In Re: Maria Del C. Lopez Castro
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2003 TSPR 85 María del C. López Castro 159 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-261
Fecha: 14/mayo/2003
Oficina del Procurador General: Lcda. Rosana Márquez Valencia Procuradora General Auxiliar
Abogada de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 16 de mayo de 2003, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
María del C. López Castro AB-2002-261
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2003
La Sra. Leida Varona visitó la Oficina del
Procurador General el 12 de junio de 2002. Allí informó
que había contratado a la Lcda. María del Carmen López
Castro para que la representara en un litigio ante la
Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera
Instancia, habiendo perdido todo contacto o comunicación
con la referida abogada desde el mes de octubre de 2001.
Informó, además, que su único interés era conseguir el
expediente de su caso, en poder de la Lcda. López
Castro, y que ésta renunciara como su abogada, para así
poder contratar a otro abogado. AB-2002-261 3
El Procurador General de Puerto Rico intentó
comunicarse con la Lcda. López Castro en dos ocasiones. No
tuvo éxito. En vista de ello compareció, por primera vez,
ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 10 de
septiembre de 2002, en solicitud de que le ordenáramos a
la Lcda. López Castro que compareciera a su Oficina. Así
lo hicimos mediante Resolución de fecha 24 de octubre de
2002. Le ordenamos, además, en dicha Resolución a la
referida abogada que compareciera ante el Tribunal a
mostrar causa por la cual no debía ser disciplinada por no
haber contestado los requerimientos del Procurador
General, apercibiéndole de que su incumplimiento con lo
ordenado podría conllevar la imposición de sanciones
disciplinarias, “incluyendo la suspensión del ejercicio de
la abogacía”. Dicha Resolución le fue notificada
personalmente a la Lcda. López Castro.
La abogada se comunicó, por carta, con la Oficina del
Procurador General comprometiéndose a entregarle el
expediente del caso a la Sra. Leida Varona. No lo hizo.
Como consecuencia de ello, el Procurador compareció,
nuevamente, ante el Tribunal para así informarlo. El 7 de
enero de 2003 emitimos una nueva Resolución, similar a la
que emitiéramos el 24 de octubre de 2002. La misma,
igualmente, le fue notificada personalmente a la Lcda.
López Castro. Ahí comenzó un proceso de cumplimientos
parciales, e incumplimientos, de la Lcda. López Castro con AB-2002-261 4
la Oficina del Procurador General, los cuales son muy
extensos para relatar.
Debe enfatizarse el hecho que al día de hoy --y según
surge de una moción, de fecha 26 de febrero de 2003, del
Procurador General intitulada “moción informativa sobre
ulteriores incumplimientos de la Lcda. María del C. López
Castro con requerimientos de la Oficina del Procurador
General-- la Lcda. López Castro, en resumen, todavía no ha
entregado el expediente del caso a la Sra. Varona Matos
como tampoco la referida abogada ha comparecido ante el
Tribunal en cumplimiento de las dos órdenes emitidas para
mostrar causa.1
I
Resulta obvio que a la Lcda. María del Carmen López
Castro no le interesa continuar practicando la honrosa
profesión de abogado en nuestra jurisdicción.
En innumerables ocasiones hemos señalado que
“...resulta intolerable la incomprensible y obstinada
negativa de un miembro de la profesión togada de cumplir
con las órdenes y requerimientos, tanto de este Tribunal
como de la Oficina del Procurador General.” (énfasis
suplido). In re Sanabria Ortiz, res. el 15 de marzo de
1 En su escrito de fecha 26 de febrero, el Procurador concluye que “dado que este Honorable Tribunal ha brindado a la licenciada López múltiples oportunidades para cumplir con sus responsabilidades, sin que ésta haya demostrado interés en agilizar el trámite de este asunto, procede la aplicación de medidas disciplinarias con respecto a la referida abogada.” AB-2002-261 5
2002, 2002 TSPR 35; In re Lasalle Pérez, res. el 16 de
febrero de 2001, 2001 TSPR 25; In re Rodríguez Servera,
res. el 10 de noviembre de 1999, 99 TSPR 192.
Debe mantenerse presente que es obligación de todo
abogado cooperar en la tramitación e investigación de
asuntos disciplinarios en su contra y que su desatención,
respecto a ello, puede resultar en la imposición de
severas sanciones disciplinarias. In re Negrón Negrón, 146
D.P.R. 928 (1998); In re Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 810
(1984).
En este respecto, los miembros de la profesión deben
mantener presente que el incumplimiento por parte de un
abogado con nuestras órdenes, en relación con el trámite
de una queja, constituye una falta ética separada e
independiente de los méritos de la queja que contra él se
presente. Véase: In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998).
Por las razones antes expresadas, procede decretar la
suspensión temporal del ejercicio de la abogacía, y de la
notaría, de María del Carmen López Castro hasta que otra
cosa disponga este Tribunal; le imponemos a ésta el deber
de notificar a todos sus clientes de su presente
inhabilidad de seguir representándolos, devolver
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados, e informar oportunamente de su suspensión a
los distintos foros judiciales y administrativos del País.
Deberá, además, certificarnos dentro del término de AB-2002-261 6
treinta (30) días a partir de su notificación el
cumplimiento de estos deberes.
El Alguacil del Tribunal Supremo procederá a
incautarse de la obra notarial de María del Carmen López
Castro, incluyendo su sello notarial, luego de lo cual
entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías
para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María del Carmen López Castro AB-2002-261
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación temporal del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico de María del Carmen López Castro, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y hasta tanto otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión temporal a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de María del Carmen López Castro, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal. AB-2002-261 2
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