In Re: Humberto J. Ramírez Ferrer

2005 TSPR 67
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 6, 2005
DocketAB-2003-0193
StatusPublished

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In Re: Humberto J. Ramírez Ferrer, 2005 TSPR 67 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 67 Humberto J. Ramírez Ferrer 163 DPR ____

Número del Caso: AB-2003-193

Fecha: 6 de mayo de 2005

Abogado del Peticionario

Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General

Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 13 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Humberto J. Ramírez Ferrer AB-2003-193

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2005

Luego de evaluar una queja que, contra el

Lcdo. Humberto J. Ramírez Ferrer, presentaran el

Sr. Gipsy Córdova Martínez y la Sra. Teresa

Maldonado Oliveras, y la comparecencia del

referido abogado, el Procurador General de Puerto

Rico nos rindió un informe, de fecha 16 de abril

de 2004, en el cual concluyó “...que el

querellado incurrió en violación al Canon 21 de

Ética Profesional.”

Mediante Resolución de 5 de mayo de 2004 le

concedimos término al Lcdo. Ramírez Ferrer

“...para expresarse sobre el Informe presentado

por la Oficina del Procurador General.” Este no

compareció en cumplimiento de dicha Resolución. AB-2003-193 2

El 16 de julio de 2004, le concedimos al Lcdo. Ramírez

Ferrer un segundo término “...para expresarse sobre el

Informe del Procurador General”. El referido abogado tampoco

compareció. Mediante Resolución de 11 de febrero de 2005, le

concedimos un nuevo término al Lcdo. Ramírez Ferrer “...para

mostrar causa por la cual no deba ser disciplinado por

incumplir con nuestras Resoluciones de 5 de mayo y de 16 de

julio de 2004, acción disciplinaria que, incluso, puede

conllevar el desaforo”. (énfasis suplido).

En esta tercera ocasión, ordenamos que la Resolución

emitida fuera notificada personalmente al Lcdo. Ramírez

Ferrer por la Oficina del Alguacil de este Tribunal. Así se

hizo el 17 de febrero de 2005. Al día de hoy, el Lcdo.

Ramírez Ferrer no ha comparecido ante el Tribunal en

cumplimiento de lo ordenado. En otras palabras, ha

transcurrido en exceso de un (1) año sin que el

mencionado abogado se haya dignado a cumplir con nuestras

órdenes.

I

Resulta verdaderamente sorprendente el hecho de que un

abogado ponga en riesgo su título y el ejercicio de su

profesión por desacatar las órdenes que, con relación a su

conducta profesional, emita este Tribunal. Nos llama la

atención la frecuencia con la que este Tribunal se enfrenta

a esta clase de situación. Somos del criterio que el tiempo

y esfuerzo invertido en obtener su grado académico, y los AB-2003-193 3

sacrificios que conlleva la admisión a la profesión,

deberían ser incentivos suficientes para que los miembros de

la clase togada actúen de manera distinta ante los

requerimientos que les hace este Tribunal.

En reiteradas ocasiones hemos expresado que el

compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un

orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de lograr

la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se

extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas,

sino también a la jurisdicción disciplinaria de este

Tribunal. In re Cuevas Vélez, res. el 30 de mayo de 2002,

2002 T.S.P.R. 108; In re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997).

Asimismo, hemos sido enfáticos al señalar que la naturaleza

pública de la profesión de abogado le impone a la clase

togada la obligación de observar rigurosamente los

requerimientos de este Tribunal, particularmente cuando se

trata de asuntos disciplinarios sometidos ante nuestra

consideración. In re Vázquez Santiago, res. el 20 de

diciembre de 2001, 2002 T.S.P.R. 19.

En ese sentido es importante resaltar que el

incumplimiento por parte de un abogado con las órdenes

emitidas por este Tribunal dentro del procedimiento

disciplinario, constituye una falta ética separada y

distinta a los méritos de la queja, que conlleva la 1 imposición de sanciones disciplinarias severas. Ello

1 In re Pérez Brasa, res. el 10 de diciembre de 2002, 2002 T.S.P.R. 46; In re Vázquez Santiago, res. el 20 de diciembre (Continúa . . .) AB-2003-193 4

considerando que “[e]l patrón de dejadez e incumplimiento

con nuestras órdenes en la esfera disciplinaria es

incompatible con el ejercicio de la abogacía.” In re Vargas

Soto, 146 D.P.R. 55, 62 (1998).

Como señaláramos en Colegio de Abogados de Puerto Rico

v. Pizzini Arnott, res. el 14 de junio de 2002, 2002

T.S.P.R. 103, el “[d]esatender nuestras órdenes en el curso

de un procedimiento disciplinario, revela una gran fisura

del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la

profesión legal.” Dicho proceder constituye un acto de

indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto

y contumacia hacia este Tribunal que, definitivamente, no

estamos dispuestos a aceptar. Reiteramos que “no toleraremos

la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de

nuestro foro de cumplir con [nuestras] órdenes.” In re

Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27, 28 (1998); véase,

además: In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992).

II La actitud de dejadez y desidia que ha demostrado el

Lcdo. Humberto J. Ramírez Ferrer ante la orden emitida por

este Tribunal constituye prueba incontrovertible de que éste

no interesa continuar siendo miembro de la profesión. Dicho

_____________________ de 2001, 2001 T.S.P.R. 19; In re Figueroa Carrasquillo, res. el 2 de enero de 2001, 2001 TSPR 11; In re López López, 149 D.P.R. 82 (1999); In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998); In re Ríos Acosta I, 139 D.P.R. 117 (1995); In re Pérez Benabe, 133 D.P.R. 361 (1993); In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491 (1992); In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992). AB-2003-193 5

proceder constituye una falta de respeto a este Tribunal

que, bajo ningún concepto, estamos dispuestos a tolerar.

Por los fundamentos antes expresados, se decreta la

suspensión indefinida e inmediata de Humberto J. Ramírez

Ferrer del ejercicio de la abogacía y de la notaría en

nuestra jurisdicción.

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se decreta la suspensión indefinida e inmediata de Humberto J. Ramírez Ferrer del ejercicio de la abogacía y de la notaría en nuestra jurisdicción.

Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Además, deberá certificarnos dentro del término de treinta días, a partir de la notificación de esta Sentencia, el cumplimiento de estos deberes.

El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de la obra y sello notarial de Humberto J.

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