 9 de febrero de 2004, 2004 TSPR 20, In re: Osorio Díaz,
ante; In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In re:
Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In re: Bonaparte
Rosaly, 131 D.P.R. 908 (1992); In re: Colón Torres, 129 D.P.R.
490 (1991). TS-4497 TS-8981 Pág. 4 TS-7601 TS-8943 TS-8121 TS-11226 TS-8206
Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R. 9, impone a todo abogado la
obligación de notificar cualquier cambio de dirección, ya sea
física o postal, a la Secretaria del Tribunal Supremo. Cuando
un abogado incumple con su deber de mantener al día su dirección
obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria. In re: Santiago Rodríguez, res. el 20 de agosto
de 2003, 2003 TSPR 137; In re: Sanabria Ortiz, res. el 13 de
diciembre de 2001, 2002 TSPR 35; In re: Santiago Méndez, 141
D.P.R. 75 (1996). El incumplimiento con tal deber es suficiente
para decretar la separación indefinida de la abogacía. In re:
Serrallés III, supra; In re: Berríos Pagán, 126 D.P.R. 458
(1990).
En vista de lo anterior, se suspende inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía a los licenciados
Colón Ramírez, Aguirre González, Román Pérez, Roldán Burgos,
Firpi Matos, Barbosa Alameda y Sandoval Benítez.
Se les impone a los abogados querellados el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente
de su suspensión a los foros judiciales y administrativos.
Además, tienen la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del
término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta
opinión Per Curiam y sentencia. TS-4497 TS-8981 Pág. 5 TS-7601 TS-8943 TS-8121 TS-11226 TS-8206
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar
la obra y sello notarial de los licenciados Aguirre González,
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 74 Pedro Colón Ramírez Alvin F. Aguirre González 163 DPR ____ Henry Román Pérez Roberto Roldán Burgos Luis E. Firpi Matos David V. Barbosa Alameda Milagros Sandoval Benítez
Número del Caso: TS-4497; TS-7601; TS-8121; TS-8206; TS-8981 TS-8943; TS-11226
Fecha: 18 de marzo de 2005
Colegio de Abogados:
Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión del Lcdo. Pedro Colón Ramírez será efectiva el 28 de abril de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.) (La suspensión del Lcdo. Alvin F. Aguirre González será efectiva el 2 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.) (La suspensión del Lcdo. Henry Román Pérez será efectiva el 3 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.) (La suspensión del Lcdo. Roberto Roldán Burgos será efectiva el 12 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.) (La suspensión del Lcdo. Luis E. Firpi Matos será efectiva el 26 de abril de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.) (La suspensión del Lcdo. David v. Barbosa Alameda será efectiva el 18 mayo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.) (La suspensión de la Lcda. Milagros Sandoval Benítez será efectiva el 4 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Pedro Colón Ramírez TS-4497 Alvin F. Aguirre González TS-7601 Henry Román Pérez TS-8121 Roberto Roldán Burgos TS-8206 Luis E. Firpi Matos TS-8981 David V. Barbosa Alameda TS-8943 Milagros Sandoval Benítez TS-11226
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2005.
El 3 de agosto de 2004, el Director Ejecutivo del
Colegio de Abogados compareció ante nos solicitando
la suspensión al ejercicio de la abogacía de los
licenciados Pedro Colón Ramírez, Alvin F. Aguirre
González, Henry Román Pérez, Roberto Roldán Burgos,
Luis E. Firpi Matos, David V. Barbosa Alameda y
Milagros Sandoval Benítez, por no haber satisfecho el
pago de la cuota de colegiación.
En vista de ello, mediante Resolución del 13 de
octubre de 2004, le concedimos a los abogados
querellados un término de veinte (20) días para TS-4497 TS-8981 Pág. 2 TS-7601 TS-8943 TS-8121 TS-11226 TS-8206
mostrar causa por la cual no debían ser suspendidos del
ejercicio de la abogacía. En la resolución, se les apercibió
que el incumplimiento con las órdenes de este Tribunal
conllevaría la suspensión inmediata del ejercicio de la
abogacía.
Transcurrido el término de veinte (20) días sin recibir
la comparecencia de los abogados, se les concedió un término
final de diez (10) días para cumplir con la Resolución señalada.
Dichas Resoluciones fueron notificadas por correo
certificado a la dirección de récord de los abogados
querellados y personalmente a través de la Oficina del Alguacil
General. Algunas fueron devueltas debido a que los abogados
habían cambiado de dirección y no notificaron el cambio a la
Secretaría de este Tribunal.
