In Re: Maria Del C. Lopez Castro

2003 TSPR 85
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2003
DocketAB-2002-0261
StatusPublished

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In Re: Maria Del C. Lopez Castro, 2003 TSPR 85 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2003 TSPR 85 María del C. López Castro 159 DPR ____

Número del Caso: AB-2002-261

Fecha: 14/mayo/2003

Oficina del Procurador General: Lcda. Rosana Márquez Valencia Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Querellada: Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 16 de mayo de 2003, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

María del C. López Castro AB-2002-261

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2003

La Sra. Leida Varona visitó la Oficina del

Procurador General el 12 de junio de 2002. Allí informó

que había contratado a la Lcda. María del Carmen López

Castro para que la representara en un litigio ante la

Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera

Instancia, habiendo perdido todo contacto o comunicación

con la referida abogada desde el mes de octubre de 2001.

Informó, además, que su único interés era conseguir el

expediente de su caso, en poder de la Lcda. López

Castro, y que ésta renunciara como su abogada, para así

poder contratar a otro abogado. AB-2002-261 3

El Procurador General de Puerto Rico intentó

comunicarse con la Lcda. López Castro en dos ocasiones. No

tuvo éxito. En vista de ello compareció, por primera vez,

ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 10 de

septiembre de 2002, en solicitud de que le ordenáramos a

la Lcda. López Castro que compareciera a su Oficina. Así

lo hicimos mediante Resolución de fecha 24 de octubre de

2002. Le ordenamos, además, en dicha Resolución a la

referida abogada que compareciera ante el Tribunal a

mostrar causa por la cual no debía ser disciplinada por no

haber contestado los requerimientos del Procurador

General, apercibiéndole de que su incumplimiento con lo

ordenado podría conllevar la imposición de sanciones

disciplinarias, “incluyendo la suspensión del ejercicio de

la abogacía”. Dicha Resolución le fue notificada

personalmente a la Lcda. López Castro.

La abogada se comunicó, por carta, con la Oficina del

Procurador General comprometiéndose a entregarle el

expediente del caso a la Sra. Leida Varona. No lo hizo.

Como consecuencia de ello, el Procurador compareció,

nuevamente, ante el Tribunal para así informarlo. El 7 de

enero de 2003 emitimos una nueva Resolución, similar a la

que emitiéramos el 24 de octubre de 2002. La misma,

igualmente, le fue notificada personalmente a la Lcda.

López Castro. Ahí comenzó un proceso de cumplimientos

parciales, e incumplimientos, de la Lcda. López Castro con AB-2002-261 4

la Oficina del Procurador General, los cuales son muy

extensos para relatar.

Debe enfatizarse el hecho que al día de hoy --y según

surge de una moción, de fecha 26 de febrero de 2003, del

Procurador General intitulada “moción informativa sobre

ulteriores incumplimientos de la Lcda. María del C. López

Castro con requerimientos de la Oficina del Procurador

General-- la Lcda. López Castro, en resumen, todavía no ha

entregado el expediente del caso a la Sra. Varona Matos

como tampoco la referida abogada ha comparecido ante el

Tribunal en cumplimiento de las dos órdenes emitidas para

mostrar causa.1

I

Resulta obvio que a la Lcda. María del Carmen López

Castro no le interesa continuar practicando la honrosa

profesión de abogado en nuestra jurisdicción.

En innumerables ocasiones hemos señalado que

“...resulta intolerable la incomprensible y obstinada

negativa de un miembro de la profesión togada de cumplir

con las órdenes y requerimientos, tanto de este Tribunal

como de la Oficina del Procurador General.” (énfasis

suplido). In re Sanabria Ortiz, res. el 15 de marzo de

1 En su escrito de fecha 26 de febrero, el Procurador concluye que “dado que este Honorable Tribunal ha brindado a la licenciada López múltiples oportunidades para cumplir con sus responsabilidades, sin que ésta haya demostrado interés en agilizar el trámite de este asunto, procede la aplicación de medidas disciplinarias con respecto a la referida abogada.” AB-2002-261 5

2002, 2002 TSPR 35; In re Lasalle Pérez, res. el 16 de

febrero de 2001, 2001 TSPR 25; In re Rodríguez Servera,

res. el 10 de noviembre de 1999, 99 TSPR 192.

Debe mantenerse presente que es obligación de todo

abogado cooperar en la tramitación e investigación de

asuntos disciplinarios en su contra y que su desatención,

respecto a ello, puede resultar en la imposición de

severas sanciones disciplinarias. In re Negrón Negrón, 146

D.P.R. 928 (1998); In re Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 810

(1984).

En este respecto, los miembros de la profesión deben

mantener presente que el incumplimiento por parte de un

abogado con nuestras órdenes, en relación con el trámite

de una queja, constituye una falta ética separada e

independiente de los méritos de la queja que contra él se

presente. Véase: In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998).

Por las razones antes expresadas, procede decretar la

suspensión temporal del ejercicio de la abogacía, y de la

notaría, de María del Carmen López Castro hasta que otra

cosa disponga este Tribunal; le imponemos a ésta el deber

de notificar a todos sus clientes de su presente

inhabilidad de seguir representándolos, devolver

cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no

realizados, e informar oportunamente de su suspensión a

los distintos foros judiciales y administrativos del País.

Deberá, además, certificarnos dentro del término de AB-2002-261 6

treinta (30) días a partir de su notificación el

cumplimiento de estos deberes.

El Alguacil del Tribunal Supremo procederá a

incautarse de la obra notarial de María del Carmen López

Castro, incluyendo su sello notarial, luego de lo cual

entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías

para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María del Carmen López Castro AB-2002-261

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación temporal del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico de María del Carmen López Castro, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y hasta tanto otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión temporal a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.

La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de María del Carmen López Castro, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal. AB-2002-261 2

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