In Re : Rosalinda Pesquera Annexy
This text of 2006 TSPR 66 (In Re : Rosalinda Pesquera Annexy) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 66
Rosalinda Pesquera Annexy 167 DPR ____
Número del Caso: TS-4614
Fecha: 31 de marzo de 2006
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 3 de abril de 2006 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Rosalinda Pesquera Annexy TS-4614
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2006
Los hechos, en apretada síntesis, que dan
lugar a la acción disciplinaria que hoy tomamos
revelan que mediante Resolución, de 8 de abril de
2005, denegamos, el recurso de certiorari que la
Lcda. Rosalinda Pesquera Annexy radicara en
representación de la parte demandante-peticionaria
Ralph J. Sierra y otros, Caso CC-2004-1218.1 La
licenciada Pesquera radicó una primera moción de
reconsideración, la cual, igualmente, denegamos
mediante Resolución del 6 de mayo de 2005. La
licenciada Pesquera radicó una segunda moción de
1 En el mencionado recurso, también figuraba como abogada de la parte demandante peticionaria la Lcda. Judith Berkan. TS-4614 2
reconsideración, que fue denegada “por falta de jurisdicción
por presentación tardía”.
Ello no obstante, y para nuestra sorpresa, la
licenciada Pesquera radicó una tercera moción de
reconsideración.2 El 26 de agosto de 2005 denegamos la misma
“por falta de jurisdicción y por ser la misma frívola”. En
la Resolución que a esos efectos emitiéramos3, le impusimos a
la licenciada Rosalinda Pesquera una sanción de $200, a ser
depositada en la Secretaría del Tribunal mediante giro
bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de
Hacienda.
La licenciada Pesquera pidió reconsideración de la
sanción impuesta, solicitando que la misma fuese dejada sin
efecto por este Tribunal. Declaramos la misma sin lugar
mediante Resolución del 14 de octubre de 2005, expresando
que la licenciada Pesquera debía atenerse a lo dispuesto
“bajo apercibimiento de sanciones disciplinarias
adicionales”. Dicha Resolución fue notificada el 18 de
octubre de 2005.
A pesar del tiempo transcurrido, la Lcda. Rosalinda
Pesquera no ha satisfecho la sanción económica que le fuera
impuesta. Resolvemos.
2 En esta ocación, la Lcda. Judith Berkan no suscribió dicho escrito. 3 Esta Resolución fue emitida por una Sala Especial de Verano integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton y los Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri y señor Rivera Pérez. TS-4614 3
I
Resulta verdaderamente sorprendente que un abogado
ponga en riesgo su título y el ejercicio de su profesión por
desacatar las órdenes que, con relación a su conducta
profesional, emita este Tribunal. Nos llama la atención la
frecuencia con la que este Tribunal se enfrenta a esta clase
de situación. Somos del criterio que el tiempo y esfuerzo
invertido en obtener su grado académico, y los sacrificios
que conlleva la admisión a la profesión, deberían ser
incentivos suficientes para que los miembros de la clase
togada actúen de manera distinta ante los requerimientos que
les hace este Tribunal.
En reiteradas ocasiones hemos expresado que el
compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un
orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de lograr
la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se
extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas,
sino también a la jurisdicción disciplinaria de este
Tribunal. In re Cuevas Vélez, res. el 30 de mayo de 2002,
2002 T.S.P.R. 108; In re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997).
Asimismo, hemos sido enfáticos al señalar que la naturaleza
pública de la profesión de abogado le impone a la clase
togada la obligación de observar rigurosamente los
requerimientos de este Tribunal, particularmente cuando se
trata de asuntos disciplinarios sometidos ante nuestra
consideración. In re Vázquez Santiago, res. el 20 de
diciembre de 2001, 2002 TSPR 19. TS-4614 4
En ese sentido es importante resaltar que el
incumplimiento por parte de un abogado con las órdenes
emitidas por este Tribunal dentro del procedimiento
disciplinario, constituye una falta ética separada y
distinta a los méritos de la queja, que conlleva la
imposición de sanciones disciplinarias severas.4 Ello
considerando que “[e]l patrón de dejadez e incumplimiento
con nuestras órdenes en la esfera disciplinaria es
incompatible con el ejercicio de la abogacía.” In re Vargas
Soto, 146 D.P.R. 55, 62 (1998).
Como señaláramos en Colegio de Abogados de Puerto Rico
v. Pizzini Arnott, res. el 14 de junio de 2002, 2002 TSPR
103, el “[d]esatender nuestras órdenes en el curso de un
procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del buen
carácter que debe exhibir todo miembro de la profesión
legal.” Dicho proceder constituye un acto de indisciplina,
desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia
hacia este Tribunal que, definitivamente, no estamos
dispuestos a aceptar. Reiteramos que “no toleraremos la
incomprensible y obstinada negativa de un miembro de nuestro
foro de cumplir con [nuestras] órdenes.” In re Guemárez
4 In re Pérez Brasa, res. el 10 de diciembre de 2002, 2002 TSPR 46; In re Vázquez Santiago, res. el 20 de diciembre de 2001, 2001 TSPR 19; In re Figueroa Carrasquillo, res. el 2 de enero de 2001, 2001 TSPR 11; In re López López, 149 D.P.R. 82 (1999); In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998); In re Ríos Acosta I, 139 D.P.R. 117 (1995); In re Pérez Benabe, 133 D.P.R. 361 (1993); In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491 (1992); In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992). TS-4614 5
Santiago I, 146 D.P.R. 27, 28 (1998); véase, además: In re
Nicot Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992).
II
La actitud de dejadez y desidia que ha demostrado la
Lcda. Rosalinda Pesquera ante la orden emitida por este
Tribunal constituye prueba incontrovertible de que ésta no
interesa continuar siendo miembro de la profesión. Dicho
proceder constituye una falta de respeto a este Tribunal
que, bajo ningún concepto, estamos dispuestos a tolerar.
Por los fundamentos antes expresados, se decreta la
suspensión indefinida e inmediata de Rosalinda Pesquera
Annexy del ejercicio de la abogacía y de la notaría en
nuestra jurisdicción.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2006
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se decreta la suspensión indefinida e inmediata de Rosalinda Pesquera Annexy del ejercicio de la abogacía y de la notaría en nuestra jurisdicción. Le imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
2006 TSPR 66, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-rosalinda-pesquera-annexy-prsupreme-2006.