EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
In re: 2002 TSPR 46
Andrés Pérez Brasa 156 DPR ____
Número del Caso: AB-2001-97 AB-2001-243
Fecha: 10/diciembre/2001
Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 16 de abril de 2002, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
In re:
Andrés Pérez Brasa
AB-2001-97 Conducta AB-2001-243 Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2001
El 14 de diciembre de 2000, el Sr. Milton Viera Serrano, presentó en la
Oficina del Procurador General, una queja en contra de los licenciados Grimaldi
Maldonado Maldonado y Andrés Pérez Brasa. En cuanto a éste último, el quejoso
alegó que el Tribunal de Primera Instancia había dictado sentencia en rebeldía
en su contra en un caso de divorcio, la cual fue notificada el 27 de abril de 2000. Por ello, el 3 de mayo de 2000, contrató los servicios profesionales del
licenciado Pérez Brasa, para que éste solicitara la reconsideración de dicha sentencia. Lo hizo fuera de término, esto es el 19 de junio de 2000. (Caso
AB-2001-97). El 27 de diciembre de 2000, la Oficina del Procurador General le
requirió al mencionado abogado su posición en torno a la queja presentada
en su contra. Ante su falta de respuesta, el 16 de enero de 2001 le envió
un segundo requerimiento. Mediante carta de 11 de enero de 2001, depositada
en el correo el 18 de enero de 2000, el licenciado Pérez Brasa compareció
con una versión incompleta de los hechos y solicitó un término adicional
de quince (15) días para verificar el expediente del tribunal y así poder
ofrecer información más completa. El 25 de enero, el Procurador General le
concedió el término solicitado. Ante su incomparecencia, el 26 de marzo de
2001, le envió dos requerimientos adicionales, uno por correo certificado
con acuse de recibo y otro por correo regular, apercibiéndole que de no
presentar la información así requerida se le informaría a este Tribunal.
La comunicación enviada por correo certificado fue devuelta, la enviada por
correo regular no ha sido devuelta. Hasta el día de hoy, la Oficina del
Procurador General no cuenta con la posición completa del querellado sobre
esta queja, lo cual le impide efectuar una evaluación de los méritos de la
misma y presentar el correspondiente informe a este Foro.
Mediante la resolución de 18 de mayo de 2001, le concedimos al
licenciado Pérez Brasa un término de quince (15) días para que compareciera
por escrito ante la Oficina del Procurador General y contestara la queja
presentada en su contra. A su vez, le ordenamos que compareciera ante nos
exponiendo por escrito las razones por las cuales no debía ser disciplinado
por su falta de contestación a los requerimientos del Procurador General,
le apercibimos, además, que su incumplimiento con lo ordenado podría
conllevar sanciones disciplinarias en su contra, incluyendo su suspensión
del ejercicio de la profesión de abogado sin ulterior trámite. Dispusimos
que dicha resolución le fuera notificada personalmente. Según nuestro
expediente, el diligenciamiento fue negativo.1
1 Según el informe presentado por el Sr. Angel R. Rivera Rolón, Alguacil Auxiliar, a este Tribunal con fecha de 17 de agosto de 200l, visitó la oficia del licenciado Pérez Brasa el 25 de mayo de 2001 a las 10.00 a.m., la cual estaba en total abandono; el 22 de junio de 2001 a la 1.30 p.m., visitó la residencia de la hermana de dicho abogado, quien le informó que su hermano estaba en Miami, porque un hijo de éste había sufrido un accidente, y que La queja en el caso AB-2001-243, se origina de la comparecencia ante
este Tribunal del Colegio de Abogados de Puerto Rico, a través de su Comisión
de Etica, el cual nos informa:
1) Que ante ese Colegio se presentaron bajo juramento las
siguientes quejas en contra del querellado: a) Q-01-124, por
Juan L. Rosado Bonilla, el 2 de mayo de 2001; b) Q-01-142, por
José J. Rondón Cotto, el 1 de junio de 2001; c) Q-01-229, por
Carmen M. Marcano Figueroa, el 5 de septiembre de 2001; d)
Q-01-237, por Luis Rivera Plaza, el 19 de septiembre de 2001;
e)Q-01-267, por Nydia E. Castro Negrón, el 18 de octubre de
2001. Además, María Vélez y Gerardo Batista presentaron quejas
informales por escrito, el 16 de mayo de 2001 y el 3 de julio
de 2001, respectivamente.
2) Que la correspondencia enviada al licenciado Pérez Brasa a la
dirección registrada en el Colegio de Abogados, le ha sido
devuelta.
