EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 190 Carlos M. Ramírez Hernández 163 DPR ____
Número del Caso: AB-2004-116 TS-8578
Fecha: 24 de septiembre de 2004
Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz Oficial Investigador
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 4 de octubre de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Carlos M. Ramírez Hernández AB-2004-116 TS-8578
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2004
El 18 de diciembre de 2003, en el caso Núm.
TS 8578, el Colegio de Abogados de Puerto Rico
presentó ante este Tribunal una “Moción
Informativa” indicando que el Lcdo. Carlos M.
Ramírez Hernández tenía al descubierto su fianza
notarial, la cual estaba vencido desde marzo de
ese mismo año. En vista de ello, y mediante
Resolución emitida el 31 de marzo de 2004, le
concedimos al Lcdo. Ramírez un término de veinte
(20) días para que mostrara causa por la cual no
debía ser suspendido del ejercicio de la notaría;
le apercibimos en dicha Resolución que su
incumplimiento con la misma conllevaría la
suspensión del ejercicio de la notaría y podría
dar lugar a sanciones disciplinarias adicionales. AB-2004-116 y TS-8578 3
Considerando que el Lcdo. Ramírez no compareció en el
término dispuesto, el 8 de junio de 2004 emitimos una
segunda Resolución, concediéndole al referido letrado un
término final de diez (10) días para que cumpliera
estrictamente con la orden en cuestión. Nuevamente le
apercibimos que su incumplimiento podría conllevar la
suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía. Esta
segunda Resolución fue notificada personalmente al Lcdo.
Ramírez Hernández por un alguacil de este Tribunal.
Mientras esto sucedía, el 11 de mayo de 2004 --en el
caso Núm. AB-2004-116-- el Colegio de Abogados compareció
ante este Tribunal informando que el Lcdo. Ramírez había
hecho caso omiso a los múltiples requerimientos hechos por
la referida entidad para que se expresara con relación a una
queja presentada en su contra. En vista de ello, el 4 de
junio de 2004 le concedimos al referido letrado un término
de diez (10) días para que compareciera ante el Colegio a
responder los requerimientos de éste. Además, le concedimos
el término de diez (10) días para que compareciera ante este
Tribunal y expusiera las razones por las cuales no debía ser
disciplinado por ignorar los requerimientos del Colegio de
Abogados. Una vez más le apercibimos que su incumplimiento
podría conllevar sanciones disciplinarias severas,
incluyendo la suspensión al ejercicio de la profesión. Esta
Resolución también fue notificada personalmente al Lcdo.
Ramírez Hernández por un alguacil de este Tribunal. AB-2004-116 y TS-8578 4
Al día de hoy han transcurrido más de tres meses sin
que el Lcdo. Ramírez Hernández haya comparecido ante este
Tribunal a expresarse sobre las Resoluciones antes
mencionadas. En vista de lo anterior, procede que resolvamos
según intimado en las mismas.1
I
Nos parece sencillamente sorprendente el hecho de que
un abogado ponga en riesgo su título y su profesión legal
por desacatar las órdenes que, con relación a su conducta
profesional, emita este Tribunal. Asimismo, nos alarma
sobremanera la frecuencia con la que este Foro tiene que
enfrentar dicha situación. Ciertamente, nos parece que el
tiempo y esfuerzo invertido en obtener su grado académico y
los sacrificios que conlleva la admisión a la profesión
debería ser incentivo suficiente para que los miembros de la
clase togada resguarden con sumo recelo el título que
ostentan.
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha expresado que
el compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un
orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de lograr
la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se
extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas,
sino también a la jurisdicción disciplinaria de este
Tribunal. In re Cuevas Vélez, res. el 30 de mayo de 2002,
1 Por tratarse de la conducta del mismo abogado, hemos procedido a consolidar los casos AB-2004-116 y TS-8578. AB-2004-116 y TS-8578 5
2002 T.S.P.R. 108; In re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997).
Asimismo, hemos sido enfáticos al señalar que la naturaleza
pública de la profesión de abogado le impone a la clase
togada la obligación de observar rigurosamente los
requerimientos de este Tribunal, particularmente cuando se
trata de asuntos disciplinarios sometidos ante nuestra
consideración. In re Vázquez Santiago, res. el 20 de
diciembre de 2001, 2002 T.S.P.R. 19.