Así las cosas, el término concedido expiró y los abogados
no han comparecido ante el Tribunal, ni han satisfecho su deuda.
En vista de lo anterior, procedemos a resolver este asunto sin
ulterior trámite.
Las Resoluciones en los casos 4497, 7601, 8121, 8206,
8981, 8943 y 11226 se consolidan por versar sobre el mismo
asunto.
II
El Artículo 9 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, 4
L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los miembros del
Colegio de Abogados de satisfacer una cuota anual. Hemos
resuelto, en reiteradas ocasiones, que el incumplimiento con TS-4497 TS-8981 Pág. 3 TS-7601 TS-8943 TS-8121 TS-11226 TS-8206
dicha obligación demuestra una total indiferencia hacia las
obligaciones mínimas de la abogacía y conlleva la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In re:
Ortiz Delgado, res. el 29 de mayo de 2003, 2003 TSPR 96; In re:
Pérez Brasa, res. el 10 de diciembre de 2001, 2002 TSPR 46; In
re: Alemañy Enriquez, res. el 5 de mayo de 2000, 2000 TSPR 117;
In re: Quevedo Cordero, res. el 21 de enero de 1999, 99 TSPR
4; In re: Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re Reyes Rovira,
139 D.P.R. 42 (1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla, 135
D.P.R. 94 (1994); In re: Duprey Maese, 120 D.P.R. 565 (1988);
In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494 (1987); Colegio de Abogados
v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1986); In re: Vega González, 116
D.P.R. 379, 381 (1985).
Asimismo, todo abogado tiene el deber y obligación de
responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de este
Tribunal, particularmente cuando se trata de procedimientos
sobre su conducta profesional. Anteriormente hemos señalado
que procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando
un abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos
y se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de
imponerle sanciones disciplinarias. In re: Quintero Alfaro,
res. el 9 de febrero de 2004, 2004 TSPR 20, In re: Osorio Díaz,
ante; In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In re:
Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In re: Bonaparte
Rosaly, 131 D.P.R. 908 (1992); In re: Colón Torres, 129 D.P.R.
490 (1991). TS-4497 TS-8981 Pág. 4 TS-7601 TS-8943 TS-8121 TS-11226 TS-8206
Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R. 9, impone a todo abogado la
obligación de notificar cualquier cambio de dirección, ya sea
física o postal, a la Secretaria del Tribunal Supremo. Cuando
un abogado incumple con su deber de mantener al día su dirección
obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria. In re: Santiago Rodríguez, res. el 20 de agosto
de 2003, 2003 TSPR 137; In re: Sanabria Ortiz, res. el 13 de
diciembre de 2001, 2002 TSPR 35; In re: Santiago Méndez, 141
D.P.R. 75 (1996). El incumplimiento con tal deber es suficiente
para decretar la separación indefinida de la abogacía. In re:
Serrallés III, supra; In re: Berríos Pagán, 126 D.P.R. 458
(1990).
En vista de lo anterior, se suspende inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía a los licenciados
Colón Ramírez, Aguirre González, Román Pérez, Roldán Burgos,
Firpi Matos, Barbosa Alameda y Sandoval Benítez.
Se les impone a los abogados querellados el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente
de su suspensión a los foros judiciales y administrativos.
Además, tienen la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del
término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta
opinión Per Curiam y sentencia. TS-4497 TS-8981 Pág. 5 TS-7601 TS-8943 TS-8121 TS-11226 TS-8206
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar
la obra y sello notarial de los licenciados Aguirre González,
Roldán Burgos, Firpi Matos y Sandoval Benítez y entregar los
mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías
para la correspondiente investigación e informe. Al Lcdo.
Luis E. Firpi Matos se le incautará de su sello notarial.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pedro Colón Ramírez TS-4497 Alvin F. Aguirre González TS-7601 Henry Román Pérez TS-8121 Roberto Roldán Burgos TS-8206 Luis E. Firpi Matos TS-8981 David V. Barbosa Alameda TS-8943 Milagros Sandoval Benítez TS-11226
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2005.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se dicta sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía de los querellados de epígrafe. A los Lcdos. Alvin F. Aguirre González, Roberto Roldán Burgos y Milagros Sandoval Benítez, se les suspende, además, del ejercicio de la notaría.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y sello notarial de los Lcdos. Aguirre González, Roldán Burgos y Sandoval Benítez. Al Lcdo. Luis E. Firpi Matos se le incautará de su sello notarial.
Se les impone a los abogados querellados el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizado e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, deberán acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Rivera Pérez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo