In Re : Rosalinda Pesquera Annexy

2006 TSPR 66
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2006
DocketTS-000004614
StatusPublished

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In Re : Rosalinda Pesquera Annexy, 2006 TSPR 66 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2006 TSPR 66

Rosalinda Pesquera Annexy 167 DPR ____

Número del Caso: TS-4614

Fecha: 31 de marzo de 2006

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 3 de abril de 2006 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Rosalinda Pesquera Annexy TS-4614

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2006

Los hechos, en apretada síntesis, que dan

lugar a la acción disciplinaria que hoy tomamos

revelan que mediante Resolución, de 8 de abril de

2005, denegamos, el recurso de certiorari que la

Lcda. Rosalinda Pesquera Annexy radicara en

representación de la parte demandante-peticionaria

Ralph J. Sierra y otros, Caso CC-2004-1218.1 La

licenciada Pesquera radicó una primera moción de

reconsideración, la cual, igualmente, denegamos

mediante Resolución del 6 de mayo de 2005. La

licenciada Pesquera radicó una segunda moción de

1 En el mencionado recurso, también figuraba como abogada de la parte demandante peticionaria la Lcda. Judith Berkan. TS-4614 2

reconsideración, que fue denegada “por falta de jurisdicción

por presentación tardía”.

Ello no obstante, y para nuestra sorpresa, la

licenciada Pesquera radicó una tercera moción de

reconsideración.2 El 26 de agosto de 2005 denegamos la misma

“por falta de jurisdicción y por ser la misma frívola”. En

la Resolución que a esos efectos emitiéramos3, le impusimos a

la licenciada Rosalinda Pesquera una sanción de $200, a ser

depositada en la Secretaría del Tribunal mediante giro

bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de

Hacienda.

La licenciada Pesquera pidió reconsideración de la

sanción impuesta, solicitando que la misma fuese dejada sin

efecto por este Tribunal. Declaramos la misma sin lugar

mediante Resolución del 14 de octubre de 2005, expresando

que la licenciada Pesquera debía atenerse a lo dispuesto

“bajo apercibimiento de sanciones disciplinarias

adicionales”. Dicha Resolución fue notificada el 18 de

octubre de 2005.

A pesar del tiempo transcurrido, la Lcda. Rosalinda

Pesquera no ha satisfecho la sanción económica que le fuera

impuesta. Resolvemos.

2 En esta ocación, la Lcda. Judith Berkan no suscribió dicho escrito. 3 Esta Resolución fue emitida por una Sala Especial de Verano integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton y los Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri y señor Rivera Pérez. TS-4614 3

I

Resulta verdaderamente sorprendente que un abogado

ponga en riesgo su título y el ejercicio de su profesión por

desacatar las órdenes que, con relación a su conducta

profesional, emita este Tribunal. Nos llama la atención la

frecuencia con la que este Tribunal se enfrenta a esta clase

de situación. Somos del criterio que el tiempo y esfuerzo

invertido en obtener su grado académico, y los sacrificios

que conlleva la admisión a la profesión, deberían ser

incentivos suficientes para que los miembros de la clase

togada actúen de manera distinta ante los requerimientos que

les hace este Tribunal.

En reiteradas ocasiones hemos expresado que el

compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un

orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de lograr

la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se

extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas,

sino también a la jurisdicción disciplinaria de este

Tribunal. In re Cuevas Vélez, res. el 30 de mayo de 2002,

2002 T.S.P.R. 108; In re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997).

Asimismo, hemos sido enfáticos al señalar que la naturaleza

pública de la profesión de abogado le impone a la clase

togada la obligación de observar rigurosamente los

requerimientos de este Tribunal, particularmente cuando se

trata de asuntos disciplinarios sometidos ante nuestra

consideración. In re Vázquez Santiago, res. el 20 de

diciembre de 2001, 2002 TSPR 19. TS-4614 4

En ese sentido es importante resaltar que el

incumplimiento por parte de un abogado con las órdenes

emitidas por este Tribunal dentro del procedimiento

disciplinario, constituye una falta ética separada y

distinta a los méritos de la queja, que conlleva la

imposición de sanciones disciplinarias severas.4 Ello

considerando que “[e]l patrón de dejadez e incumplimiento

con nuestras órdenes en la esfera disciplinaria es

incompatible con el ejercicio de la abogacía.” In re Vargas

Soto, 146 D.P.R. 55, 62 (1998).

Como señaláramos en Colegio de Abogados de Puerto Rico

v. Pizzini Arnott, res. el 14 de junio de 2002, 2002 TSPR

103, el “[d]esatender nuestras órdenes en el curso de un

procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del buen

carácter que debe exhibir todo miembro de la profesión

legal.” Dicho proceder constituye un acto de indisciplina,

desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia

hacia este Tribunal que, definitivamente, no estamos

dispuestos a aceptar. Reiteramos que “no toleraremos la

incomprensible y obstinada negativa de un miembro de nuestro

foro de cumplir con [nuestras] órdenes.” In re Guemárez

4 In re Pérez Brasa, res. el 10 de diciembre de 2002, 2002 TSPR 46; In re Vázquez Santiago, res. el 20 de diciembre de 2001, 2001 TSPR 19; In re Figueroa Carrasquillo, res. el 2 de enero de 2001, 2001 TSPR 11; In re López López, 149 D.P.R. 82 (1999); In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998); In re Ríos Acosta I, 139 D.P.R. 117 (1995); In re Pérez Benabe, 133 D.P.R. 361 (1993); In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491 (1992); In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992). TS-4614 5

Santiago I, 146 D.P.R. 27, 28 (1998); véase, además: In re

Nicot Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992).

II

La actitud de dejadez y desidia que ha demostrado la

Lcda. Rosalinda Pesquera ante la orden emitida por este

Tribunal constituye prueba incontrovertible de que ésta no

interesa continuar siendo miembro de la profesión. Dicho

proceder constituye una falta de respeto a este Tribunal

que, bajo ningún concepto, estamos dispuestos a tolerar.

Por los fundamentos antes expresados, se decreta la

suspensión indefinida e inmediata de Rosalinda Pesquera

Annexy del ejercicio de la abogacía y de la notaría en

nuestra jurisdicción.

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2006

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se decreta la suspensión indefinida e inmediata de Rosalinda Pesquera Annexy del ejercicio de la abogacía y de la notaría en nuestra jurisdicción. Le imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País.

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