3) Que el correo federal les informó una nueva dirección y que
la correspondencia allí remitida también llega devuelta.
4) Que la Oficial Investigadora designada por el Colegio para
investigar tales quejas y hacer la correspondiente
recomendación a la Comisión Ética respecto a cada una de ellas
no ha podido cumplir su encomienda por no contar con las
contestaciones del querellado a las mismas.
5) Que somete a nuestra consideración los respectivos expedientes
para que este Foro tome la acción que estime pertinente.
Además, el 1 de octubre de 2001, el Colegio de Abogados de Puerto Rico
presentó ante nos una querella en contra del abogado de epígrafe, solicitando
su suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía por falta de pago de
la cuota del año 2001. Mediante resolución del 8 de noviembre de 2001,
regresaría en tres semanas. El 30 de julio de 2001 a las 11:15 a.m., los alguaciles regresaron a la residencia de la hermana, encontrando la casa totalmente cerrada, un vecino les informó que toda la familia está residiendo en Miami. concedimos al querellado veinte (20) días para mostrar causa por la cual
no debíamos acceder a lo solicitado y le apercibimos de que su
incomparecencia conllevaría a la suspensión indefinida del ejercicio de la
abogacía sin más citarle ni oírle. Hasta el día de hoy, el querellado no
ha comparecido.
En vista de las quejas y de la querella presentadas, pasamos a ejercer
nuestra facultad disciplinaria.
II
Hemos expresado enfáticamente, que la naturaleza pública de la
profesión de abogado impone a la clase togada la más estricta observancia
a los requerimientos relacionados con las investigaciones sobre asuntos
disciplinarios. In re Lassalle Pérez, PC de 16 de febrero de 2001, 2001
TSPR 15; In re Ríos Acosta I, 143 D.P.R. 128 (1997); In re Pérez Rodríguez,
115 D.P.R. 810 (1984).
La desatención de los abogados a comunicaciones relacionadas con investigaciones disciplinarias tiene el mismo efecto disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que cuando se desatiende una orden emitida directamente por este Tribunal. In re Ríos Acosta I, supra, pág. 135. Véase: In re Albizu Merced, 136 D.P.R. 126 (1994); In re Izquierdo, 126 D.P.R. 202 (1990).
Independientemente de los méritos de las quejas presentadas, es
obligación de todos los abogados responder con prontitud a los
requerimientos que se le efectúen relacionados con la investigación de
quejas, ya provengan de este Tribunal, de la Oficina del Procurador General,
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
In re: 2002 TSPR 46
Andrés Pérez Brasa 156 DPR ____
Número del Caso: AB-2001-97 AB-2001-243
Fecha: 10/diciembre/2001
Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 16 de abril de 2002, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
In re:
Andrés Pérez Brasa
AB-2001-97 Conducta AB-2001-243 Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2001
El 14 de diciembre de 2000, el Sr. Milton Viera Serrano, presentó en la
Oficina del Procurador General, una queja en contra de los licenciados Grimaldi
Maldonado Maldonado y Andrés Pérez Brasa. En cuanto a éste último, el quejoso
alegó que el Tribunal de Primera Instancia había dictado sentencia en rebeldía
en su contra en un caso de divorcio, la cual fue notificada el 27 de abril de 2000. Por ello, el 3 de mayo de 2000, contrató los servicios profesionales del
licenciado Pérez Brasa, para que éste solicitara la reconsideración de dicha sentencia. Lo hizo fuera de término, esto es el 19 de junio de 2000. (Caso
AB-2001-97). El 27 de diciembre de 2000, la Oficina del Procurador General le
requirió al mencionado abogado su posición en torno a la queja presentada
en su contra. Ante su falta de respuesta, el 16 de enero de 2001 le envió
un segundo requerimiento. Mediante carta de 11 de enero de 2001, depositada
en el correo el 18 de enero de 2000, el licenciado Pérez Brasa compareció
con una versión incompleta de los hechos y solicitó un término adicional
de quince (15) días para verificar el expediente del tribunal y así poder
ofrecer información más completa. El 25 de enero, el Procurador General le
concedió el término solicitado. Ante su incomparecencia, el 26 de marzo de
2001, le envió dos requerimientos adicionales, uno por correo certificado
con acuse de recibo y otro por correo regular, apercibiéndole que de no
presentar la información así requerida se le informaría a este Tribunal.
La comunicación enviada por correo certificado fue devuelta, la enviada por
correo regular no ha sido devuelta. Hasta el día de hoy, la Oficina del
Procurador General no cuenta con la posición completa del querellado sobre
esta queja, lo cual le impide efectuar una evaluación de los méritos de la
misma y presentar el correspondiente informe a este Foro.
Mediante la resolución de 18 de mayo de 2001, le concedimos al
licenciado Pérez Brasa un término de quince (15) días para que compareciera
por escrito ante la Oficina del Procurador General y contestara la queja
presentada en su contra. A su vez, le ordenamos que compareciera ante nos
exponiendo por escrito las razones por las cuales no debía ser disciplinado
por su falta de contestación a los requerimientos del Procurador General,
le apercibimos, además, que su incumplimiento con lo ordenado podría
conllevar sanciones disciplinarias en su contra, incluyendo su suspensión
del ejercicio de la profesión de abogado sin ulterior trámite. Dispusimos
que dicha resolución le fuera notificada personalmente. Según nuestro
expediente, el diligenciamiento fue negativo.1
1 Según el informe presentado por el Sr. Angel R. Rivera Rolón, Alguacil Auxiliar, a este Tribunal con fecha de 17 de agosto de 200l, visitó la oficia del licenciado Pérez Brasa el 25 de mayo de 2001 a las 10.00 a.m., la cual estaba en total abandono; el 22 de junio de 2001 a la 1.30 p.m., visitó la residencia de la hermana de dicho abogado, quien le informó que su hermano estaba en Miami, porque un hijo de éste había sufrido un accidente, y que La queja en el caso AB-2001-243, se origina de la comparecencia ante
este Tribunal del Colegio de Abogados de Puerto Rico, a través de su Comisión
de Etica, el cual nos informa:
1) Que ante ese Colegio se presentaron bajo juramento las
siguientes quejas en contra del querellado: a) Q-01-124, por
Juan L. Rosado Bonilla, el 2 de mayo de 2001; b) Q-01-142, por
José J. Rondón Cotto, el 1 de junio de 2001; c) Q-01-229, por
Carmen M. Marcano Figueroa, el 5 de septiembre de 2001; d)
Q-01-237, por Luis Rivera Plaza, el 19 de septiembre de 2001;
e)Q-01-267, por Nydia E. Castro Negrón, el 18 de octubre de
2001. Además, María Vélez y Gerardo Batista presentaron quejas
informales por escrito, el 16 de mayo de 2001 y el 3 de julio
de 2001, respectivamente.
2) Que la correspondencia enviada al licenciado Pérez Brasa a la
dirección registrada en el Colegio de Abogados, le ha sido
devuelta.
3) Que el correo federal les informó una nueva dirección y que
la correspondencia allí remitida también llega devuelta.
4) Que la Oficial Investigadora designada por el Colegio para
investigar tales quejas y hacer la correspondiente
recomendación a la Comisión Ética respecto a cada una de ellas
no ha podido cumplir su encomienda por no contar con las
contestaciones del querellado a las mismas.
5) Que somete a nuestra consideración los respectivos expedientes
para que este Foro tome la acción que estime pertinente.
Además, el 1 de octubre de 2001, el Colegio de Abogados de Puerto Rico
presentó ante nos una querella en contra del abogado de epígrafe, solicitando
su suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía por falta de pago de
la cuota del año 2001. Mediante resolución del 8 de noviembre de 2001,
regresaría en tres semanas. El 30 de julio de 2001 a las 11:15 a.m., los alguaciles regresaron a la residencia de la hermana, encontrando la casa totalmente cerrada, un vecino les informó que toda la familia está residiendo en Miami. concedimos al querellado veinte (20) días para mostrar causa por la cual
no debíamos acceder a lo solicitado y le apercibimos de que su
incomparecencia conllevaría a la suspensión indefinida del ejercicio de la
abogacía sin más citarle ni oírle. Hasta el día de hoy, el querellado no
ha comparecido.
En vista de las quejas y de la querella presentadas, pasamos a ejercer
nuestra facultad disciplinaria.
II
Hemos expresado enfáticamente, que la naturaleza pública de la
profesión de abogado impone a la clase togada la más estricta observancia
a los requerimientos relacionados con las investigaciones sobre asuntos
disciplinarios. In re Lassalle Pérez, PC de 16 de febrero de 2001, 2001
TSPR 15; In re Ríos Acosta I, 143 D.P.R. 128 (1997); In re Pérez Rodríguez,
115 D.P.R. 810 (1984).
La desatención de los abogados a comunicaciones relacionadas con investigaciones disciplinarias tiene el mismo efecto disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que cuando se desatiende una orden emitida directamente por este Tribunal. In re Ríos Acosta I, supra, pág. 135. Véase: In re Albizu Merced, 136 D.P.R. 126 (1994); In re Izquierdo, 126 D.P.R. 202 (1990).