En ese sentido es importante resaltar que el
incumplimiento por parte de un abogado con las órdenes
emitidas por este Tribunal dentro del procedimiento
disciplinario, constituye una falta ética separada y
distinta a los méritos de la queja, que conlleva la
imposición de sanciones disciplinarias severas.2 Ello
considerando que “[e]l patrón de dejadez e incumplimiento
con nuestras órdenes en la esfera disciplinaria es
incompatible con el ejercicio de la abogacía.” In re Vargas
Soto, 146 D.P.R. 55, 62 (1998).
Como señaláramos en Colegio de Abogados de Puerto Rico
v. Pizzini Arnott, res. el 14 de junio de 2002, 2002
T.S.P.R. 103, el “[d]esatender nuestras órdenes en el curso
2 In re Pérez Brasa, res. el 10 de diciembre de 2002, 2002 T.S.P.R. 46; In re Vázquez Santiago, res. el 20 de diciembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 19; In re Figueroa Carrasquillo, res. el 2 de enero de 2001, 2001 TSPR 11; In re López López, 149 D.P.R. 82 (1999); In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998); In re Ríos Acosta I, 139 D.P.R. 117 (1995); In re Pérez Benabe, 133 D.P.R. 361 (1993); In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491 (1992); In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992). AB-2004-116 y TS-8578 6
de un procedimiento disciplinario, revela una gran fisura
del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la
profesión legal.” Dicho proceder constituye un acto de
indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto
y contumacia hacia este Foro que, definitivamente, no
estamos dispuestos a aceptar. Reiteramos que “no toleraremos
la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de
nuestro foro de cumplir con [nuestras] órdenes.” In re
Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27, 28 (1998); véase,
además: In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992).
II
La actitud de dejadez y desidia que ha demostrado el
abogado Carlos Ramírez Hernández ante las órdenes emitidas
por este Tribunal constituye prueba incontrovertible de que
éste no interesa continuar siendo miembro de la profesión.
Como señaláramos anteriormente, al día de hoy, luego de tres
meses de haber recibido personalmente las Resoluciones
emitidas por este Tribunal, este abogado no ha comparecido a
expresarse sobre las mismas. Dicho proceder constituye una
falta de respeto a este Tribunal que, bajo ningún concepto,
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 190 Carlos M. Ramírez Hernández 163 DPR ____
Número del Caso: AB-2004-116 TS-8578
Fecha: 24 de septiembre de 2004
Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz Oficial Investigador
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 4 de octubre de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Carlos M. Ramírez Hernández AB-2004-116 TS-8578
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2004
El 18 de diciembre de 2003, en el caso Núm.
TS 8578, el Colegio de Abogados de Puerto Rico
presentó ante este Tribunal una “Moción
Informativa” indicando que el Lcdo. Carlos M.
Ramírez Hernández tenía al descubierto su fianza
notarial, la cual estaba vencido desde marzo de
ese mismo año. En vista de ello, y mediante
Resolución emitida el 31 de marzo de 2004, le
concedimos al Lcdo. Ramírez un término de veinte
(20) días para que mostrara causa por la cual no
debía ser suspendido del ejercicio de la notaría;
le apercibimos en dicha Resolución que su
incumplimiento con la misma conllevaría la
suspensión del ejercicio de la notaría y podría
dar lugar a sanciones disciplinarias adicionales. AB-2004-116 y TS-8578 3
Considerando que el Lcdo. Ramírez no compareció en el
término dispuesto, el 8 de junio de 2004 emitimos una
segunda Resolución, concediéndole al referido letrado un
término final de diez (10) días para que cumpliera
estrictamente con la orden en cuestión. Nuevamente le
apercibimos que su incumplimiento podría conllevar la
suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía. Esta
segunda Resolución fue notificada personalmente al Lcdo.
Ramírez Hernández por un alguacil de este Tribunal.
Mientras esto sucedía, el 11 de mayo de 2004 --en el
caso Núm. AB-2004-116-- el Colegio de Abogados compareció
ante este Tribunal informando que el Lcdo. Ramírez había
hecho caso omiso a los múltiples requerimientos hechos por
la referida entidad para que se expresara con relación a una
queja presentada en su contra. En vista de ello, el 4 de
junio de 2004 le concedimos al referido letrado un término
de diez (10) días para que compareciera ante el Colegio a
responder los requerimientos de éste. Además, le concedimos
el término de diez (10) días para que compareciera ante este
Tribunal y expusiera las razones por las cuales no debía ser
disciplinado por ignorar los requerimientos del Colegio de
Abogados. Una vez más le apercibimos que su incumplimiento
podría conllevar sanciones disciplinarias severas,
incluyendo la suspensión al ejercicio de la profesión. Esta
Resolución también fue notificada personalmente al Lcdo.
