AB-2000-0037 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Queja
María M. Figueroa Carrasquillo 2001 TSPR 11
Número del Caso: AB-2000-0037
Fecha: 9/enero/2001
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcda. María de Lourdes Rodríguez
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2000-0037 2
In re:
María M. Figueroa Carrasquillo
AB-2000-0037 Certiorari
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2001.
En el caso de autos, la señora Emilia Fontanez Figueroa radicó una
querella bajo juramento en el Colegio de Abogados de Puerto Rico contra
la Lcda. María M. Figueroa Carrasquillo. La señora Fontanez Figueroa
alega en dicha querella que la querellada tiene en su posesión unos
$10,000 que ella le entregó por concepto de honorarios de abogado para
que la licenciada completara algunas gestiones con respecto a una finca
que Fontanez Figueroa quería vender. Alegadamente, la querellada nunca
completó dichas gestiones, y no le ha devuelto los $10,000.
. AB-2000-0037 3
El Colegio de Abogados le requirió contestación a la querellada en
dos ocasiones, y la citó para celebrar una vista en su fondo. La querellada
no contestó la querella y no compareció a la vista, por no haber recibido,
alegadamente, dichas comunicaciones.
El Colegio de Abogados, entonces, le entregó copia de la querella
personalmente a la querellada, y le remitió todas las comunicaciones de la
querellante. La licenciada 0 Figueroa Carrasquillo nunca contestó la
querella. Luego de enviarle múltiples recordatorios y concederle una extensa
prórroga de cien (100) días, por entender que la querellada se encontraba
en un delicado estado emocional tras el suicidio de su hija, el Colegio de
Abogados nos solicita, vía “Moción Informativa de Incumplimiento de
Querellada”, que impongamos sanciones disciplinarias por la desatención de
la querellada a esta investigación.
Mediante Resolución de 7 de abril de 2000 concedimos un término de
quince (15) días a la abogada querellada de epígrafe para que compareciera
ante el Colegio de Abogados y contestara allí los requerimientos hechos por
dicha institución. Dentro de ese mismo término, ordenamos que la querellada
expusiera ante nos las razones por las cuales no debíamos imponer sanciones
disciplinarias en su contra, por haber hecho caso omiso de los requerimientos
que le hiciera el Colegio de Abogados.
Este Tribunal ha tratado de comunicarse con la querellada y
notificarle dicha Resolución. Todas nuestras gestiones han sido
infructuosas ya que la querellada ha cambiado de dirección, y no ha
notificado dicho cambio a la Secretaría de este Tribunal.
Nuevamente nos vemos obligados a recordarle a todos los abogados y
notarios de su deber de notificar cualquier cambio en su dirección postal
o física. In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494, 495 (1987). “La Regla 8(j)
del Reglamento del Tribunal Supremo impone a todo abogado el deber ineludible
de notificar cualquier cambio de su dirección al Secretario del Tribunal
Supremo.” In re: Ballester Morales, res. El 12 de marzo de 1999, 99 JTS 53.
Así lo exigen la naturaleza y confianza pública que conlleva la abogacía
y su reglamentación por este foro. Serrallés III, supra. El descuido de AB-2000-0037 4
este deber dificulta el desempeño de nuestra obligación de velar porque los
abogados cumplan fielmente con sus compromisos profesionales. “En
incidentes de quejas de ciudadanos, la omisión del abogado de mantener al
día su dirección obstaculiza sustancialmente una adecuada canalización del
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.” In re: Rivera D’Ambrosse,
res. el 25 de abril de 1997, 142 D.P.R.__ (1997). El incumplimiento de está
obligación de notificar un cambio de dirección es suficiente para decretar
la separación indefinida de la abogacía. In re: Cruz González, 123 D.P.R.
108 (l989).
Además, la querellada ha ignorado los requerimientos que le ha hecho
el Colegio de Abogados con referencia a los procedimientos disciplinarios
ante dicha institución. Ya antes hemos resuelto que los abogados tienen
el deber de atender las comunicaciones del Colegio de Abogados relacionadas
con investigaciones disciplinarias. In re: Ríos Acosta I, res. el 19 de mayo
de 1997, 143 D.P.R.__ (1997).
La querellada tampoco compareció ante este Tribunal, como ordenáramos
vía Resolución, y no ha mostrado causa por la cual no se deban imponer
sanciones disciplinarias. Debemos recordar que los abogados también “tienen
la obligación ineludible de responder diligentemente a los requerimientos
de este Tribunal, particularmente cuando se trata de una queja presentada
en su contra que está siendo investigada, independientemente de los méritos
de la misma.” In re: López López, res. el 12 de agosto de 1999, 99 JTS 131.
