Inre: Carlos M. Ramirez Hernandez

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2004
DocketAB-2004-0116TS-00008578
StatusPublished

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Inre: Carlos M. Ramirez Hernandez, (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2004 TSPR 190 Carlos M. Ramírez Hernández 163 DPR ____

Número del Caso: AB-2004-116 TS-8578

Fecha: 24 de septiembre de 2004

Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz Oficial Investigador

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 4 de octubre de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Carlos M. Ramírez Hernández AB-2004-116 TS-8578

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2004

El 18 de diciembre de 2003, en el caso Núm.

TS 8578, el Colegio de Abogados de Puerto Rico

presentó ante este Tribunal una “Moción

Informativa” indicando que el Lcdo. Carlos M.

Ramírez Hernández tenía al descubierto su fianza

notarial, la cual estaba vencido desde marzo de

ese mismo año. En vista de ello, y mediante

Resolución emitida el 31 de marzo de 2004, le

concedimos al Lcdo. Ramírez un término de veinte

(20) días para que mostrara causa por la cual no

debía ser suspendido del ejercicio de la notaría;

le apercibimos en dicha Resolución que su

incumplimiento con la misma conllevaría la

suspensión del ejercicio de la notaría y podría

dar lugar a sanciones disciplinarias adicionales. AB-2004-116 y TS-8578 3

Considerando que el Lcdo. Ramírez no compareció en el

término dispuesto, el 8 de junio de 2004 emitimos una

segunda Resolución, concediéndole al referido letrado un

término final de diez (10) días para que cumpliera

estrictamente con la orden en cuestión. Nuevamente le

apercibimos que su incumplimiento podría conllevar la

suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía. Esta

segunda Resolución fue notificada personalmente al Lcdo.

Ramírez Hernández por un alguacil de este Tribunal.

Mientras esto sucedía, el 11 de mayo de 2004 --en el

caso Núm. AB-2004-116-- el Colegio de Abogados compareció

ante este Tribunal informando que el Lcdo. Ramírez había

hecho caso omiso a los múltiples requerimientos hechos por

la referida entidad para que se expresara con relación a una

queja presentada en su contra. En vista de ello, el 4 de

junio de 2004 le concedimos al referido letrado un término

de diez (10) días para que compareciera ante el Colegio a

responder los requerimientos de éste. Además, le concedimos

el término de diez (10) días para que compareciera ante este

Tribunal y expusiera las razones por las cuales no debía ser

disciplinado por ignorar los requerimientos del Colegio de

Abogados. Una vez más le apercibimos que su incumplimiento

podría conllevar sanciones disciplinarias severas,

incluyendo la suspensión al ejercicio de la profesión. Esta

Resolución también fue notificada personalmente al Lcdo.

Ramírez Hernández por un alguacil de este Tribunal. AB-2004-116 y TS-8578 4

Al día de hoy han transcurrido más de tres meses sin

que el Lcdo. Ramírez Hernández haya comparecido ante este

Tribunal a expresarse sobre las Resoluciones antes

mencionadas. En vista de lo anterior, procede que resolvamos

según intimado en las mismas.1

I

Nos parece sencillamente sorprendente el hecho de que

un abogado ponga en riesgo su título y su profesión legal

por desacatar las órdenes que, con relación a su conducta

profesional, emita este Tribunal. Asimismo, nos alarma

sobremanera la frecuencia con la que este Foro tiene que

enfrentar dicha situación. Ciertamente, nos parece que el

tiempo y esfuerzo invertido en obtener su grado académico y

los sacrificios que conlleva la admisión a la profesión

debería ser incentivo suficiente para que los miembros de la

clase togada resguarden con sumo recelo el título que

ostentan.

En reiteradas ocasiones este Tribunal ha expresado que

el compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un

orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de lograr

la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se

extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas,

sino también a la jurisdicción disciplinaria de este

Tribunal. In re Cuevas Vélez, res. el 30 de mayo de 2002,

1 Por tratarse de la conducta del mismo abogado, hemos procedido a consolidar los casos AB-2004-116 y TS-8578. AB-2004-116 y TS-8578 5

2002 T.S.P.R. 108; In re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997).

Asimismo, hemos sido enfáticos al señalar que la naturaleza

pública de la profesión de abogado le impone a la clase

togada la obligación de observar rigurosamente los

requerimientos de este Tribunal, particularmente cuando se

trata de asuntos disciplinarios sometidos ante nuestra

consideración. In re Vázquez Santiago, res. el 20 de

diciembre de 2001, 2002 T.S.P.R. 19.

En ese sentido es importante resaltar que el

incumplimiento por parte de un abogado con las órdenes

emitidas por este Tribunal dentro del procedimiento

disciplinario, constituye una falta ética separada y

distinta a los méritos de la queja, que conlleva la

imposición de sanciones disciplinarias severas.2 Ello

considerando que “[e]l patrón de dejadez e incumplimiento

con nuestras órdenes en la esfera disciplinaria es

incompatible con el ejercicio de la abogacía.” In re Vargas

Soto, 146 D.P.R. 55, 62 (1998).

Como señaláramos en Colegio de Abogados de Puerto Rico

v. Pizzini Arnott, res. el 14 de junio de 2002, 2002

T.S.P.R. 103, el “[d]esatender nuestras órdenes en el curso

2 In re Pérez Brasa, res. el 10 de diciembre de 2002, 2002 T.S.P.R. 46; In re Vázquez Santiago, res. el 20 de diciembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 19; In re Figueroa Carrasquillo, res. el 2 de enero de 2001, 2001 TSPR 11; In re López López, 149 D.P.R. 82 (1999); In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998); In re Ríos Acosta I, 139 D.P.R. 117 (1995); In re Pérez Benabe, 133 D.P.R. 361 (1993); In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491 (1992); In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992). AB-2004-116 y TS-8578 6

de un procedimiento disciplinario, revela una gran fisura

del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la

profesión legal.” Dicho proceder constituye un acto de

indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto

y contumacia hacia este Foro que, definitivamente, no

estamos dispuestos a aceptar. Reiteramos que “no toleraremos

la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de

nuestro foro de cumplir con [nuestras] órdenes.” In re

Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27, 28 (1998); véase,

además: In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992).

II

La actitud de dejadez y desidia que ha demostrado el

abogado Carlos Ramírez Hernández ante las órdenes emitidas

por este Tribunal constituye prueba incontrovertible de que

éste no interesa continuar siendo miembro de la profesión.

Como señaláramos anteriormente, al día de hoy, luego de tres

meses de haber recibido personalmente las Resoluciones

emitidas por este Tribunal, este abogado no ha comparecido a

expresarse sobre las mismas. Dicho proceder constituye una

falta de respeto a este Tribunal que, bajo ningún concepto,

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146 P.R. Dec. 55 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
In re López López
149 P.R. Dec. 82 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
In Re: Maria M. Figueroa Carrasquillo
2001 TSPR 11 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)

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