Colegio De Abogados De P.R. v. Ramon R. Pizzini Arnott

2002 TSPR 103
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 14, 2002
Docket00000010,770
StatusPublished
Cited by1 cases

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Colegio De Abogados De P.R. v. Ramon R. Pizzini Arnott, 2002 TSPR 103 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Colegio de Abogados de Puerto Rico

Querellante 2002 TSPR 103

v. 157 DPR ____

Ramón R. Pizzini Arnott

Querellado

Número del Caso: 10,770

Fecha: 14/junio/2002

Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. Israel Pacheco Acevedo Secretario Ejecutivo

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva desde el 3 de julio de 2002, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 10,770 2

Querellante Falta de pago en v. 10,770 prima de fianza notarial Ramón R. Pizzini Arnott

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2002.

Nos enfrentamos nuevamente con una conducta

impropia e inaceptable para cualquier miembro de la

profesión legal. Se trata de la falta de cumplimiento

con las órdenes que este Tribunal dicta a los abogados

durante el trámite de un procedimiento disciplinario

iniciado en su contra. Por este motivo, nos

corresponde actuar, en el ejercicio de nuestra

jurisdicción disciplinaria.

I

El 13 de agosto de 2001, el Colegio de Abogados

de Puerto Rico presentó una "Moción Informativa" ante

esta Curia exponiendo que el aquí querellado,

licenciado Ramón Pizzini Arnott, mantenía al descubierto su fianza notarial,1 la cual había vencido desde

enero de ese mismo año. Solicitó que se cancelara la fianza prestada por

el referido letrado.

En atención a la moción informativa arriba reseñada, emitimos una

resolución el 27 de septiembre de 2001 concediéndole un término de veinte

(20) días, a partir de la notificación de la misma, para que mostrara causa

por la cual no debería ser suspendido como notario. Se le apercibió que

el incumplimiento con la referida orden conllevaría la suspensión del

ejercicio de la notaría y podría dar lugar a la imposición de sanciones

disciplinarias adicionales. La orden fue notificada el 3 de octubre de

2001. El querellado no compareció. Ante esa situación, el 24 de octubre

de 2001, emitimos una nueva resolución concediéndole un término de diez (10)

días para cumplir con nuestra orden de 27 de septiembre de 2001. Se ordenó

la notificación personal al querellado y se le apercibió sobre las

consecuencias de su incumplimiento.

El 28 de febrero de 2002, el señor Edgardo Vargas Santana, Alguacil

Auxiliar del Tribunal Supremo, intentó diligenciar la orden al querellado,

pero su señora madre le informó que éste estaba residiendo en Estados Unidos.

Así las cosas, la Secretaria del Tribunal Supremo notificó, mediante correo

certificado con acuse de recibo, la orden a la dirección que le había brindado

la progenitora del querellado. La misma fue recibida el 8 de marzo de 2002,

según consta del acuse de recibo. El querellado tampoco compareció para

1 El Artículo 7 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2011, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

...

Ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil (15,000) dólares para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. ...

La fianza deberá ser renovada anualmente y aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que pasará sobre su suficiencia en cuanto a las hipotecarias, las cuales deberán inscribirse en el registro de la propiedad correspondiente, antes de su aprobación final. 10,770 4

cumplir con lo ordenado. Ante ese cuadro fáctico, resolvemos sin ulteriores

procedimientos.

II

Los abogados están obligados a responder de manera diligente a los

requerimientos de esta Curia, en especial si se trata de un procedimiento

disciplinario.2 Esta obligación existe y obliga al abogado sin importar los

méritos que pueda tener la querella investigada.3 La conducta obstinada e

incomprensible de los miembros de la profesión jurídica al no responder a

nuestras órdenes, nos ha llevado a imponerle a los querellados drásticas

sanciones.4

La razón de ser para la imposición de estas sanciones es que la función

inherente de los abogados los obliga a atender de manera escrupulosa las

órdenes de esta Curia y a obedecer nuestras disposiciones.5 A este respecto

nos expresamos en In re Santiago Méndez, supra, 6 citando a In re Colón

Torres,7 de la manera siguiente:

Es conocido ya por todos los miembros de la clase togada que la naturaleza de su función requiere una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal, particularmente cuando de su conducta profesional se trata. Aunque parezca increíble, la necesidad de esta manifestación y la frecuencia con la que nuestras órdenes son desacatadas la hace imperiosa. Todos los abogados tienen el deber de responder diligentemente a los requerimientos de este Tribunal respecto a una queja presentada en su contra que está siendo investigada. In re Pagán Ayala, 115 D.P.R. 814 (1984). Con demasiada frecuencia innumerables miembros de la profesión arriesgan sus títulos con la actitud de dejadez y desidia que demuestran. En muchas más ocasiones que las deseables, simples amonestaciones se convierten en suspensiones indefinidas por la testarudez y contumacia de los abogados que no cumplen con nuestras órdenes. (Énfasis en el original.)

... 2 In re Ron Menéndez, res. el 24 de agosto de 1999, 99 T.S.P.R. 133, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 139. 3 Íd. 4 In re Soto Colón, res. el 9 de noviembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 166, 155 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 166. 5 In re Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1991). 6 Pág. 697. 7 129 D.P.R. 490, 493-494 (1991). 10,770 5

III

En el caso ante nuestra consideración, el querellado se ha negado a

cumplir con nuestros requerimientos sin justificación válida. En dos

ocasiones le hemos ordenado que muestre causa por la cual no debería ser

disciplinado. No compareció, a pesar de haber sido advertido de las

consecuencias que su incumplimiento conllevaría. La actitud del querellado

demuestra un incumplimiento craso para con sus deberes y obligaciones como

abogado. Procede, por tanto, suspenderlo indefinidamente del ejercicio de

la abogacía y de la notaría, y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.

Procede, además, que le impongamos a Ramón R. Pizzini Arnott el deber

de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir

representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por

trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los

distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá

certificarnos, dentro de un término de treinta (30) días, a partir de su

notificación, el cumplimiento de estos deberes.

Se apercibe, además, a Ramón R. Pizzini Arnott que la Oficina del

Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de su obra

notarial, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección

de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.

Se dictará sentencia de conformidad. 10,770 6

Querellante Falta de Pago en v. Prima de Fianza 10,7770 Notarial Ramón R. Pizzini Arnott

SENTENCIA

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