Colegio De Abogados De P.R. v. Ramon R. Pizzini Arnott
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Colegio de Abogados de Puerto Rico
Querellante 2002 TSPR 103
v. 157 DPR ____
Ramón R. Pizzini Arnott
Querellado
Número del Caso: 10,770
Fecha: 14/junio/2002
Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. Israel Pacheco Acevedo Secretario Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva desde el 3 de julio de 2002, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 10,770 2
Querellante Falta de pago en v. 10,770 prima de fianza notarial Ramón R. Pizzini Arnott
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2002.
Nos enfrentamos nuevamente con una conducta
impropia e inaceptable para cualquier miembro de la
profesión legal. Se trata de la falta de cumplimiento
con las órdenes que este Tribunal dicta a los abogados
durante el trámite de un procedimiento disciplinario
iniciado en su contra. Por este motivo, nos
corresponde actuar, en el ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria.
I
El 13 de agosto de 2001, el Colegio de Abogados
de Puerto Rico presentó una "Moción Informativa" ante
esta Curia exponiendo que el aquí querellado,
licenciado Ramón Pizzini Arnott, mantenía al descubierto su fianza notarial,1 la cual había vencido desde
enero de ese mismo año. Solicitó que se cancelara la fianza prestada por
el referido letrado.
En atención a la moción informativa arriba reseñada, emitimos una
resolución el 27 de septiembre de 2001 concediéndole un término de veinte
(20) días, a partir de la notificación de la misma, para que mostrara causa
por la cual no debería ser suspendido como notario. Se le apercibió que
el incumplimiento con la referida orden conllevaría la suspensión del
ejercicio de la notaría y podría dar lugar a la imposición de sanciones
disciplinarias adicionales. La orden fue notificada el 3 de octubre de
2001. El querellado no compareció. Ante esa situación, el 24 de octubre
de 2001, emitimos una nueva resolución concediéndole un término de diez (10)
días para cumplir con nuestra orden de 27 de septiembre de 2001. Se ordenó
la notificación personal al querellado y se le apercibió sobre las
consecuencias de su incumplimiento.
El 28 de febrero de 2002, el señor Edgardo Vargas Santana, Alguacil
Auxiliar del Tribunal Supremo, intentó diligenciar la orden al querellado,
pero su señora madre le informó que éste estaba residiendo en Estados Unidos.
Así las cosas, la Secretaria del Tribunal Supremo notificó, mediante correo
certificado con acuse de recibo, la orden a la dirección que le había brindado
la progenitora del querellado. La misma fue recibida el 8 de marzo de 2002,
según consta del acuse de recibo. El querellado tampoco compareció para
1 El Artículo 7 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2011, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
...
Ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil (15,000) dólares para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. ...
La fianza deberá ser renovada anualmente y aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que pasará sobre su suficiencia en cuanto a las hipotecarias, las cuales deberán inscribirse en el registro de la propiedad correspondiente, antes de su aprobación final. 10,770 4
cumplir con lo ordenado. Ante ese cuadro fáctico, resolvemos sin ulteriores
procedimientos.
II
Los abogados están obligados a responder de manera diligente a los
requerimientos de esta Curia, en especial si se trata de un procedimiento
disciplinario.2 Esta obligación existe y obliga al abogado sin importar los
méritos que pueda tener la querella investigada.3 La conducta obstinada e
incomprensible de los miembros de la profesión jurídica al no responder a
nuestras órdenes, nos ha llevado a imponerle a los querellados drásticas
sanciones.4
La razón de ser para la imposición de estas sanciones es que la función
inherente de los abogados los obliga a atender de manera escrupulosa las
órdenes de esta Curia y a obedecer nuestras disposiciones.5 A este respecto
nos expresamos en In re Santiago Méndez, supra, 6 citando a In re Colón
Torres,7 de la manera siguiente:
Es conocido ya por todos los miembros de la clase togada que la naturaleza de su función requiere una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal, particularmente cuando de su conducta profesional se trata. Aunque parezca increíble, la necesidad de esta manifestación y la frecuencia con la que nuestras órdenes son desacatadas la hace imperiosa. Todos los abogados tienen el deber de responder diligentemente a los requerimientos de este Tribunal respecto a una queja presentada en su contra que está siendo investigada. In re Pagán Ayala, 115 D.P.R. 814 (1984). Con demasiada frecuencia innumerables miembros de la profesión arriesgan sus títulos con la actitud de dejadez y desidia que demuestran. En muchas más ocasiones que las deseables, simples amonestaciones se convierten en suspensiones indefinidas por la testarudez y contumacia de los abogados que no cumplen con nuestras órdenes. (Énfasis en el original.)
... 2 In re Ron Menéndez, res. el 24 de agosto de 1999, 99 T.S.P.R. 133, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 139. 3 Íd. 4 In re Soto Colón, res. el 9 de noviembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 166, 155 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 166. 5 In re Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1991). 6 Pág. 697. 7 129 D.P.R. 490, 493-494 (1991). 10,770 5
III
En el caso ante nuestra consideración, el querellado se ha negado a
cumplir con nuestros requerimientos sin justificación válida. En dos
ocasiones le hemos ordenado que muestre causa por la cual no debería ser
disciplinado. No compareció, a pesar de haber sido advertido de las
consecuencias que su incumplimiento conllevaría. La actitud del querellado
demuestra un incumplimiento craso para con sus deberes y obligaciones como
abogado. Procede, por tanto, suspenderlo indefinidamente del ejercicio de
la abogacía y de la notaría, y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Procede, además, que le impongamos a Ramón R. Pizzini Arnott el deber
de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir
representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá
certificarnos, dentro de un término de treinta (30) días, a partir de su
notificación, el cumplimiento de estos deberes.
Se apercibe, además, a Ramón R. Pizzini Arnott que la Oficina del
Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de su obra
notarial, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección
de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad. 10,770 6
Querellante Falta de Pago en v. Prima de Fianza 10,7770 Notarial Ramón R. Pizzini Arnott
SENTENCIA
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