In Re: Miguel A. Laborde Freyre
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2001 TSPR 74 Miguel A. Laborde Freyre
Número del Caso: AB-1997-10
Fecha: 4/mayo/2001
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellante: Lcdo. Luis A. Rivera Rivera
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 17 de mayo de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: AB-1997-10
Miguel A. Laborde Freyre
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2001
El 30 de enero de 1997, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico
(en adelante Procurador) nos informó de sus múltiples gestiones para
intentar comunicarse con el Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre en torno a una
queja presentada en su contra por el Sr. José R. Freyre y su esposa, la Sra.
Dorys Patiño.
Ante lo expresado por el Procurador, el 21 de febrero de 1997 le
ordenamos al licenciado Laborde Freyre que, en un plazo de quince (15) días,
cumpliera con los requerimientos del Procurador. Le apercibimos que su incumplimiento con nuestra orden podría acarrear una suspensión
provisional del ejercicio de la profesión. Dicha resolución fue notificada personalmente.
Así las cosas, el 11 de abril de 1997 el Procurador nos informó que al fin el licenciado
Laborde Freyre había respondido a sus requerimientos. Sin embargo, el Procurador señaló
que el 21 de marzo de 1997 le concedió al abogado cinco (5) días para que rindiera información
adicional pertinente al proceso y que, a pesar de haber transcurrido el plazo concedido,
el abogado no había cumplido con lo solicitado. Mediante Resolución de 16 de mayo de 1997,
le ordenamos nuevamente al licenciado Laborde Freyre que contestara las comunicaciones del
Procurador. Nuevamente se le apercibió que el incumplimiento con nuestra orden acarrearía,
“sin más la suspensión provisional del ejercicio de la abogacía.” A solicitud del licenciado
Laborde Freyre le concedimos hasta el 29 de julio de 1997 para cumplir con nuestra resolución
de 16 de mayo de 1997.
Finalmente, el 6 de agosto de 1997, fuera del plazo concedido, el licenciado Laborde
Freyre compareció y nos informó que el 26 de mayo de 1997 había contestado los requerimientos
del Procurador.
Así las cosas, mediante moción de 8 de enero de 1998, el Procurador nos informó que
el querellante, Sr. José R. Freyre había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia
una acción de daños y perjuicios contra el licenciado Laborde Freyre. En vista de la estrecha
relación entre la acción de daños y el procedimiento disciplinario, el Procurador solicitó
la paralización de los procedimientos hasta tanto el foro de instancia adjudicara la acción
de daños y perjuicios.
Así pues, el 16 de enero de 1998 fueron paralizados los procedimientos disciplinarios
hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia adjudicara los méritos de los reclamos del
querellante, Sr. José R. Freyre, en la acción de daños y perjuicios.
A partir del 6 de agosto de 1998 le ordenamos a todas las partes que nos mantuvieran
informados sobre el status de la acción civil de daños y perjuicios ante el Tribunal de
Primera Instancia. En un principio tanto el Procurador como la representación legal del
licenciado Laborde Freyre comparecieron dando cumplimiento a lo ordenado.
No obstante, a partir de la renuncia de su representante legal, el licenciado Laborde
Freyre comenzó nuevamente a incumplir con nuestras órdenes. Así pues, a partir de nuestra
Resolución de 7 de mayo de 1999 en la cual otra vez le ordenamos a las partes expresarse
en torno al caso civil, hubo que requerirle a éste en múltiples ocasiones que cumpliera
con lo ordenado. En tres (3) ocasiones más se le apercibió que el incumplimiento con nuestras
órdenes podía conllevar la suspensión al ejercicio de la abogacía.
Finalmente, el 7 de diciembre de 2000 este Tribunal ordenó que las partes informaran
sobre el status de los procedimientos ante el foro de instancia. El 12 de marzo de 2001
se le concedió al licenciado un término adicional de cinco (5) días para que cumpliera con
la resolución de 7 de diciembre. Se le apercibió nuevamente que el incumplimiento con esta resolución podría conllevar sanciones disciplinarias severas. Al día de hoy el licenciado
Laborde Freyre no ha dado cumplimiento a nuestra Resolución de 7 de diciembre de 2000.
De todo lo antes expuesto podemos colegir que, a pesar de nuestros apercibimientos
y las prórrogas concedidas, el licenciado Laborde Freyre ha continuado y continúa con una
conducta displicente de dejadez, indiferencia y falta de diligencia en cuanto a nuestras
órdenes. Aparenta desconocer totalmente nuestra jurisprudencia a los efectos de que es
su obligación obedecer y responder prontamente a los requerimientos de este Tribunal y los
del Procurador General de Puerto Rico y que no toleraremos la incomprensible y obstinada
negativa de un miembro de la profesión de cumplir con nuestras órdenes. In re Lassalle
Pérez, res. el 16 de febrero de 2001, 2001 JTS 28; In re González Feliciano, res. el 13
de octubre de 2000, 2000 JTS 183; In re Bray Leal, res. el 28 de abril de 2000, 2000 JTS
143; In re Cuevas Velázquez, res. el 29 de junio de 2000, 2000 JTS 136; In re Guemarez
Santiago, res. el 30 de junio de 1998, 98 JTS 102.
Procede en consecuencia, separar de forma inmediata e indefinida del ejercicio de
la profesión de abogado y de la notaría al Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre y hasta que otra
cosa disponga este Tribunal.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad
de seguir representándolos, de devolverle cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados, e informarle oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales
y administrativos del País. Además, deberá certificarnos dentro del término de treinta
(30) días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam el cumplimiento
de estos deberes, notificando también al Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautarse del sello y la obra notarial del abogado
suspendido, debiendo entregar la misma a la Directora de Inspección de Notarías para la
correspondiente investigación e informe a este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
AB-1997-10
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 4 de mayo de 2001
Por los fundamentos expuestos en la anterior Per Curiam, se dicta sentencia separando de forma inmediata e indefinida del ejercicio de la profesión de abogado y de la notaría al Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, de devolverle cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informarle oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País.
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