In Re: José Luis Novas Dueño

2005 TSPR 112
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 1, 2005
DocketAB-2003-0219
StatusPublished

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In Re: José Luis Novas Dueño, 2005 TSPR 112 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 112

165 DPR ____ José Luis Novas Dueño

Número del Caso: AB-2003-219

Fecha: 1 de agosto de 2005

Abogado del Querellado:

Por Derecho Propio

Abogado del Querellante:

Lcdo. Adrián O. Díaz Díaz

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 11 de agosto de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

José Luis Novas Dueño AB-2003-219

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 1 de agosto de 2005

Mediante informe, de 16 de octubre de 2003, el

Procurador General de Puerto Rico trajo a nuestra

atención una queja que ante su oficina radicara el

Sr. Richard Hartel contra el abogado José Luis

Novas Dueño. 1 En el referido Informe, el Procurador

General concluyó que el mencionado abogado

“incurrió en violaciones a la Ley Notarial y al

Canon 18 de Ética Profesional”.

1 La misma, en síntesis y en lo pertinente, le imputa al referido abogado haber incurrido en negligencia en torno a la transferencia de título de un apartamento “de tiempo compartido” en el Condominio ESJ Towers, a saber: los padres del señor Hartel compraron un “time share” en un apartamento del referido condominio el 24 de febrero de 1989, actuando como notario el licenciado Novas Dueño. No obstante el tiempo AB-2003-219 2

El 14 de noviembre de 2003, mediante Resolución a esos

efectos, le concedimos término al licenciado Novas Dueño

para expresarse sobre el Informe del Procurador General.

Habiendo hecho caso omiso el abogado a dicha Resolución, el

1ro. de abril de 2005 le concedimos un nuevo término para

que expresara su posición al respecto. En esta ocasión,

apercibimos al licenciado Novas Dueño de que su

incumplimiento con la Resolución emitida “conllevaría su

inmediata suspensión del ejercicio de la abogacía”. El 21 de

julio de 2005 le concedimos un término improrrogable de

cinco días para cumplir con las Resoluciones emitidas. En

esta Resolución se le apercibió “que su incumplimiento

conllevará su suspensión inmediata e indefinida, del

ejercicio de la abogacía y la notaría”. Dicha Resolución fue

notificada personalmente el 22 de julio de 2005. El

licenciado Novas Dueño no ha comparecido. Resolvemos.

I

Resulta verdaderamente sorprendente el hecho de que un

abogado ponga en riesgo su título y el ejercicio de su

profesión por desacatar las órdenes que, con relación a su

conducta profesional, emita este Tribunal. Nos llama la

atención la frecuencia con la que este Tribunal se enfrenta

a esta clase de situación. Somos del criterio que el tiempo

transcurrido y de que se le pagaron los correspondientes honorarios al licenciado Novas Dueño, al día de hoy no se ha hecho la transferencia de título a favor de los compradores. AB-2003-219 3

y esfuerzo invertido en obtener su grado académico, y los

sacrificios que conlleva la admisión a la profesión,

deberían ser incentivos suficientes para que los miembros de

la clase togada actúen de manera distinta ante los

requerimientos que les hace este Tribunal.

En reiteradas ocasiones hemos expresado que el

compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un

orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de lograr

la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se

extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas,

sino también a la jurisdicción disciplinaria de este

Tribunal. In re Cuevas Vélez, res. el 30 de mayo de 2002,

2002 T.S.P.R. 108; In re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997).

Asimismo, hemos sido enfáticos al señalar que la naturaleza

pública de la profesión de abogado le impone a la clase

togada la obligación de observar rigurosamente los

requerimientos de este Tribunal, particularmente cuando se

trata de asuntos disciplinarios sometidos ante nuestra

consideración. In re Vázquez Santiago, res. el 20 de

diciembre de 2001, 2002 T.S.P.R. 19.

En ese sentido es importante resaltar que el

incumplimiento por parte de un abogado con las órdenes

emitidas por este Tribunal dentro del procedimiento

disciplinario, constituye una falta ética separada y

distinta a los méritos de la queja, que conlleva la AB-2003-219 4

2 imposición de sanciones disciplinarias severas. Ello

considerando que “[e]l patrón de dejadez e incumplimiento

con nuestras órdenes en la esfera disciplinaria es

incompatible con el ejercicio de la abogacía.” In re Vargas

Soto, 146 D.P.R. 55, 62 (1998).

Como señaláramos en Colegio de Abogados de Puerto Rico

v. Pizzini Arnott, res. el 14 de junio de 2002, 2002

T.S.P.R. 103, el “[d]esatender nuestras órdenes en el curso

de un procedimiento disciplinario, revela una gran fisura

del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la

profesión legal.” Dicho proceder constituye un acto de

indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto

y contumacia hacia este Tribunal que, definitivamente, no

estamos dispuestos a aceptar. Reiteramos que “no toleraremos

la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de

nuestro foro de cumplir con [nuestras] órdenes.” In re

Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27, 28 (1998); véase,

además: In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992).

II La actitud de dejadez y desidia que ha demostrado el

Lcdo. José Luis Novas Dueño ante la orden emitida por este

2 In re Pérez Brasa, res. el 10 de diciembre de 2002, 2002 T.S.P.R. 46; In re Vázquez Santiago, res. el 20 de diciembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 19; In re Figueroa Carrasquillo, res. el 2 de enero de 2001, 2001 TSPR 11; In re López López, 149 D.P.R. 82 (1999); In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998); In re Ríos Acosta I, 139 D.P.R. 117 (1995); In re Pérez Benabe, 133 D.P.R. 361 (1993); In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491 (1992); In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992). AB-2003-219 5

Tribunal constituye prueba incontrovertible de que éste no

interesa continuar siendo miembro de la profesión. Dicho

proceder constituye una falta de respeto a este Tribunal

que, bajo ningún concepto, estamos dispuestos a tolerar.

Por los fundamentos antes expresados, se decreta la

suspensión, indefinida e inmediata, de José Luis Novas Dueño

del ejercicio de la abogacía y de la notaría en nuestra

jurisdicción, hasta que otra cosa disponga el Tribunal.

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se decreta la suspensión, inmediata e indefinida, de José Luis Novas Dueño del ejercicio de la abogacía y de la notaría hasta que otra cosa disponga el Tribunal.

Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País.

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