In Re: Maria M. Sanabria Ortiz

2002 TSPR 35
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2002
DocketAB-2001-0019
StatusPublished
Cited by5 cases

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In Re: Maria M. Sanabria Ortiz, 2002 TSPR 35 (prsupreme 2002).

Opinion

AB-2001-19 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Queja

María M. Sanabria Ortiz 2002 TSPR 35

156 DPR ____

Número del Caso: AB-2001-19

Fecha: 13/diciembre/2001 15/marzo/2002

Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Querellada: Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional (La suspensión de esta abogada advino final y firme el día 15 de marzo de 2002)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2001-19 2

In re:

María M. Sanabria Ortíz AB-2001-19

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2002.

Vista la comparecencia de la Oficina del Alguacil de este Tribunal, fechada el 28 de febrero de 2002, en la cual se hace constar el diligenciamiento negativo de la notificación de la Opinión Per Curiam emitida por este Tribunal el 13 de diciembre de 2001 en el caso de epígrafe, se ordena a la Secretaria Interina de este Tribunal que publique la referida Opinión y esta Resolución.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.

Carmen E. Cruz Rivera Secretaria del Tribunal Supremo Interina AB-2001-19 3

In re

María M. Sanabria Ortiz AB-2001-19

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 13 de diciembre de 2001.

I

El 17 de octubre de 2001, la Sra. Providencia Sánchez

Rivera (en adelante “la quejosa”), presentó una queja ante

el Procurador General (en adelante “el Procurador”), en

contra de María M. Sanabria Ortiz (en adelante “la

querellada”). Arguye la quejosa que contrató los servicios AB-2001-19 4

profesionales de la querellada para que presentara una

acción judicial sobre un pagaré extraviado. Además, alegó

que luego de haberle adelantado la cantidad de $400.00, ha

intentado localizarla en varias ocasiones sin éxito alguno. AB-2001-19 5

Mediante misiva de 19 de octubre de 2000, remitida a la

dirección de la querellada en la Urbanización Encantada en Trujillo

Alto, el Procurador notificó a ésta respecto a la queja presentada

y expuso las alegaciones en su contra. Además, le concedió un

término de diez (10) días para que reaccionara a las alegaciones en

su contra y ofreciera su versión de los hechos. La notificación fue

devuelta por el Servicio de Correos por no haber sido reclamada por

la destinataria.

El 18 de diciembre de 2000, el Procurador remitió a la

querellada una segunda notificación, específicamente a los

Apartamentos Montecillo de la Urbanización Encantada. Nuevamente,

el sobre fue devuelto por no haber sido reclamado.

Ante los fallidos intentos para notificar a la querellada de

la queja en su contra, el 17 de enero de 2001, el Procurador le remitió

dos comunicaciones adicionales. Esta vez, las comunicaciones

fueron remitidas a direcciones de la querellada en la Calle Hatillo

en San Juan y a la Calle Caney de la Urbanización Caguax en Trujillo

Alto. 1 Sin embargo, las gestiones realizadas por el Procurador

resultaron infructuosas.

Así las cosas, mediante informe de 2 de febrero de 2001, el

Procurador nos expresó lo anteriormente expuesto, así como sus

gestiones fallidas para comunicarse con la querellada. Además,

solicitó que le ordenáramos a la querellada que cumpliera con sus

requerimientos. Mediante Resolución de 21 de febrero de 2001,

accedimos a lo solicitado y le concedimos a la querellada un término

de quince (15) días para responder a los requerimientos del

Procurador. Le apercibimos que el incumplimiento con dicha

Resolución podría conllevar sanciones disciplinarias severas.

Además, ordenamos la notificación personal de la Resolución a la

querellada.

1 Cabe indicar que esta es la única dirección que obra en el expediente personal de la querellada en este Tribunal. AB-2001-19 6

Conforme a lo ordenado, el 1 de marzo de 2001, el Alguacil

Auxiliar de este Tribunal notificó personalmente a la querellada.

Asimismo, la Secretaria de este Tribunal le notificó copia de la

Resolución emitida mediante correo certificado a la Calle Caney de

la Urbanización Caguax en Trujillo Alto. Dicha comunicación fue

devuelta por no haber sido reclamada.

Mediante moción de 27 de agosto de 2001 comparece nuevamente

el Procurador, e informa que la querellada ha incumplido con la orden

emitida por este Tribunal. Nos solicita que impongamos a la

querellada las medidas disciplinarias correspondientes.

II

Una vez más debemos expresarnos respecto al deber de todo

abogado de notificar cualquier cambio de dirección a este Tribunal.

“Todo (a) abogado (a) tendrá la obligación de notificar al (a la)

Secretario (a) cualquier cambio de dirección postal o física.” R.

TSPR 9(j), 4 L.P.R.A. ap. XXI-A.2 La naturaleza de la profesión

de la abogacía y la confianza pública depositada en aquellos que la

ejercen, requieren que los abogados y abogadas cumplan con el deber

mínimo de informar cualquier cambio de dirección para que así podamos

desempeñar eficientemente nuestra obligación de velar porque los

abogados cumplan fielmente con sus compromisos profesionales. In

re: Figueroa Carrasquillo, res. el 9 de enero de 2001, 153 D.P.R.

__, 2001 TSPR 11, 2001 JTS 11. Anteriormente hemos expresado que

la omisión del abogado por mantener informado al Tribunal respecto

a su dirección, obstaculiza sustancialmente una adecuada

canalización del ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria en

casos de quejas presentadas por los ciudadanos. Íd. 3 “El

incumplimiento de esta obligación de notificar un cambio de

2 Véase, In re: Figueroa Carrasquillo, res. el 9 de enero de 2001, 153 D.P.R. __, 2001 TSPR 11, 2001 JTS 11; In re: Ballester Morales, res. el 12 de marzo de 1999, 147 D.P.R. __, 1999 TSPR 39, 99 JTS 53. AB-2001-19 7

dirección es suficiente para decretar la separación indefinida de

la abogacía.” Íd.

Luego de evaluar el expediente de la querellada surge que ésta

ha cambiado de dirección y no ha cumplido con su deber de informar

dicho cambio a la Secretaría de este Tribunal. Es deber ineludible

de la querellada informar al Secretario o Secretaria de este Tribunal

las direcciones físicas y postales de su residencia y estudio legal.

El incumplir con dicho requerimiento demuestra desidia e

indiferencia en el ejercicio de la profesión. La conducta

desplegada por la querellada es suficiente para separarla

indefinidamente de la abogacía.

III

En innumerables ocasiones hemos señalado que resulta

intolerable la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de

la profesión togada de cumplir con las órdenes y requerimientos,

tanto de este Tribunal como de la Oficina del Procurador General.

In re: Lassalle Pérez, res. el 16 de febrero de 2001, 153 D.P.R. __,

2001 TSPR 25, 2001 JTS 28; In re: Rodríguez Servera, res. el 10 de

noviembre de 1999, 149 D.P.R. __, 1999 TSPR 192, 2000 JTS 2. La

indiferencia de un abogado en responder tanto a las órdenes de este

Tribunal como a los requerimientos de la Oficina del Procurador

General acarrea severas sanciones disciplinarias. Íd. Además,

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