In Re: Humberto J. Ramírez Ferrer
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 67 Humberto J. Ramírez Ferrer 163 DPR ____
Número del Caso: AB-2003-193
Fecha: 6 de mayo de 2005
Abogado del Peticionario
Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 13 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Humberto J. Ramírez Ferrer AB-2003-193
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2005
Luego de evaluar una queja que, contra el
Lcdo. Humberto J. Ramírez Ferrer, presentaran el
Sr. Gipsy Córdova Martínez y la Sra. Teresa
Maldonado Oliveras, y la comparecencia del
referido abogado, el Procurador General de Puerto
Rico nos rindió un informe, de fecha 16 de abril
de 2004, en el cual concluyó “...que el
querellado incurrió en violación al Canon 21 de
Ética Profesional.”
Mediante Resolución de 5 de mayo de 2004 le
concedimos término al Lcdo. Ramírez Ferrer
“...para expresarse sobre el Informe presentado
por la Oficina del Procurador General.” Este no
compareció en cumplimiento de dicha Resolución. AB-2003-193 2
El 16 de julio de 2004, le concedimos al Lcdo. Ramírez
Ferrer un segundo término “...para expresarse sobre el
Informe del Procurador General”. El referido abogado tampoco
compareció. Mediante Resolución de 11 de febrero de 2005, le
concedimos un nuevo término al Lcdo. Ramírez Ferrer “...para
mostrar causa por la cual no deba ser disciplinado por
incumplir con nuestras Resoluciones de 5 de mayo y de 16 de
julio de 2004, acción disciplinaria que, incluso, puede
conllevar el desaforo”. (énfasis suplido).
En esta tercera ocasión, ordenamos que la Resolución
emitida fuera notificada personalmente al Lcdo. Ramírez
Ferrer por la Oficina del Alguacil de este Tribunal. Así se
hizo el 17 de febrero de 2005. Al día de hoy, el Lcdo.
Ramírez Ferrer no ha comparecido ante el Tribunal en
cumplimiento de lo ordenado. En otras palabras, ha
transcurrido en exceso de un (1) año sin que el
mencionado abogado se haya dignado a cumplir con nuestras
órdenes.
I
Resulta verdaderamente sorprendente el hecho de que un
abogado ponga en riesgo su título y el ejercicio de su
profesión por desacatar las órdenes que, con relación a su
conducta profesional, emita este Tribunal. Nos llama la
atención la frecuencia con la que este Tribunal se enfrenta
a esta clase de situación. Somos del criterio que el tiempo
y esfuerzo invertido en obtener su grado académico, y los AB-2003-193 3
sacrificios que conlleva la admisión a la profesión,
deberían ser incentivos suficientes para que los miembros de
la clase togada actúen de manera distinta ante los
requerimientos que les hace este Tribunal.
En reiteradas ocasiones hemos expresado que el
compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un
orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de lograr
la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se
extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas,
sino también a la jurisdicción disciplinaria de este
Tribunal. In re Cuevas Vélez, res. el 30 de mayo de 2002,
2002 T.S.P.R. 108; In re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997).
Asimismo, hemos sido enfáticos al señalar que la naturaleza
pública de la profesión de abogado le impone a la clase
togada la obligación de observar rigurosamente los
requerimientos de este Tribunal, particularmente cuando se
trata de asuntos disciplinarios sometidos ante nuestra
consideración. In re Vázquez Santiago, res. el 20 de
diciembre de 2001, 2002 T.S.P.R. 19.
En ese sentido es importante resaltar que el
incumplimiento por parte de un abogado con las órdenes
emitidas por este Tribunal dentro del procedimiento
disciplinario, constituye una falta ética separada y
distinta a los méritos de la queja, que conlleva la 1 imposición de sanciones disciplinarias severas. Ello
1 In re Pérez Brasa, res. el 10 de diciembre de 2002, 2002 T.S.P.R. 46; In re Vázquez Santiago, res. el 20 de diciembre (Continúa . . .) AB-2003-193 4
considerando que “[e]l patrón de dejadez e incumplimiento
con nuestras órdenes en la esfera disciplinaria es
incompatible con el ejercicio de la abogacía.” In re Vargas
Soto, 146 D.P.R. 55, 62 (1998).
Como señaláramos en Colegio de Abogados de Puerto Rico
v. Pizzini Arnott, res. el 14 de junio de 2002, 2002
T.S.P.R. 103, el “[d]esatender nuestras órdenes en el curso
de un procedimiento disciplinario, revela una gran fisura
del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la
profesión legal.” Dicho proceder constituye un acto de
indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto
y contumacia hacia este Tribunal que, definitivamente, no
estamos dispuestos a aceptar. Reiteramos que “no toleraremos
la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de
nuestro foro de cumplir con [nuestras] órdenes.” In re
Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27, 28 (1998); véase,
además: In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992).
II La actitud de dejadez y desidia que ha demostrado el
Lcdo. Humberto J. Ramírez Ferrer ante la orden emitida por
este Tribunal constituye prueba incontrovertible de que éste
no interesa continuar siendo miembro de la profesión. Dicho
_____________________ de 2001, 2001 T.S.P.R. 19; In re Figueroa Carrasquillo, res. el 2 de enero de 2001, 2001 TSPR 11; In re López López, 149 D.P.R. 82 (1999); In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998); In re Ríos Acosta I, 139 D.P.R. 117 (1995); In re Pérez Benabe, 133 D.P.R. 361 (1993); In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491 (1992); In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992). AB-2003-193 5
proceder constituye una falta de respeto a este Tribunal
que, bajo ningún concepto, estamos dispuestos a tolerar.
Por los fundamentos antes expresados, se decreta la
suspensión indefinida e inmediata de Humberto J. Ramírez
Ferrer del ejercicio de la abogacía y de la notaría en
nuestra jurisdicción.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se decreta la suspensión indefinida e inmediata de Humberto J. Ramírez Ferrer del ejercicio de la abogacía y de la notaría en nuestra jurisdicción.
Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Además, deberá certificarnos dentro del término de treinta días, a partir de la notificación de esta Sentencia, el cumplimiento de estos deberes.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de la obra y sello notarial de Humberto J.
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