Independientemente de los méritos de las quejas presentadas, es
obligación de todos los abogados responder con prontitud a los
requerimientos que se le efectúen relacionados con la investigación de
quejas, ya provengan de este Tribunal, de la Oficina del Procurador General,
o de la Comisión de Ética del Colegio de Abogados. In re Ríos Acosta I, supra;
In re Laborde Freyre, PC de 4 de mayo de 2001, 2001 TSPR 74.
También es pertinente señalar que hacer caso omiso a nuestros
requerimientos conlleva severas sanciones disciplinarias. In re Figueroa
Carrasquillo, PC de 2 de enero de 2001, 2001 TSPR 11; In re Vargas Soto,
PC de 30 de junio de 1998; In re Pérez Benabe, 133 D.P.R. 361 (1993); In
re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491 (1992); In re Nicot Santana, 129 D.P.R.
717 (1992). Este Foro es intolerante ante conductas de esta naturaleza. In
re Pereira Esteves, 116 D.P.R. 791 (1986); In re Escalona Colón, PC de 29
de diciembre de 1999, 99 TSPR 193. Los constantes incumplimientos del licenciado Pérez Brasa con nuestros
requerimientos, y los efectuados, tanto por la Oficina del Procurador
General como por Comisión de Etica del Colegio de Abogados, constituyen un
patrón de conducta contumaz, demostrativo de indiferencia, desidia y
menosprecio a nuestra autoridad disciplinaria, lo que de por sí constituye
causa para imponer sanciones en su contra. In re Rivera Maldonado, 143 D.P.R.
877 (1997); In re Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 547 (1984). Tal conducta
obstaculiza nuestra jurisdicción disciplinaria, y es suficiente para
decretar la separación indefinida del ejercicio de la abogacía. In re
Figueroa Carrasquillo, supra; In re Flores Fernández, PC de 24 de agosto
de 2000, 2000 TSPR 135; In re Cruz González, 123 D.P.R. 108 (1989); In re
Serrallés III, supra.
En cuanto a la querella presentada por el Colegio de Abogado ante la
falta de pago de la cuota del año en curso, hemos sido contundentes y
consecuentes al señalar la gravedad de tal incumplimiento y sobre las
sanciones que ello acarrea. In re Laborde Freyre, PC de 13 de febrero de
1998, 98 TSPR 14; In re Morales, Rubin, 139 D.P.R. 44 (1995); In re Duprey
Maese, 120 D.P.R. 565 (1988); In re Serrallés III, 119 D.P.R. 494 (1987);
Colegio de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1988). El incumplimiento
con la cuota del Colegio de Abogados conlleva la suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía. In re Alemany Enriquez, P.C. de
5 de mayo de 2000, 2000 TSPR 117; In re Quevedo Cordero, PC de 21 de enero
de 1999, 99 TSPR 4; In re Serrallés III, supra; Colegio de Abogados v.
Schneider, supra.
En virtud de la Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A.
Ap. XXI-A, todos los abogados tienen el deber ineludible de notificar al
(la) Secretario(a) de este Foro, cualquier cambio de dirección física o
postal; y todos los notarios deben notificar cualquier cambio en la
localización de su oficina notarial.
Considerada la totalidad de la conducta desplegada por el abogado del
epígrafe, según ha quedado descrita, se decretará la suspensión de éste del
ejercicio de la abogacía por tiempo indefinido. El Lcdo. Andrés Pérez Brasa deberá notificar a todos sus clientes su
presente inhabilidad de seguir representándolos y devolver los expedientes
de los casos pendientes y cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados. Asimismo, deberá informar oportunamente su suspensión a los
foros judiciales y administrativos donde tenga algún caso pendiente. Por
último, dentro del término de treinta (30) días, deberá certificar ante este
Tribunal el cumplimiento de éstos deberes y notificar también al Procurador
General.
El Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente de su obra
y sello notarial para el trámite correspondiente por la Directora de la
Oficina de Inspección de Notarías.
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta sentencia decretando la suspensión indefinida del Lcdo. Andrés Pérez Brasa del ejercicio de la profesión de abogado. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de la presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos, Deberá además, certificar al Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de la presente, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General de Puerto Rico.
El Alguacil de este Tribunal se incautará de inmediato de la obra y sello notarial del Lcdo. Andrés Pérez Brasa, luego de lo cual los entregará a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías. Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo