In Re: Maria M. Figueroa Carrasquillo

2001 TSPR 11
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 9, 2001
DocketAB-2000-0037
StatusPublished
Cited by11 cases

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In Re: Maria M. Figueroa Carrasquillo, 2001 TSPR 11 (prsupreme 2001).

Opinion

AB-2000-0037 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Queja

María M. Figueroa Carrasquillo 2001 TSPR 11

Número del Caso: AB-2000-0037

Fecha: 9/enero/2001

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcda. María de Lourdes Rodríguez

Abogado de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2000-0037 2

In re:

María M. Figueroa Carrasquillo

AB-2000-0037 Certiorari

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2001.

En el caso de autos, la señora Emilia Fontanez Figueroa radicó una

querella bajo juramento en el Colegio de Abogados de Puerto Rico contra

la Lcda. María M. Figueroa Carrasquillo. La señora Fontanez Figueroa

alega en dicha querella que la querellada tiene en su posesión unos

$10,000 que ella le entregó por concepto de honorarios de abogado para

que la licenciada completara algunas gestiones con respecto a una finca

que Fontanez Figueroa quería vender. Alegadamente, la querellada nunca

completó dichas gestiones, y no le ha devuelto los $10,000.

. AB-2000-0037 3

El Colegio de Abogados le requirió contestación a la querellada en

dos ocasiones, y la citó para celebrar una vista en su fondo. La querellada

no contestó la querella y no compareció a la vista, por no haber recibido,

alegadamente, dichas comunicaciones.

El Colegio de Abogados, entonces, le entregó copia de la querella

personalmente a la querellada, y le remitió todas las comunicaciones de la

querellante. La licenciada 0 Figueroa Carrasquillo nunca contestó la

querella. Luego de enviarle múltiples recordatorios y concederle una extensa

prórroga de cien (100) días, por entender que la querellada se encontraba

en un delicado estado emocional tras el suicidio de su hija, el Colegio de

Abogados nos solicita, vía “Moción Informativa de Incumplimiento de

Querellada”, que impongamos sanciones disciplinarias por la desatención de

la querellada a esta investigación.

Mediante Resolución de 7 de abril de 2000 concedimos un término de

quince (15) días a la abogada querellada de epígrafe para que compareciera

ante el Colegio de Abogados y contestara allí los requerimientos hechos por

dicha institución. Dentro de ese mismo término, ordenamos que la querellada

expusiera ante nos las razones por las cuales no debíamos imponer sanciones

disciplinarias en su contra, por haber hecho caso omiso de los requerimientos

que le hiciera el Colegio de Abogados.

Este Tribunal ha tratado de comunicarse con la querellada y

notificarle dicha Resolución. Todas nuestras gestiones han sido

infructuosas ya que la querellada ha cambiado de dirección, y no ha

notificado dicho cambio a la Secretaría de este Tribunal.

Nuevamente nos vemos obligados a recordarle a todos los abogados y

notarios de su deber de notificar cualquier cambio en su dirección postal

o física. In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494, 495 (1987). “La Regla 8(j)

del Reglamento del Tribunal Supremo impone a todo abogado el deber ineludible

de notificar cualquier cambio de su dirección al Secretario del Tribunal

Supremo.” In re: Ballester Morales, res. El 12 de marzo de 1999, 99 JTS 53.

Así lo exigen la naturaleza y confianza pública que conlleva la abogacía

y su reglamentación por este foro. Serrallés III, supra. El descuido de AB-2000-0037 4

este deber dificulta el desempeño de nuestra obligación de velar porque los

abogados cumplan fielmente con sus compromisos profesionales. “En

incidentes de quejas de ciudadanos, la omisión del abogado de mantener al

día su dirección obstaculiza sustancialmente una adecuada canalización del

ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.” In re: Rivera D’Ambrosse,

res. el 25 de abril de 1997, 142 D.P.R.__ (1997). El incumplimiento de está

obligación de notificar un cambio de dirección es suficiente para decretar

la separación indefinida de la abogacía. In re: Cruz González, 123 D.P.R.

108 (l989).

Además, la querellada ha ignorado los requerimientos que le ha hecho

el Colegio de Abogados con referencia a los procedimientos disciplinarios

ante dicha institución. Ya antes hemos resuelto que los abogados tienen

el deber de atender las comunicaciones del Colegio de Abogados relacionadas

con investigaciones disciplinarias. In re: Ríos Acosta I, res. el 19 de mayo

de 1997, 143 D.P.R.__ (1997).

La querellada tampoco compareció ante este Tribunal, como ordenáramos

vía Resolución, y no ha mostrado causa por la cual no se deban imponer

sanciones disciplinarias. Debemos recordar que los abogados también “tienen

la obligación ineludible de responder diligentemente a los requerimientos

de este Tribunal, particularmente cuando se trata de una queja presentada

en su contra que está siendo investigada, independientemente de los méritos

de la misma.” In re: López López, res. el 12 de agosto de 1999, 99 JTS 131.

La indiferencia de los abogados a responder a órdenes de este Tribunal

conlleva la imposición de sanciones disciplinarias severas. In re: Román

Rodríguez, res. el 10 de febrero de 1999, 99 JTS 40; In re: Rivera Rodríguez,

res. el 19 de enero de 1999, 99 JTS 39; In re: Torres Zayas, res. el 30 de

noviembre de 1998, 99 JTS 3; In re: Laborde Freyre, res. el 13 de febrero

de 1998, 144 D.P.R.__ (1998); In re: Manzano Velázquez, res. el 7 de noviembre

de 1997, 144 D.P.R.__ (1997); In re: Escalona Vicenty, res. el 22 de mayo

de 1997, 143 D.P.R.__ (1997); In re: Pérez Benabe, res. el 19 de mayo de

1993, 133 D.P.R__ (1993); In re: Ribas Dominicci, 131 D.P.R. 491 (1992); AB-2000-0037 5

In re: Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992); In re: Colón Torres, 129

D.P.R.490 (1991).

Transcurrido el término concedido a la querellada sin haber recibido

su contestación, procedemos a resolver según intimado.

Aunque somos conscientes que Figueroa Carrasquillo se enfrenta en este

momento a una dificilísima y muy trágica situación familiar y emocional,

no podemos ignorar los serios problemas que su descuido profesional le ha

causado, y le podría seguir causando, a los clientes que han puesto su

confianza en ella. Tomando en consideración su incumplimiento con el deber

de notificar su cambio de dirección, su inacción con respecto a los

requerimientos que le ha hecho el Colegio de Abogados, y su indiferencia

en responder a las órdenes de este Tribunal, lo cual de por sí conlleva la

imposición de sanciones disciplinarias severas, se decreta la suspensión

inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría en esta

jurisdicción de María M. Figueroa Carrasquillo.

Figueroa Carrasquillo deberá notificar a sus clientes que por motivo

de la suspensión no puede continuar con su representación legal y devolverá

a éstos los expedientes de los casos pendientes y los honorarios recibidos

por trabajos no realizados. Asimismo, informará de su suspensión a cualquier

Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro administrativo donde

tenga algún caso pendiente. Por último, tiene la obligación de acreditar

y certificar ante este Tribunal, en el término de treinta (30) días, que

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