La indiferencia de los abogados a responder a órdenes de este Tribunal
conlleva la imposición de sanciones disciplinarias severas. In re: Román
Rodríguez, res. el 10 de febrero de 1999, 99 JTS 40; In re: Rivera Rodríguez,
res. el 19 de enero de 1999, 99 JTS 39; In re: Torres Zayas, res. el 30 de
noviembre de 1998, 99 JTS 3; In re: Laborde Freyre, res. el 13 de febrero
de 1998, 144 D.P.R.__ (1998); In re: Manzano Velázquez, res. el 7 de noviembre
de 1997, 144 D.P.R.__ (1997); In re: Escalona Vicenty, res. el 22 de mayo
de 1997, 143 D.P.R.__ (1997); In re: Pérez Benabe, res. el 19 de mayo de
1993, 133 D.P.R__ (1993); In re: Ribas Dominicci, 131 D.P.R. 491 (1992); AB-2000-0037 5
In re: Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992); In re: Colón Torres, 129
D.P.R.490 (1991).
Transcurrido el término concedido a la querellada sin haber recibido
su contestación, procedemos a resolver según intimado.
Aunque somos conscientes que Figueroa Carrasquillo se enfrenta en este
momento a una dificilísima y muy trágica situación familiar y emocional,
no podemos ignorar los serios problemas que su descuido profesional le ha
causado, y le podría seguir causando, a los clientes que han puesto su
confianza en ella. Tomando en consideración su incumplimiento con el deber
de notificar su cambio de dirección, su inacción con respecto a los
requerimientos que le ha hecho el Colegio de Abogados, y su indiferencia
en responder a las órdenes de este Tribunal, lo cual de por sí conlleva la
imposición de sanciones disciplinarias severas, se decreta la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría en esta
jurisdicción de María M. Figueroa Carrasquillo.
Figueroa Carrasquillo deberá notificar a sus clientes que por motivo
de la suspensión no puede continuar con su representación legal y devolverá
a éstos los expedientes de los casos pendientes y los honorarios recibidos
por trabajos no realizados. Asimismo, informará de su suspensión a cualquier
Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro administrativo donde
tenga algún caso pendiente. Por último, tiene la obligación de acreditar
y certificar ante este Tribunal, en el término de treinta (30) días, que
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AB-2000-0037 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Queja
María M. Figueroa Carrasquillo 2001 TSPR 11
Número del Caso: AB-2000-0037
Fecha: 9/enero/2001
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcda. María de Lourdes Rodríguez
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2000-0037 2
In re:
María M. Figueroa Carrasquillo
AB-2000-0037 Certiorari
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2001.
En el caso de autos, la señora Emilia Fontanez Figueroa radicó una
querella bajo juramento en el Colegio de Abogados de Puerto Rico contra
la Lcda. María M. Figueroa Carrasquillo. La señora Fontanez Figueroa
alega en dicha querella que la querellada tiene en su posesión unos
$10,000 que ella le entregó por concepto de honorarios de abogado para
que la licenciada completara algunas gestiones con respecto a una finca
que Fontanez Figueroa quería vender. Alegadamente, la querellada nunca
completó dichas gestiones, y no le ha devuelto los $10,000.
. AB-2000-0037 3
El Colegio de Abogados le requirió contestación a la querellada en
dos ocasiones, y la citó para celebrar una vista en su fondo. La querellada
no contestó la querella y no compareció a la vista, por no haber recibido,
alegadamente, dichas comunicaciones.
El Colegio de Abogados, entonces, le entregó copia de la querella
personalmente a la querellada, y le remitió todas las comunicaciones de la
querellante. La licenciada 0 Figueroa Carrasquillo nunca contestó la
querella. Luego de enviarle múltiples recordatorios y concederle una extensa
prórroga de cien (100) días, por entender que la querellada se encontraba
en un delicado estado emocional tras el suicidio de su hija, el Colegio de
Abogados nos solicita, vía “Moción Informativa de Incumplimiento de
Querellada”, que impongamos sanciones disciplinarias por la desatención de
la querellada a esta investigación.
Mediante Resolución de 7 de abril de 2000 concedimos un término de
quince (15) días a la abogada querellada de epígrafe para que compareciera
ante el Colegio de Abogados y contestara allí los requerimientos hechos por
dicha institución. Dentro de ese mismo término, ordenamos que la querellada
expusiera ante nos las razones por las cuales no debíamos imponer sanciones
disciplinarias en su contra, por haber hecho caso omiso de los requerimientos
que le hiciera el Colegio de Abogados.
Este Tribunal ha tratado de comunicarse con la querellada y
notificarle dicha Resolución. Todas nuestras gestiones han sido
infructuosas ya que la querellada ha cambiado de dirección, y no ha
notificado dicho cambio a la Secretaría de este Tribunal.
Nuevamente nos vemos obligados a recordarle a todos los abogados y
notarios de su deber de notificar cualquier cambio en su dirección postal
o física. In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494, 495 (1987). “La Regla 8(j)
del Reglamento del Tribunal Supremo impone a todo abogado el deber ineludible
de notificar cualquier cambio de su dirección al Secretario del Tribunal
Supremo.” In re: Ballester Morales, res. El 12 de marzo de 1999, 99 JTS 53.
Así lo exigen la naturaleza y confianza pública que conlleva la abogacía
y su reglamentación por este foro. Serrallés III, supra. El descuido de AB-2000-0037 4
este deber dificulta el desempeño de nuestra obligación de velar porque los
abogados cumplan fielmente con sus compromisos profesionales. “En
incidentes de quejas de ciudadanos, la omisión del abogado de mantener al
día su dirección obstaculiza sustancialmente una adecuada canalización del
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.” In re: Rivera D’Ambrosse,
res. el 25 de abril de 1997, 142 D.P.R.__ (1997). El incumplimiento de está
obligación de notificar un cambio de dirección es suficiente para decretar
la separación indefinida de la abogacía. In re: Cruz González, 123 D.P.R.
108 (l989).
Además, la querellada ha ignorado los requerimientos que le ha hecho
el Colegio de Abogados con referencia a los procedimientos disciplinarios
ante dicha institución. Ya antes hemos resuelto que los abogados tienen
el deber de atender las comunicaciones del Colegio de Abogados relacionadas
con investigaciones disciplinarias. In re: Ríos Acosta I, res. el 19 de mayo
de 1997, 143 D.P.R.__ (1997).
La querellada tampoco compareció ante este Tribunal, como ordenáramos
vía Resolución, y no ha mostrado causa por la cual no se deban imponer
sanciones disciplinarias. Debemos recordar que los abogados también “tienen
la obligación ineludible de responder diligentemente a los requerimientos
de este Tribunal, particularmente cuando se trata de una queja presentada
en su contra que está siendo investigada, independientemente de los méritos
de la misma.” In re: López López, res. el 12 de agosto de 1999, 99 JTS 131.
La indiferencia de los abogados a responder a órdenes de este Tribunal
conlleva la imposición de sanciones disciplinarias severas. In re: Román
Rodríguez, res. el 10 de febrero de 1999, 99 JTS 40; In re: Rivera Rodríguez,
res. el 19 de enero de 1999, 99 JTS 39; In re: Torres Zayas, res. el 30 de
noviembre de 1998, 99 JTS 3; In re: Laborde Freyre, res. el 13 de febrero
de 1998, 144 D.P.R.__ (1998); In re: Manzano Velázquez, res. el 7 de noviembre
de 1997, 144 D.P.R.__ (1997); In re: Escalona Vicenty, res. el 22 de mayo
de 1997, 143 D.P.R.__ (1997); In re: Pérez Benabe, res. el 19 de mayo de
1993, 133 D.P.R__ (1993); In re: Ribas Dominicci, 131 D.P.R. 491 (1992); AB-2000-0037 5
In re: Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992); In re: Colón Torres, 129
D.P.R.490 (1991).
Transcurrido el término concedido a la querellada sin haber recibido
su contestación, procedemos a resolver según intimado.
Aunque somos conscientes que Figueroa Carrasquillo se enfrenta en este
momento a una dificilísima y muy trágica situación familiar y emocional,
no podemos ignorar los serios problemas que su descuido profesional le ha
causado, y le podría seguir causando, a los clientes que han puesto su
confianza en ella. Tomando en consideración su incumplimiento con el deber
de notificar su cambio de dirección, su inacción con respecto a los
requerimientos que le ha hecho el Colegio de Abogados, y su indiferencia
en responder a las órdenes de este Tribunal, lo cual de por sí conlleva la
imposición de sanciones disciplinarias severas, se decreta la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría en esta
jurisdicción de María M. Figueroa Carrasquillo.
Figueroa Carrasquillo deberá notificar a sus clientes que por motivo
de la suspensión no puede continuar con su representación legal y devolverá
a éstos los expedientes de los casos pendientes y los honorarios recibidos
por trabajos no realizados. Asimismo, informará de su suspensión a cualquier
Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro administrativo donde
tenga algún caso pendiente. Por último, tiene la obligación de acreditar
y certificar ante este Tribunal, en el término de treinta (30) días, que
se cumplió con lo antes señalado.
El Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente de la obra
y sello notarial de la abogada de epígrafe para el trámite correspondiente
por la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
Se dictará la Sentencia correspondiente. AB-2000-0037 6
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se dicta sentencia y se suspende indefinidamente del ejercicio de la profesión de abogado a la Lcda. María M. Figueroa Carrasquillo.
Notificará a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal y devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, informará de su suspensión a cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro administrativo donde tenga algún caso pendiente. Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término de treinta (30) días, que se cumplió con lo antes señalado.
El Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente de la obra y sello notarial de la abogada de epígrafe para el trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón no intervinieron.
Carmen E. Cruz Rivera Subsecretaria del Tribunal Supremo