Ramírez Hernández por un alguacil de este Tribunal. AB-2004-116 y TS-8578 4
Al día de hoy han transcurrido más de tres meses sin
que el Lcdo. Ramírez Hernández haya comparecido ante este
Tribunal a expresarse sobre las Resoluciones antes
mencionadas. En vista de lo anterior, procede que resolvamos
según intimado en las mismas.1
I
Nos parece sencillamente sorprendente el hecho de que
un abogado ponga en riesgo su título y su profesión legal
por desacatar las órdenes que, con relación a su conducta
profesional, emita este Tribunal. Asimismo, nos alarma
sobremanera la frecuencia con la que este Foro tiene que
enfrentar dicha situación. Ciertamente, nos parece que el
tiempo y esfuerzo invertido en obtener su grado académico y
los sacrificios que conlleva la admisión a la profesión
debería ser incentivo suficiente para que los miembros de la
clase togada resguarden con sumo recelo el título que
ostentan.
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha expresado que
el compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un
orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de lograr
la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se
extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas,
sino también a la jurisdicción disciplinaria de este
Tribunal. In re Cuevas Vélez, res. el 30 de mayo de 2002,
1 Por tratarse de la conducta del mismo abogado, hemos procedido a consolidar los casos AB-2004-116 y TS-8578. AB-2004-116 y TS-8578 5
2002 T.S.P.R. 108; In re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997).
Asimismo, hemos sido enfáticos al señalar que la naturaleza
pública de la profesión de abogado le impone a la clase
togada la obligación de observar rigurosamente los
requerimientos de este Tribunal, particularmente cuando se
trata de asuntos disciplinarios sometidos ante nuestra
consideración. In re Vázquez Santiago, res. el 20 de
diciembre de 2001, 2002 T.S.P.R. 19.
En ese sentido es importante resaltar que el
incumplimiento por parte de un abogado con las órdenes
emitidas por este Tribunal dentro del procedimiento
disciplinario, constituye una falta ética separada y
distinta a los méritos de la queja, que conlleva la
imposición de sanciones disciplinarias severas.2 Ello
considerando que “[e]l patrón de dejadez e incumplimiento
con nuestras órdenes en la esfera disciplinaria es
incompatible con el ejercicio de la abogacía.” In re Vargas
Soto, 146 D.P.R. 55, 62 (1998).
Como señaláramos en Colegio de Abogados de Puerto Rico
v. Pizzini Arnott, res. el 14 de junio de 2002, 2002
T.S.P.R. 103, el “[d]esatender nuestras órdenes en el curso
2 In re Pérez Brasa, res. el 10 de diciembre de 2002, 2002 T.S.P.R. 46; In re Vázquez Santiago, res. el 20 de diciembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 19; In re Figueroa Carrasquillo, res. el 2 de enero de 2001, 2001 TSPR 11; In re López López, 149 D.P.R. 82 (1999); In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998); In re Ríos Acosta I, 139 D.P.R. 117 (1995); In re Pérez Benabe, 133 D.P.R. 361 (1993); In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491 (1992); In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992). AB-2004-116 y TS-8578 6
de un procedimiento disciplinario, revela una gran fisura
del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la
profesión legal.” Dicho proceder constituye un acto de
indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto
y contumacia hacia este Foro que, definitivamente, no
estamos dispuestos a aceptar. Reiteramos que “no toleraremos
la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de
nuestro foro de cumplir con [nuestras] órdenes.” In re
Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27, 28 (1998); véase,
además: In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992).
II
La actitud de dejadez y desidia que ha demostrado el
abogado Carlos Ramírez Hernández ante las órdenes emitidas
por este Tribunal constituye prueba incontrovertible de que
éste no interesa continuar siendo miembro de la profesión.
Como señaláramos anteriormente, al día de hoy, luego de tres
meses de haber recibido personalmente las Resoluciones
emitidas por este Tribunal, este abogado no ha comparecido a
expresarse sobre las mismas. Dicho proceder constituye una
falta de respeto a este Tribunal que, bajo ningún concepto,
estamos dispuestos a tolerar.
Por los fundamentos antes expresados, se decreta la
suspensión indefinida e inmediata de Carlos M. Ramírez
Hernández del ejercicio de la abogacía en nuestra
jurisdicción.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se decreta la suspensión indefinida e inmediata de Carlos M. Ramírez Hernández del ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Además, deberá certificarnos dentro del término de treinta días, a partir de la notificación esta Sentencia, el cumplimiento de estos deberes. El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de la obra y sello notarial del Sr. Carlos M. Ramírez Hernández, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal. Publíquese. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo