In Re: Andrés Pérez Brasa

2002 TSPR 46
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2002
DocketAB-2001 AB-2001-243
StatusPublished
Cited by3 cases

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In Re: Andrés Pérez Brasa, 2002 TSPR 46 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja

In re: 2002 TSPR 46

Andrés Pérez Brasa 156 DPR ____

Número del Caso: AB-2001-97 AB-2001-243

Fecha: 10/diciembre/2001

Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 16 de abril de 2002, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2

In re:

Andrés Pérez Brasa

AB-2001-97 Conducta AB-2001-243 Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2001

El 14 de diciembre de 2000, el Sr. Milton Viera Serrano, presentó en la

Oficina del Procurador General, una queja en contra de los licenciados Grimaldi

Maldonado Maldonado y Andrés Pérez Brasa. En cuanto a éste último, el quejoso

alegó que el Tribunal de Primera Instancia había dictado sentencia en rebeldía

en su contra en un caso de divorcio, la cual fue notificada el 27 de abril de 2000. Por ello, el 3 de mayo de 2000, contrató los servicios profesionales del

licenciado Pérez Brasa, para que éste solicitara la reconsideración de dicha sentencia. Lo hizo fuera de término, esto es el 19 de junio de 2000. (Caso

AB-2001-97). El 27 de diciembre de 2000, la Oficina del Procurador General le

requirió al mencionado abogado su posición en torno a la queja presentada

en su contra. Ante su falta de respuesta, el 16 de enero de 2001 le envió

un segundo requerimiento. Mediante carta de 11 de enero de 2001, depositada

en el correo el 18 de enero de 2000, el licenciado Pérez Brasa compareció

con una versión incompleta de los hechos y solicitó un término adicional

de quince (15) días para verificar el expediente del tribunal y así poder

ofrecer información más completa. El 25 de enero, el Procurador General le

concedió el término solicitado. Ante su incomparecencia, el 26 de marzo de

2001, le envió dos requerimientos adicionales, uno por correo certificado

con acuse de recibo y otro por correo regular, apercibiéndole que de no

presentar la información así requerida se le informaría a este Tribunal.

La comunicación enviada por correo certificado fue devuelta, la enviada por

correo regular no ha sido devuelta. Hasta el día de hoy, la Oficina del

Procurador General no cuenta con la posición completa del querellado sobre

esta queja, lo cual le impide efectuar una evaluación de los méritos de la

misma y presentar el correspondiente informe a este Foro.

Mediante la resolución de 18 de mayo de 2001, le concedimos al

licenciado Pérez Brasa un término de quince (15) días para que compareciera

por escrito ante la Oficina del Procurador General y contestara la queja

presentada en su contra. A su vez, le ordenamos que compareciera ante nos

exponiendo por escrito las razones por las cuales no debía ser disciplinado

por su falta de contestación a los requerimientos del Procurador General,

le apercibimos, además, que su incumplimiento con lo ordenado podría

conllevar sanciones disciplinarias en su contra, incluyendo su suspensión

del ejercicio de la profesión de abogado sin ulterior trámite. Dispusimos

que dicha resolución le fuera notificada personalmente. Según nuestro

expediente, el diligenciamiento fue negativo.1

1 Según el informe presentado por el Sr. Angel R. Rivera Rolón, Alguacil Auxiliar, a este Tribunal con fecha de 17 de agosto de 200l, visitó la oficia del licenciado Pérez Brasa el 25 de mayo de 2001 a las 10.00 a.m., la cual estaba en total abandono; el 22 de junio de 2001 a la 1.30 p.m., visitó la residencia de la hermana de dicho abogado, quien le informó que su hermano estaba en Miami, porque un hijo de éste había sufrido un accidente, y que La queja en el caso AB-2001-243, se origina de la comparecencia ante

este Tribunal del Colegio de Abogados de Puerto Rico, a través de su Comisión

de Etica, el cual nos informa:

1) Que ante ese Colegio se presentaron bajo juramento las

siguientes quejas en contra del querellado: a) Q-01-124, por

Juan L. Rosado Bonilla, el 2 de mayo de 2001; b) Q-01-142, por

José J. Rondón Cotto, el 1 de junio de 2001; c) Q-01-229, por

Carmen M. Marcano Figueroa, el 5 de septiembre de 2001; d)

Q-01-237, por Luis Rivera Plaza, el 19 de septiembre de 2001;

e)Q-01-267, por Nydia E. Castro Negrón, el 18 de octubre de

2001. Además, María Vélez y Gerardo Batista presentaron quejas

informales por escrito, el 16 de mayo de 2001 y el 3 de julio

de 2001, respectivamente.

2) Que la correspondencia enviada al licenciado Pérez Brasa a la

dirección registrada en el Colegio de Abogados, le ha sido

devuelta.

3) Que el correo federal les informó una nueva dirección y que

la correspondencia allí remitida también llega devuelta.

4) Que la Oficial Investigadora designada por el Colegio para

investigar tales quejas y hacer la correspondiente

recomendación a la Comisión Ética respecto a cada una de ellas

no ha podido cumplir su encomienda por no contar con las

contestaciones del querellado a las mismas.

5) Que somete a nuestra consideración los respectivos expedientes

para que este Foro tome la acción que estime pertinente.

Además, el 1 de octubre de 2001, el Colegio de Abogados de Puerto Rico

presentó ante nos una querella en contra del abogado de epígrafe, solicitando

su suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía por falta de pago de

la cuota del año 2001. Mediante resolución del 8 de noviembre de 2001,

regresaría en tres semanas. El 30 de julio de 2001 a las 11:15 a.m., los alguaciles regresaron a la residencia de la hermana, encontrando la casa totalmente cerrada, un vecino les informó que toda la familia está residiendo en Miami. concedimos al querellado veinte (20) días para mostrar causa por la cual

no debíamos acceder a lo solicitado y le apercibimos de que su

incomparecencia conllevaría a la suspensión indefinida del ejercicio de la

abogacía sin más citarle ni oírle. Hasta el día de hoy, el querellado no

ha comparecido.

En vista de las quejas y de la querella presentadas, pasamos a ejercer

nuestra facultad disciplinaria.

II

Hemos expresado enfáticamente, que la naturaleza pública de la

profesión de abogado impone a la clase togada la más estricta observancia

a los requerimientos relacionados con las investigaciones sobre asuntos

disciplinarios. In re Lassalle Pérez, PC de 16 de febrero de 2001, 2001

TSPR 15; In re Ríos Acosta I, 143 D.P.R. 128 (1997); In re Pérez Rodríguez,

115 D.P.R. 810 (1984).

La desatención de los abogados a comunicaciones relacionadas con investigaciones disciplinarias tiene el mismo efecto disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que cuando se desatiende una orden emitida directamente por este Tribunal. In re Ríos Acosta I, supra, pág. 135. Véase: In re Albizu Merced, 136 D.P.R. 126 (1994); In re Izquierdo, 126 D.P.R. 202 (1990).

Independientemente de los méritos de las quejas presentadas, es

obligación de todos los abogados responder con prontitud a los

requerimientos que se le efectúen relacionados con la investigación de

quejas, ya provengan de este Tribunal, de la Oficina del Procurador General,

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